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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1224-2020 -CPCYM

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1224-2020 -CPCYM
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2020

Expediente 1224-2020 Página 1

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 1224 -2020

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, nueve de noviembre de dos mil veinte.

En apelación y con su antecedente, se examina el auto de catorce de febrero de dos mil veinte, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Jalapa, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inc onstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Morelia García Arriaza, por medio de su Mandatario General Judicial y Administrativo con Representación, Nicky José Aguilar Yax, contra el artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil. La incide ntante actuó con el auxilio del referido mandatario. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, José Francisco De Mata Vela, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES:

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: ejecución en vía de apremio 21004-201900332 del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Jalapa, promovida por Cooperativa de Ahorro y Crédito Integral Moyután, Responsabilidad Limitada, contra Morelia García Arriaza y Christian André Barraza Bochantin. B) Disposición impugnada: artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil. C) Normas constitucionales que se estiman

Moyután, Responsabilidad Limitada, contra Morelia García Arriaza y Christian André Barraza Bochantin. B) Disposición impugnada: artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 12 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Antecedente s: de lo expuesto por la solicitante y de las constancias procesales, se resume: a) ante el Juez de Primera Instancia Civil yExpediente 1224-2020 Página 2

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Económico Coactivo del departamento de Jalapa, Cooperativa de Ahorro y Crédito Integral Moyután, Responsabilidad Limitada, promovi ó ejecución en la vía de apremio contra Morelia García Arriaza y Christian André Barraza Bochantin; y b) dentro de la ilación procesal, la ejecutada Morelia García Arriaza promovió incidente de declinatoria por razón del territorio, el cual fue declarado s in lugar; ante esa decisión, interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo establecido en el artículo 117 de la Ley del Organismo Judicial, el cual fue rechazado para su trámite, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil. E) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto: la solicitante expone que: a) el artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil al establecer que “solamente podrá deducirse” , contra viene lo dispuesto en el artículo 211 constitucional, el cual es claro en señalar que “ en ningún caso habrá más de dos

que: a) el artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil al establecer que “solamente podrá deducirse” , contra viene lo dispuesto en el artículo 211 constitucional, el cual es claro en señalar que “ en ningún caso habrá más de dos instancias”, de modo que la norma impugnada limita el derecho constitucional previsto de recurrir el fallo ante un tribunal superior, al impedir la interposición del recurso de apelación; es decir, que la norma impugnada limita la apelación y el artículo 211 del Texto Supremo habilita su planteamiento en toda clase de procesos; y b) en el caso concreto se aplicó la norma objetada para “eliminar cualquier posibilidad de defensa (…) Es menester establecer si realmente la limitación del recurso de apelación tiene un sentido ontológico, o si, como en el presente caso, solo se utiliza para eliminar la posibilidad de discutir las posibles violación (sic) a derechos (sic) constitucionales que comete un tribunal mediante la aplicación de la ley (…) es preciso establecer si en el presente caso la aplicación del artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil, se usó para resguardar el debido proceso, o si se utilizó para rechazar una apelaciónExpediente 1224-2020 Página 3

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promovida en contra de otro rechazo liminar de un recurso de nulidad, en el que las razones son notorias para tan siquiera entrar a conocerla (sic); o bien se aplicó el artículo trescientos veinticinco multicitado para esconder, ignorar y consolidar los errores de un tribunal que se niega a admitir sus fallas en detrimento de los

las razones son notorias para tan siquiera entrar a conocerla (sic); o bien se aplicó el artículo trescientos veinticinco multicitado para esconder, ignorar y consolidar los errores de un tribunal que se niega a admitir sus fallas en detrimento de los derechos constitucionales que me asisten” . F) Resolución de primer grado: el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Co activo del departamento de Jalapa, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “… al realizar un análisis de los hechos, fundamentos de derecho, doctrina legal y demás constancias procesales, arriba a la siguiente conclusión: que el Incidente de Inconstitucionalidad en Caso Concreto del artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil planteado por Nicky José Aguilar Yax, en la calidad con que actúa, debe ser declarado improcedente, por las siguientes razones fácticas: a) Refiere el incidentista (sic) que la norma citada viola los artículos 12 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el primero que consagra el Derecho de Defensa y el segundo que refiere la garantía que se pueda acudir ante un juez superior jerárquico. Sin emba rgo Io aseverado no tiene sustento o apoyo desde ningún punto de vista en alguna ley, tratado, convención o en nuestra carta magna, ya que los artículos que ataca mediante la presente acción, no contradicen ninguna norma o garantía constitucional, tomando en consideración que, si bien es cierto la misma le veda el recurso de apelación a ciertas resoluciones, también lo es, que el recurso aludido no es el único mecanismo de defensa para atacar las actuaciones judiciales y en ese orden de ideas, dentro de

que, si bien es cierto la misma le veda el recurso de apelación a ciertas resoluciones, también lo es, que el recurso aludido no es el único mecanismo de defensa para atacar las actuaciones judiciales y en ese orden de ideas, dentro de éste juicio se puede comprobar que a la parte ejecutada no se le ha vedado su derecho de defensa consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que a la misma se le ha notificado en forma legalExpediente 1224-2020 Página 4

