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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1223-2013 -CPCYM

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1223-2013 -CPCYM
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Expediente 1223 -2013 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 1223-2013

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciocho de septiembre de dos mil trece.

En apelación, y con sus antecedentes, se examina el auto de veintiuno de enero de dos mil trece, dictado por el Juez Octavo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala , constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto p romovido por Josué Eliberto Figueroa Son, en quien se unifico personería . El solicitante actuó bajo su propio auxilio. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I I, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea : proceso de ejecución cero mil cuarenta y cuatro guión dos mil nueve guión cero cero cero trece (01044-2009-00013), del Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala . B) Precepto que se impugna de inconstitucionalidad: artículo 79 del Código Procesal Civil y Mercantil , específicamente el párrafo que establece: “Sin embargo, el demandado y las otras personas a las que la resolución se refiera, serán notificados la primera vez en el lugar que se indique por el solicitante …”. C) Normas constitucionales que se estima n violadas: artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamentos jurídicos que se invoca n como base de la inconstitucionalidad : de lo expuesto por el

Normas constitucionales que se estima n violadas: artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamentos jurídicos que se invoca n como base de la inconstitucionalidad : de lo expuesto por el solicitante y las constancias procesales remitidas se resume: D.1.) Del caso concreto en que se plantea : a) el seis de enero de dos mil, suscribieron con la entidad Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala contrato de Compraventa de Bien Inmueble y Crédito Bancario con Garantía Hipotecaria y Fianza de Cr édito, por la cantidad de doscientos catorce mil quetzales (Q.214,000.00); b) en la referida escritura se pact ó en la cláusula novena que el no pago de dos cuotasExpediente 1223 -2013 2

consecutivas, daría derecho a la ejecutante a dar por terminado el contrato, y promover el proceso correspondiente, renunciando la parte ejecutada al fuero de su domicilio, además la obligación adquirida se garantizó con hipoteca sobre la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central bajo el número cinco mil trescientos cuarenta y cuatro (5344), folio trescientos cuarenta y cuatro (344), del libro setenta y uno E (71E) de Guatemala; c) derivado de todo lo antes expuesto, el veintisiete de junio de dos mil doce, al realizar una consulta electrónica de la finca antes descri ta, pudieron constatar que habían sido demandados por la entidad Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala y que en el proceso de ejecución ya se había rematado la finca y adjudicado a la referida entidad bancaria; y d) del proceso indicado no fueron notif icados de conformidad

demandados por la entidad Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala y que en el proceso de ejecución ya se había rematado la finca y adjudicado a la referida entidad bancaria; y d) del proceso indicado no fueron notif icados de conformidad con la ley, pues las notificaciones se practicaron en una dirección donde arrendaban con anterioridad a la adquisición de la finca objeto de remate . D.2.) Motivos jurídicos en que se fundamenta el incidente: estiman que el artículo 79, del Código Procesal Civil y Mercantil , establece: “…Sin embargo, el demandado y las otras personas a las que la resolución se refiere, serán notificados la primera vez en el lugar que se indique por el solicitante …”, viola su derecho de defensa y el prin cipio jurídico del debido proceso, pues la primera notificación que se realizó dentro del proceso de ejecución en referencia se hizo en un lugar donde no es ni su residencia, lugar de trabajo o donde habitualmente se encuentran, razón por la cual no pudier on apersonarse y hacer uso de lo s medios de defensa que tuvieran a su alcance. E) Resolución de primer grado: el Juez Octavo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala , en su calidad de Tribunal Constitucional, consideró: “...Que en el presen te caso el señor Josué Eliberto Figueroa Son en la calidad con que actúa señala que el artículo 79 del Código Procesal Civil y Mercantil contraviene lo establecido en los artículos 12, 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, de lo anterior se esgrime lo siguiente: En relación al artículo 12 constitucional, también conocido como derecho de defensa, establece: „la defensa de la persona y sus

artículos 12, 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, de lo anterior se esgrime lo siguiente: En relación al artículo 12 constitucional, también conocido como derecho de defensa, establece: „la defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de susExpediente 1223 -2013 3

