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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1222-2007 -Ley de Bancos y

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1222-2007 -Ley de Bancos y
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Expediente 1222-2007 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 1222-2007

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinte de junio de dos mil siete.

En apelación y con sus antecedentes se examina el auto de dos de marzo de dos mil siete, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto de los artículos 112 al 121 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, El Reglamento para la Autorización de Funcionami ento de las entidades Fuera de Plaza (Off Shore) contenido en el anexo a la resolución de la Junta Monetaria número JM guión doscientos ochenta y cinco guión dos mil dos (JM -285-2002) y la autorización de funcionamiento de Westrust Bank (International) Limited, contenida en la resolución número JM guión ochenta y dos guión dos mil tres (JM -82-2003) de la Junta Monetaria promovida por Zoila Del Carmen Veliz Samayoa de Aparicio, por medio de su Mandataria Especial Judicial con Representación Nancy Paola Albertina Veliz Samayoa de Mejía. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Ricardo Alfredo Grijalva Rodríguez.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: ejecutivo en la vía de apremio cuatro mil novecientos uno guión d os mil cuatro (4901 -2004) del Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. B) Ley que se impugna

novecientos uno guión d os mil cuatro (4901 -2004) del Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. B) Ley que se impugna inconstitucional: artículos 112 al 121 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, El Reglamento para la Autorización de Fun cionamiento de las entidades Fuera de Plaza (Off Shore) contenido en el anexo a la resolución de la Junta Monetaria número JM guión doscientos ochenta y cinco guión dos mil dos (JM -285-2002) y la autorización de funcionamiento de Westrust Bank (Internation al) Limited, contenida en la resolución número JM guión ochenta y dos guión dos mil tres (JM-82-2003) de la Junta Monetaria. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 119 inciso k), 130 y 133 segundo párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por la postulante se resume: D.1) Del caso concreto en que se plantea: a) manifiesta que la entidad Westrust Bank (International) Limited, con sede en Las Bahamas fue autorizada para operar en Guatemala con fundamento en el Decreto 19 -2002 del Congreso de la República, Ley de Bancos y Grupos Financieros; b) el siete de enero de dos mil tres, como consta en escritura pública cuarenta y uno (41), autorizada en esta ciudad por el Notario Italo Guido Aresti Orellana se documentó el reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria en el que, la interponente se reconoció deudora por la cantidad de ciento setenta y nueve mil sesenta y nueve dotare s de los Estados Unidos de

deuda con garantía hipotecaria en el que, la interponente se reconoció deudora por la cantidad de ciento setenta y nueve mil sesenta y nueve dotare s de los Estados Unidos de América con ochenta centavos (US$.179,069.80), ejecutándose a la ahora interponente en el juicio ejecutivo en la vía de apremio que subyace a la presente inconstitucionalidad en caso concreto; c) la referida escritura se otorgó a ntes de la autorización para el establecimiento de la referida entidad fuera de plaza. D.2) Motivos jurídicos en que fundamenta su impugnación: estima que la creación de las entidades fuera de plaza han contribuido a perjudicar la estabilidad económica y c rediticia de los ciudadanos guatemaltecos, por ser entidades que operan fuera del país y que por lo tanto no están sujetas a ningún control, registro o fiscalización por las autoridades de Guatemala. D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el presente incidente y, en consecuencia, seExpediente 1222-2007 2

declare la inconstitucionalidad de las normas impugnadas. E) Resolución de primer grado: el tribunal consideró: "...Que el carácter intrínseco del planteamiento de inconstitucionalidad conlleva a que el juez analice las cuestiones planteadas como puntos de mero derecho y por consiguiente el tribunal debe pronunciarse sobre la inconstitucionalidad alegada. Y que por mandato constitucional y técnica jurídica del planteamiento debe tenerse el cuidado de que al momento de l planteamiento, la norma impugnada se encuentre vigente en el ámbito temporal de validez, para determinar que el análisis afectará su positividad dentro del ámbito espacial de validez, de esa cuenta al