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todas las resoluciones emitidas, y si alguna le causa agravio o perjuicio, el ordenamiento jurídico adjetivo civil, le da las vías para que pueda reclamar cualquier insatisfacción o descontento; por lo tanto su planteamiento deviene improcedente, aunado a ello, la norma conteni da en el artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil, no viola los artículos 12 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que la misma se encuentra establecida tanto para el ejecutante como para el ejecutado, sometiend o a las partes a condiciones de igualdad dentro del proceso y no disminuye, restringe o tergiversa derecho alguno que la Constitución garantice y menos aún puede considerarse que dicha norma impida que alguna de las partes pueda ejercer su acción, ya que c omo se hizo ver anteriormente, el recurso de apelación no es el único mecanismo de defensa establecido para atacar las resoluciones judiciales, asimismo no existe sustento para considerar que dicho artículo se encuentra en

acción, ya que c omo se hizo ver anteriormente, el recurso de apelación no es el único mecanismo de defensa establecido para atacar las resoluciones judiciales, asimismo no existe sustento para considerar que dicho artículo se encuentra en contraposición de lo establecido en el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que no se veda el derecho a una segunda instancia, únicamente que la ley es clara en indicar en qué casos procede acudir por el recurso de apelación a dicha instancia y e l texto del artículo constitucional, debe entenderse que en ningún proceso habrá más de dos instancias, es decir que no podrá existir una tercera o cuarta instancia, en ningún apartado establece que en todos los procesos debe admitirse los recursos de apel ación que se planteen, para habilitar de esa forma la segunda instancia, haciendo énfasis en que existen los mecanismos de defensa pertinentes para ello, en tal sentido, el planteamiento del Incidente de Inconstitucionalidad con el cual se pretende objetar la actividad jurisdiccional con base en las normas constitucionales que señalan como infringidas, no es razonable, por lo que debe hacerse la declaraciónExpediente 1224-2020 Página 5

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correspondiente…”. Y resolvió: “… I) Improcedente el incidente de inconstitucionalidad en caso concre to, interpuesto. II) Se impone al abogado patrocinante Nicky José Aguilar Yax, quien también actúa dentro del presente juicio como Mandatario de una de las partes ejecutadas, una multa de quinientos quetzales, que deberá hacer efectivos contra recibo, a fa vor de la Tesorería del

patrocinante Nicky José Aguilar Yax, quien también actúa dentro del presente juicio como Mandatario de una de las partes ejecutadas, una multa de quinientos quetzales, que deberá hacer efectivos contra recibo, a fa vor de la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de un plazo de cinco días contados a partir que cause firmeza el presente fallo…”.

II. APELACIÓN La solicitante apeló, reiterando lo expuesto en el escrito inicial del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto. Agregó que la aplicación de la norma impugnada es inconstitucional porque elimina cualquier posibilidad de defensa e impide que los rechazos liminares, sin ninguna justificación legal, sean revisados por un tribunal de segunda instancia.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La incidentante reiteró los argumentos vertidos en su apelación. Solicitó que se revoque el auto impugnado y, como consecuencia, se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto. B) Cooperativa de Ahorro y Crédito Integral Moyután, Responsabilidad Limitada, manifestó que el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto promovido es improcedente, ya que el artículo en cuestión veda el recurso de apelación en ciertas circunstancias, existiendo otros mecanismos para oponerse a las decisiones judiciales, no vulnerando el derecho de defensa que le asiste a la parte ejecutada, de modo que la norma señalada como inconstitucional, en congruencia con lo regulado en la Ley del Organismo Judicial, fue correctamente aplicada por parte del órgano jurisdiccional, sin violar los artículos 12 y 211 constitucionales. SolicitóExpediente 1224-2020

regulado en la Ley del Organismo Judicial, fue correctamente aplicada por parte del órgano jurisdiccional, sin violar los artículos 12 y 211 constitucionales. SolicitóExpediente 1224-2020 Página 6