derechos, sin haber sido ci tado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente preestablecido. Ninguna persona puede ser juzgada por Tribunales Especiales o secretos, ni por procedimientos que no estén preestablecidos legalmente.‟ En ese mismo sentido, el Jurista G uillermo Cabanellas lo define como „la facultad otorgada a cuantos, por cualquier concepto, intervienen en las actuaciones judiciales, para ejercitar, dentro de las mismas, las acciones y excepciones que, respectivamente, pueden corresponderles como actore s o demandados.‟ En relación al artículo 14 constitucional indica: „Toda persona es inocente, mientras no se le haya declarado responsable judicialmente, en sentencia debidamente ejecutoriada, el detenido, el ofendido, el Ministerio Público y los abogados que hayan sido designados por los interesados, en forma verbal o escrita, tienen derecho de conocer, personalmente, todas las actuaciones, documentos y diligencias penales, sin reserva alguna y en forma inmediata .‟, el anterior también es conocido como uno de los sustentos del principio de supremacía normativa tal y como lo expresa la Corte de Constitucionalidad „…De esa cuenta, un planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto deviene improcedente cuando, no obstante señalarse la norma impug nada y la

como lo expresa la Corte de Constitucionalidad „…De esa cuenta, un planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto deviene improcedente cuando, no obstante señalarse la norma impug nada y la Constitución que se dice violada, en los argumentos lo que se reclama son actos del juzgador –decisión de aplicación o interpretación con respecto a estas normas…‟ (Expediente novecientos sesenta guión dos mil diez, sentencia de la Corte de Const itucionalidad de fecha diez de diciembre de dos mil diez). De la anterior consideración puede establecerse que no existe contravención en la aplicación de preceptos constitucionales, ni mucho menos la aplicación de una norma ordinaria contrapuesta a alguna de orden constitucional y porque además el interponente de la inconstitucionalidad no hace la confrontación entre la norma que se dice inconstitucional con la norma constitucional violada. De esa cuenta el tribunal constitucional no puede establecer la co lisión entre el artículo setenta y nueve del Código Procesal Civil y Mercantil y el artículo doce constitucional. En consecuencia de lo anterior al Juzgador Constitucional no le queda otra opciónExpediente 1223 -2013 4

que la de declarar sin lugar la presente acción constitucion al...”. Y resolvió: “...I. Sin lugar el presente incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto que fuera promovido por Josué Eliberto Figueroa Son en quien se unifico personería. II. Se condena en costas a la parte prom oviente. III. Se le impon e al abogado auxiliante, una multa de quinientos quetzales, cantidad que deberá hacer efectiva al encontrarse firme la presente resolución. III. Notifíquese.

abogado auxiliante, una multa de quinientos quetzales, cantidad que deberá hacer efectiva al encontrarse firme la presente resolución. III. Notifíquese.

II. APELACIÓN El incidentante, en quien se unific ó personería , apeló la decisión, manifestando como razones de su inconformidad que el razonamiento del Juez A quo es falaz, ello porque dentro del planteamiento de la inconstitucionalidad en caso concreto en el apartado de hechos numerales romanos I, II y III, se hace la relación de la norma denunciada , las normas constitucionales cuya infracción se denuncia y el análisis de las normas constitucionales violadas por el artículo impugnado, motivo por el cual el Juez Octavo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, debió resolver sobre el f ondo de la inconstitucionalidad en caso concreto denunciada, y no limitarse a indicar que no hizo la confrontación ya indicada.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El incidentante, en quien se unificó personería, reiteró lo expuesto en su escrito de ap elación. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se revoque el auto apelado. B) El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala , estableció que la pretensión de los ejecutados es improcedente, siendo que la norma impugn ada, lejos de violar las normas constitucionales contenidas en los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República, las complementa; además la acción ejercida adolece de confrontación del artículo 79 del Código Procesal Civil y Mercantil y lo s artículos

constitucionales contenidas en los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República, las complementa; además la acción ejercida adolece de confrontación del artículo 79 del Código Procesal Civil y Mercantil y lo s artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el auto apelado. C) El Ministerio Público manifestó que el planteamiento de la presente inconstitucionalidad en caso concreto no se realizó una parificación particularizada e individualizada de laExpediente 1223 -2013 5

norma cuestionada frente a las disposiciones constitucionales que estima transgredida que constituyan una motivación jurídica, clara y suficiente que demuestre la inconstitucionalidad de la norma que impugna, habida cuenta que el solicitante no efectuó el análisis confrontativo necesario para establecer si la norma ordinaria impugnada es o no contraria a dicho precepto constitucional que denuncia violado, deficiencia en el plantea miento que permite arribar a la conclusión de que la violación denunciada respecto al artículo 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, carece de fundamento y, por lo mismo, resulta notoriamente improcedente; razón por la cual no e xiste inconstitucionalidad de la norma, porque debe demostrarse mediante la confrontación clara y jurídicamente motivada , que su contenido material es incompatible con el contenido o parámetros de alguna norma o normas constitucionales, lo cual no realizó el solicitante. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme el auto apelado.