planteamiento debe tenerse el cuidado de que al momento de l planteamiento, la norma impugnada se encuentre vigente en el ámbito temporal de validez, para determinar que el análisis afectará su positividad dentro del ámbito espacial de validez, de esa cuenta al tenor de lo establecido en los artículos del ciento d oce al ciento veintiuno del decreto 192002 del Congreso de la República de Guatemala, en confrontación con lo establecido en el contenido de los artículos ciento diecinueve inciso k, ciento treinta y ciento treinta y tres segundo párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala, el juzgador arriba a la siguiente conclusión: 1. Que la inconstitucionalidad procede cuando se da la existencia de normas jurídicas que no son compatibles con la preeminencia constitucional, en e/ presente caso al h acer la confrontación respectiva, se establece que las normas citadas por la incidentista no contravienen los parámetros que fija la Constitución Política de la República de Guatemala, pues esta en su artículo ciento diecinueve inciso k, lo que garantiza es proteger la formación de capital, el ahorro y la inversión, el ciento treinta regula respecto a que el Estado protegerá la economía de mercado e impedirá las asociaciones que tiendan a restringir la libertad del mercado o a pedudicar a los consumidores, y el ciento treinta y tres segundo párrafo respecto a que la Superintendencia de Bancos, organizada conforme a la ley, es el órgano que ejercerá la vigilancia e inspección de bancos, instituciones de crédito, empresas financieras, entidades afianzadoras, de seguros y las demás que la ley disponga. Pero para ello crea normas para

vigilancia e inspección de bancos, instituciones de crédito, empresas financieras, entidades afianzadoras, de seguros y las demás que la ley disponga. Pero para ello crea normas para cumplir con esta finalidad tal es el caso de la creación de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, que en los artículos citados como inconstitucionalidad, lo que pretenden es que las entidades fuera de plaza off shore, cumplan con ciertos requisitos para operar en el país, los cuales de no cumplirse, la autorización se podría revocar, además de establecer las instituciones del Estado que ejercen la vigilancia respectiva, para que est as tengan un buen funcionamiento, razón por la cual los artículos citados no tienen ninguna contravención con la Constitución, por lo que la inconstitucionalidad planteada debe ser declarada sin lugar y axial debe resolverse...". Y resolvió: "...I. Sin lug ar la inconstitucionalidad en caso concreto planteada por NANCY PAOLA ALBERTINA VELIZ SAMAYOA DE MEJÍA en la calidad con que actúa en contra de los artículos del ciento doce al ciento veintiuno de la Ley de Bancos y Grupos Financieros. 11. Se condena al pa go de las costas dentro del presente incidente a la parte vencida. 111. Se impone al abogado auxiliante Ricardo A. Grijalva R. una multa de QUINIENTOS QUETZALES, cantidad que deberá hacer efectiva al encontrarse firme la presente resolución... ".

II. APELACIÓN La postulante, apeló.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante reiteró los argumentos manifestados en su memorial de interposición, señalando que en la actualidad las entidades fuera de plaza no han sido controladas por

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante reiteró los argumentos manifestados en su memorial de interposición, señalando que en la actualidad las entidades fuera de plaza no han sido controladas por leyes que impidan l levar a cabo actividades ilícitas. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad en caso concreto interpuesta. B) Westrust Bank (International) Limited, por medio de su Mandatario Especial Judicial, señaló que la inconstitucionalidad en caso co ncreto planteada no cumple con el requisito fundamental de señalar precisa yExpediente 1222-2007 3

concretamente el fundamento jurídico en el que basa el planteamiento. Solicitó que se confirme la apelación interpuesta. C) El Ministerio Público reiteró los argumentos esgrimidos en memorial de veintisiete de febrero de dos mil siete que contiene alegato en la audiencia que le fuera conferida, solicitando se declare sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto. CONSIDERANDO - ILa Constitución Política de la R epública de Guatemala y la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad regulan la potestad que tienen las partes de plantear en caso concreto, en todo proceso, en cualquier instancia, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalid ad total o parcial de una ley, cuando hubiere sido citada como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o que de cualquier otro modo resulte del trámite de un juicio, para el sólo efecto de que, previo a la resolución del caso concreto, se pueda declarar su inaplicabilidad. Este mecanismo, es un