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que se confirme el auto apelado. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, señaló que comparte el criterio emitido por el a quo , pues la incidentante no realizó confrontación particularizada e individualizada de la norma impugnada con los artículos constitucionales señalados como infringidos, siendo evident e que el planteamiento no contiene el cotejo correspondiente del motivo por el cual se considera que la norma ordinaria resulta contraria a los preceptos constitucionales invocados. Asimismo, la solicitante se limitó a transcribir los párrafos de las normas objetadas, argumentando cuestiones fácticas, realizando apreciaciones subjetivas relativas a la aplicación de la norma impugnada, que son ajenas al control de constitucionalidad de las normas, lo cual denota la inviabilidad de la pretensión. Por otra par te, la limitación al recurso de apelación no vulnera el artículo 12 constitucional, debido a que atendiendo a la naturaleza de la vía de apremio, el legislador dispuso que fuera admisible únicamente contra determinadas resoluciones, lo cual es congruente c on el derecho de defensa y el debido proceso, aunado a que la limitación de ese recurso no impide que puedan plantearse otras impugnaciones previstas en la ley adjetiva civil. Finalmente,

determinadas resoluciones, lo cual es congruente c on el derecho de defensa y el debido proceso, aunado a que la limitación de ese recurso no impide que puedan plantearse otras impugnaciones previstas en la ley adjetiva civil. Finalmente, señaló que el planteamiento formulado no se adecua a la situación qu e permite la ley de la materia, pues, de acuerdo con la exposición realizada por la incidentante, el juez en el caso concreto ya aplicó la norma impugnada cuando emitió la resolución en la que rechazó el recurso de apelación interpuesto. Solicitó que se confirme el auto de primer grado. CONSIDERANDO -INo procede la inconstitucionalidad de ley en caso concreto cuando, por unaExpediente 1224-2020 Página 7

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parte, el solicitante no realiza la debida confrontación del contenido de la norma impugnada con la constitucional que estima in fringida y, por otra, el planteamiento se refiere a cuestiones fácticas que deben dilucidarse por medios distintos del estricto control de constitucionalidad de las leyes. -IIMorelia García Arriaza promovió incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, pretendiendo la inaplicación del artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil, por considerar que transgrede los artículos 12 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala, dentro de la ejecución en vía de apremio que pro movió en su contra y de otra persona, Cooperativa de Ahorro y Crédito Integral Moyután, Responsabilidad Limitada, el cual se tramita ante el

Constitución Política de la República de Guatemala, dentro de la ejecución en vía de apremio que pro movió en su contra y de otra persona, Cooperativa de Ahorro y Crédito Integral Moyután, Responsabilidad Limitada, el cual se tramita ante el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Jalapa. La inconstitucionalidad de ley en caso concreto fue declarada sin lugar en primera instancia, por considerar el tribunal constitucional de primer grado que la norma impugnada no vulnera las normas del Texto Supremo invocadas en el planteamiento; lo resuelto fue apelado por la incidentante, lo que habilita el conocimiento en alzada. -IIICualquiera de las partes que participan en un proceso, al presumir que el juez de la causa apoyará su decisión en una norma que, a su parecer, colisiona con preceptos fundamentales, los que a su vez sirven de garantía para materializar el goce de sus derec hos, puede solicitar la inconstitucionalidad de la disposición cuya legitimidad es dudosa y, por ende, se declare su inaplicabilidad al caso concreto. El planteamiento de ese mecanismo de control constitucional deExpediente 1224-2020 Página 8

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las leyes, requiere que el solicitante señ ale tanto la ley o partes de la misma que estime violatorias, así como los preceptos de la Constitución que aduce infringidos, no bastando la sola expresión que el interesado haga de las razones por las que estima que la norma o las normas impugnadas deben dejar de

estime violatorias, así como los preceptos de la Constitución que aduce infringidos, no bastando la sola expresión que el interesado haga de las razones por las que estima que la norma o las normas impugnadas deben dejar de aplicarse en el caso concreto, pues necesariamente tiene que señalar de forma precisa y concreta el fundamento jurídico en el que basa el planteamiento y, además, revelar analíticamente la colisión que percibe entre el precepto atacado y los del Texto Fundamental que estima violados. También dicho planteamiento debe contener la argumentación pertinente sobre la posible aplicación que el juez hará en su caso particular de la norma impugnada y el efecto ilegítimo que pueda derivarse. Dichos elemento s deben ser proporcionados al tribunal constitucional para que este examine el fondo de la pretensión y establezca si, en efecto, la norma ordinaria confronta la de rango supremo. Con base en lo anteriormente señalado, puede afirmarse que el razonamiento jurídico indicado opera como condición sine qua non para la viabilidad de esta garantía constitucional, pues si el mismo se omite, el tribunal carece de facultad para suplirlo y, al mismo tiempo, de los elementos necesarios para realizar el análisis jurídi co pretendido. La garantía de control de constitucionalidad en caso concreto permite el cuestionamiento de preceptos normativos que podrían ser aplicados sin advertir vicios intrínsecos que vulneren preceptos constitucionales. Dentro de ese contexto, el ca so específico opera como medio indirecto para la defensa de la Constitución, por lo que en su ejercicio el requisito de argumentación atribuido al impugnante es de fondo, porque el enjuiciamiento es referido a la norma y, por ello, de orden conceptual y no fáctico.