CONSIDERANDO

incompatible con el contenido o parámetros de alguna norma o normas constitucionales, lo cual no realizó el solicitante. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme el auto apelado. CONSIDERANDO -ILa inconstitucionalidad de ley en caso concreto es la garantía constitucional por medio de la cual la persona que se estime afectada directamente por la inconstitucionalidad de una ley puede denunciar tal hecho ante quien corresponda. Este mecanismo puede hacerse valer contra las normas que hubieren sido citadas como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o que de cualquier otro modo resulten del trámite del juicio. Conforme la Ley de la materia, la viabilidad del incidente de inconstitucionalidad de una ley en caso concreto se determina en razón de que la ley cuestionada surja en ese proceso, como una cue stión relacionada con el asunto principal, pero no sobre resoluciones emanadas de un órgano jurisdiccional las cuales tienen sus propios medios de defensa. -IIEn el caso sub judice, Josué Eliberto Figueroa Son, en quien se unificó personería, promueve incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concretoExpediente 1223 -2013 6

del artículo 79 del Código Procesal Civil y Mercantil, dentro de la ejecución en la vía de apremio promovid a en su contra por la entidad Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala. Ad uce que la aplicación del artículo impugnado infiere disposiciones constitucionales que garantizan sus derechos de defensa, de inocencia y el principio jurídico del debido proceso.

Nacional de Guatemala. Ad uce que la aplicación del artículo impugnado infiere disposiciones constitucionales que garantizan sus derechos de defensa, de inocencia y el principio jurídico del debido proceso. De la impugnación que se efectúa, resulta evidente que el peticionante no la dirige en la vía correcta, puesto que denuncia una situación qu e no es imputable a la norma que se cuestiona de inconstitucionalidad, sino atribuible a un acto de autoridad que, en todo caso, es el que podría eventualmente ser adverso a las normas consti tucionales. Esta afirmación atiende al hecho de que la denuncia que formula el incidentante, está dirigida a cuestionar el criterio de selección de la norma que efectuó el juez ante quien se promovió la ejecución en la vía de apremio. Con fundamento en lo anteriormente considerado, se arriba a la conclusión de que el incidente planteado no se adecua a las situaciones en las que la ley de la materia autoriza el uso de este sistema de control constitucional, razón por la cual su petición debe ser denegada, pa ra ello es procedente confirmar la resolución venida en grado, pero por los motivos aquí considerados , con la modificación de que la multa impuesta al abogado auxiliante Josué Eliberto Figueroa Son es de un mil quetzales (Q1,000.00), la cual deberá hacer e fectiva en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes a que el presente fallo cause firmeza y, en caso de incumplimiento su cobro se efectuará por la vía legal respectiva. CITA DE LEYES Artículos citados y 266, 268 y 272 inciso d) de l a Constitución Política de la

presente fallo cause firmeza y, en caso de incumplimiento su cobro se efectuará por la vía legal respectiva. CITA DE LEYES Artículos citados y 266, 268 y 272 inciso d) de l a Constitución Política de la República de Guatemala; 1 º, 2º, 3º, 5º, 7º, 116, 120, 123, 124, 127, 130, 131, 144, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 23, 24, 25 y 27 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTOExpediente 1223 -2013 7

La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y las leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Josué Eliberto Figueroa Son, en quien se unificó personería –solicitante– y, como consecuencia, se confirma la parte resolutiva de la resolución apelada , con la modificación de que la multa impuesta al abogado auxiliante Josué Eliberto Figueroa Son es de un mil quetzales (Q1,000.00), la cual deberá hacer efectiva en la Tes orería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes a que el presente fallo cause firmeza y, en caso de incumplimiento su cobro se efectuará por la vía legal respectiva. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA

PRESIDENTE

ROBERTO MOLINA BARRETO GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

devuélvase los antecedentes.

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA

PRESIDENTE

ROBERTO MOLINA BARRETO GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR MAGISTRADO MAGISTRADA

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MAURO RODERICO CHACÓN CORADO MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN

EXPEDIENTE 1223-2013

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cuatro de octubre de dos mil trece.

Se tiene a la vista para resolver la solicitud de ampliación presentada por Josué Eliberto Figueroa Son, en quien se unificó personería , de la sentencia emitida por es ta Corte el dieciocho de septiembre de dos mil trece, en el expediente formado por apelación de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, en el incidente de la misma naturaleza por él promovido contra el artículo 79 del Código Procesal Civil y Mercanti l, específicamente el párrafo que establece: “Sin embargo, el demandado y las otras personas a las que laExpediente 1223 -2013 8

resolución se refiere, serán notificados la primera vez en el lugar que se indique por el solicitante…”.