otro modo resulte del trámite de un juicio, para el sólo efecto de que, previo a la resolución del caso concreto, se pueda declarar su inaplicabilidad. Este mecanismo, es un instrumento jurídico procesal que tiene por objeto, mantener la preeminencia de la Carta Magna sobre otra norma. - IIEn el caso sub examine, Zoila Del Carmen Veliz Samayoa de Aparicio por medio de su Mandataria Especial Judicial con Representación, Nancy Paola Albertina Veliz Samayoa de Mejía, promovió incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, señalando como inconstitucionales los artículos 112 al 121 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, El Reglamento para la Autorización de Funcionamiento de las entidades Fuera de Plaza (Off Shore) contenido en el anexo a la resolución de la Junta Monetaria número JM guión doscientos ochenta y cinco guión dos mil dos (JM -285-2002) y la autorización de funcionamiento de Westrust Bank (International) Limited, contenida en la resolución número JM guión ochenta y dos guión dos mil tres (JM -82-2003) de la Junta Monetaria, por considerar, que tales normativas antagonizan los artículos 119 inciso k), 130 y 133 segundo párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala. Arguye que el funcionamiento de las entidades fuera de plaza únicamente perjudican a los guatemaltecos. El Tribunal A quo declaró improcedente el planteamiento, por considerar qu e la normativa impugnada es congruente con lo establecido en la Constitución Política de la República de Guatemala; esta Corte, no comparte el criterio del Tribunal Constitucional de Primer Grado, pues considera que la normativa denunciada no fue contrapue sta con lo

normativa impugnada es congruente con lo establecido en la Constitución Política de la República de Guatemala; esta Corte, no comparte el criterio del Tribunal Constitucional de Primer Grado, pues considera que la normativa denunciada no fue contrapue sta con lo regulado en los artículos 119 inciso k), 130 y 133 segundo párrafo constitucionales. La jurisprudencia de este Tribunal, determina que no es suficiente formular una simple relación de las normas constitucionales supuestamente afectadas, sino que es menester aplicar el mecanismo de contrastación correspondiente y en su impugnación la postulante se limita a citar las normas ordinarias que trasgreden -a su juicio - los preceptos constitucionales, sin efectuar el razonamiento parificador aludido y com o este Tribunal carece de las facultades para suplir tal deficiencia, se encuentra impedido para realizar el estudio de constitucionalidad que corresponde. Por lo anterior, el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto pretendido es improced ente, habiendo resuelto en tal sentido el tribunal de primera instancia, es pertinente confirmar la parte resolutiva del auto conocido en grado por las razones aquí consideradas y con la modificación en el monto de la multa impuesta al abogado patrocinante.Expediente 1222-2007 4

LEYES APLICABLES Artículos 266, 268, 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d),

185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constituci onalidad, y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve:

I. Confirma el auto apelado, con la modificación de que la multa impuesta al abogado patrocinante Ricardo Alfredo Grijalva Rodríguez, es de un mil quetzales, que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte dentro del plazo de cinco días a partir de la fecha en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

MARIO PEREZ GUERRA

PRESIDENTE

JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ ROBERTO MOLINA BARRETO

MAGISTRADO MAGISTRADO

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE JORGE MARIO ALVAREZ QUIROS

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN ROMAN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

ACLARACIÓN

EXPEDIENTE 1222-2007Expediente 1222-2007 5

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecinueve de septiembre de dos mil siete.