ANTECEDENTES

  1. DEL PLANTEAMIENTO DEL INCIDEN TE DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO Y RESOLUCIÓN DE PRIMER GRADO: El solicitante promovió incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto contra el artículo 79 del Código Procesal Civil y Mercantil, específicamente el

LEY EN CASO CONCRETO Y RESOLUCIÓN DE PRIMER GRADO: El solicitante promovió incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto contra el artículo 79 del Código Procesal Civil y Mercantil, específicamente el párrafo que e stablece: “Sin embargo, el demandado y las otras personas a las que la resolución se refiere, serán notificados la primera vez en el lugar que se indique por el solicitante…”. El Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en c arácter de Tribunal Constitucional, emitió la resolución de veintiuno de enero de dos mil trece, en la que declaró sin lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto solicitado al considerar que no existe contravención en la aplicación de preceptos constitucionales, ni mucho menos la de una norma ordinaria contrapuesta a alguna de orden constitucional y porque además el interponente de la inconstitucionalidad no hace la confrontación entre la norma que dice inconstitucional con la norma constitucional violada.

  1. DE LA APELACIÓN PROMOVIDA Y LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDO GRADO: Josué Eliberto Figueroa Son, en quien se unificó personería – incidentante–, apeló. Esta Corte al conocer en alzada, dictó la sentencia de dieciocho de septiembre de do s mil trece, por la que declaró sin lugar el recurso de apelación planteado y, como consecuencia, confirmó la sentencia impugnada, declarando sin lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto solicitado al considerar que el peticionant e no se dirige en la vía correcta, puesto que denuncia una situación que no es imputable a la norma que se cuestiona de

declarando sin lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto solicitado al considerar que el peticionant e no se dirige en la vía correcta, puesto que denuncia una situación que no es imputable a la norma que se cuestiona de inconstitucionalidad, sino que es atribuible a un acto de autoridad que, en todo caso, es el que podría eventualmente ser adverso a las normas constitucionales. Esta afirmación atiende al hecho de que la denuncia que formula el incidentante,Expediente 1223 -2013 9

está dirigida a cuestionar el criterio de selección de la norma que efectuó el juez ante quien se promovió la ejecución en la vía de apremio.

  1. DE LOS ARGUMENTOS DE LA AMPLIACIÓN: Josué Eliberto Figueroa Son, solicita que se amplíe la sentencia de mérito, por considerar que la misma resulta muy escueta, en virtud que no hace referencia a si la norma cuestionada de inconstitucional es o no violatoria de la Constitución; razón por la cual se debe de ampliar la sentencia de dieciocho de septiembre de dos mil trece, en el sentido de indicar si la aplicación del artículo 79 del Código Procesal Civil y Mercantil al caso concreto es o no inconstitucional, e n virtud que derivado de la aplicación de la referida norma fue que se cometieron los hechos denunciados.

CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en su parte conducente, establec e que si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el amparo, podrá solicitarse la ampliación. -IIPersonal y de Constitucionalidad, en su parte conducente, establec e que si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el amparo, podrá solicitarse la ampliación. -IILa ampliación, según la norma invocada en el considerando anterior, tiene por finalidad superar la falta de pronunciamiento re specto de algún asunto sometido a discusión. En el presente caso, de la lectura del escrito contentivo del remedio instado y del estudio del fallo aludido, esta Corte advierte que no existe cuestión alguna sometida a conocimiento que no haya sido resuelt a, toda vez que al proceder al estudio de los argumentos expuestos por el solicitante, se evidencia que en la sentencia objeto de mérito todos los puntos objeto de reproche fueron analizados. Adicionalmente a ello, en el fallo impugnado se indicaron la s razones por las que su petición no la dirige por la vía correcta, pues su denuncia la formula directamente a cuestionar el criterio de selección de la norma que efectuó el juez ante quien se promovió la ejecución en la vía de apremio. Por las razones anteriores, la solicitud formulada deviene improcedente,Expediente 1223 -2013 10

debiéndose hacer la declaratoria correspondiente en la parte resolutiva del presente auto. LEYES APLICABLES Artículo citado y 265, 268, 272, inciso i), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 8º, 71, 149, 163, inciso i), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes

Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar la solicitud de ampliación promovida por Josué Eliberto Figueroa Son, en quien se unificó personería –solicitante– de la sentencia de esta Corte de dieciocho de septiembre de dos mil trece. III. Notifíquese.

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA

PRESIDENTE

ROBERTO MOLINA BARRETO GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADA

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MAURO RODERICO CHACON CORADO MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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