Se tiene a la vista para re solver la solicitud de aclaración presentada por Ricardo Alfredo Grijalva Rodríguez, contra la sentencia dictada por esta Corte el veinte de junio de

siete. Se tiene a la vista para re solver la solicitud de aclaración presentada por Ricardo Alfredo Grijalva Rodríguez, contra la sentencia dictada por esta Corte el veinte de junio de dos mil siete, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido en contra de: a) los artículos 112 al 121 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros: b) el Reglamento para la Autorización de Funcionamiento de las entidades Fuera de Plaza (Off Shore) contenido en el anexo, a la resolución de la Junta Monetaria número JM guión doscientos ochenta y cinco gui ón dos mil dos (JM -285-2002); c) la autorización de funcionamiento de Westrust Bank (Internacional) Li mited, contenida en la resolución número JM guión ochenta y dos guión dos mil tres ( JM-82-2003) promovida por Zoila del Carmen Véliz Sa mayoa de Apa ricio, por medio de su Mandataria Especial Judicial con representación, Nancy Paola Albertina Veliz Samayoa de Mejía. ANTECEDENTES Se promovió el incidente de inconstitucionalidad en caso concre to relacionado, el que fue declarado sin lugar en primera instancia, habiéndose condenado en c ostas a la incidentante e impuesto a su abogado patrocinante la multa de quinientos quetzales. Esta Corte en se ntencia de veinte de junio de dos mil siete, confirmo el fallo de primer grado, con la modificación de imponer la multa de mil quetzales al abogado patrocinante, señalándose en la citada resolución las condiciones de tiempo y forma para hacer efectivo el pago de la misma. El abogado multado solicita se le aclare por que debe hacerse efectivo el pago de

patrocinante, señalándose en la citada resolución las condiciones de tiempo y forma para hacer efectivo el pago de la misma. El abogado multado solicita se le aclare por que debe hacerse efectivo el pago de la referida multa en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad y no en la Tesorería del Organismo Judicial. Además pide que se aclaren los motivos por los cuales se modificó el monto con el cuál fue sancionado, pues no figura razonamiento al respecto. CONSIDERANDO -IDe conformidad con lo establecido en el artículo 147 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad “(…) Contra las sentencias y autos dictados en materia de inconstitucionalidad se puede pedir aclaración o ampliación. 'Para el efecto se estará a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de esta ley. (…)” En el artículo 70 de la Ley precitada se establece “(…) Cuando los conceptos de un auto o de una sentencia, sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren (…)”. -IIEn el caso bajo examen se advierte que Ricardo Alfredo Grijalva Rodríguez solicita aclaración de la sentencia, en lo referente al monto de la multa impuesta y al lugar en que ésta debe hacerse efectiva. Al respecto es preciso señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad: "Cuando el tribunal estime, razonándolo debidamente, que el amparo interpuesto es frívolo o notoriamente improcedente, además de condenar en las costas, sancionará con multa de cincuenta a

estime, razonándolo debidamente, que el amparo interpuesto es frívolo o notoriamente improcedente, además de condenar en las costas, sancionará con multa de cincuenta a mil quetzales, según la gravedad del caso, al abogado que lo patrocine". Lo anterior permite apreciar que la norma citada establece los parámetros dentro de los cuales debe determinarse el monto de la multa a imponer al abogado patrocinarte, de esa cuenta al haberse fijado, en el caso concreto, en mil quetzales no se aprecia la existencia de obscuridad, ambigüedad o contradicció n, por lo que l a pretensión del solicitante deviene improcedente en cuanto a este punto.Expediente 1222-2007 6

En lo referente al otro aspecto del cual se solicita aclaración, y es el referente al lugar para su pago, es necesario señalar que de conformidad con el artículo 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece que: "Las multas que se impongan con motivo de la aplicación de esta ley ingresarán a los fondos privativos de la Corte de Constitucionalidad". Por lo anterior, puede concluirse que no existe obscuridad en el referido señalamiento, razón que impone que la petic ión del solicitante se dec lare sin lugar también en lo referente a este aspecto. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1°, 8°, y 71, de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo c onsiderado y, leyes citadas,

Artículos citados y 1°, 8°, y 71, de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo c onsiderado y, leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar la solicitud de aclaración presentada. II Notifíquese.

MARIO PÉREZ GUERRA

PRESIDENTE

GLADYS CHACON CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTIN RAMON GUZMAN HERNANDEZ

SECRETARIO GENERAL

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