como medio indirecto para la defensa de la Constitución, por lo que en su ejercicio el requisito de argumentación atribuido al impugnante es de fondo, porque el enjuiciamiento es referido a la norma y, por ello, de orden conceptual y no fáctico. Esta Corte, luego del estudio correspondiente, determina que la solicitanteExpediente 1224-2020 Página 9

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de la inconstitucionalidad basa, parte de su planteamiento, en que el artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil contraviene lo dispuesto en el artículo 211 constitucional, pues limita el derecho de recurrir el fallo ante un tribunal superior, al impedir la interposición del recurso de apelación; es decir, que, según la incidentante, la norma impugnada limita la apelación y el artículo 211 del Texto Supremo habilita su planteamiento en toda clase de procesos. Al respecto, cabe considerar que la argumentación formulada por la solicitante se fundamenta en que el artículo 211 constitucional garantiza el derecho a recurrir el fallo ante un tribunal superior, permitiendo la segunda instancia en toda clase de procesos; sin embargo, dicha disposición constitucional únicamente regula: “En ningún proceso habrá más de dos instancias y el magistrado o juez que haya ejercido jurisdicción en alguna de ellas no podrá conocer en la otra ni en casación, en el mismo asunto, sin incurrir en responsabilidad. Ningún tribunal o autoridad puede conocer de procesos fenecidos, salvo los casos y formas de revisión que determine la ley” ; de ahí que al analizar el contenido de la norma constitu cional se advierte que esta

asunto, sin incurrir en responsabilidad. Ningún tribunal o autoridad puede conocer de procesos fenecidos, salvo los casos y formas de revisión que determine la ley” ; de ahí que al analizar el contenido de la norma constitu cional se advierte que esta no establece ni garantiza, de modo alguno, el derecho a recurrir o a una segunda instancia, sino que solamente limita el número de instancias que pueden existir en un proceso, por lo que se determina que la incidentante le atrib uye a la norma constitucional un sentido y alcance que no posee, lo cual deja sin sustento los breves razonamientos en que apoya su planteamiento, por cuanto no existe derecho constitucional regulado en el artículo 211 del Texto Supremo que, de conformidad con la argumentación esgrimida por la solicitante, pudiera resultar infringido por la norma impugnada, lo cual denota la inviabilidad de su pretensión. Sin perjuicio de lo anterior, cabe considerar que esta Corte ya se ha pronunciado sobre la constitucion alidad del precepto reprochado, con relación alExpediente 1224-2020 Página 10

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derecho a impugnar, concluyendo que: “…no vulnera el derecho de alzada o de apelar de las partes en una ejecución en la vía de apremio, dado que la inimpugnabilidad que la ley confiere a la resoluciones que n o sean de las que inadmitan esa vía o aprueben la liquidación respectiva, es aplicable a todos los sujetos procesales que intervienen en esos procesos, entendiendo, además, que tal limitación tiene su razón de ser en el celeridad que se le pretende dar a l as

inadmitan esa vía o aprueben la liquidación respectiva, es aplicable a todos los sujetos procesales que intervienen en esos procesos, entendiendo, además, que tal limitación tiene su razón de ser en el celeridad que se le pretende dar a l as actuaciones judiciales diseñadas para efectivizar derechos ya reconocidos -como los procesos de ejecución -…” (sentencia de veintiocho de agosto de dos mil siete, emitida en el expediente 1836 -2007. Criterio reiterado en fallo de diez de julio de dos mil trece, dictado dentro del expediente 1636-2013). Por otra parte, se advierte que la solicitante aduce que la norma impugnada colisiona con el artículo 12 constitucional, porque en el caso concreto tal disposición se aplicó para “eliminar cualquier posibi lidad de defensa” y que “en el presente caso, solo se utiliza para eliminar la posibilidad de discutir las posibles violación (sic) a derechos (sic) constitucionales que comete un tribunal mediante la aplicación de la ley”, refiriendo que el precepto objet ado “se utilizó para rechazar una apelación promovida en contra de otro rechazo liminar de un recurso de nulidad, en el que las razones son notorias para tan siquiera entrar a conocerla (sic); o bien se aplicó (…) para esconder, ignorar y consolidar los errores de un tribunal que se niega a admitir sus fallas en detrimento de los derechos constitucionales que me asisten”; lo anterior no constituye un análisis técnico-jurídico en abstracto que permita determinar la colisión que aduce existe entre la norma i mpugnada y la constitucional que señala como vulnerada. En ese sentido, se advierte que su inconformidad radica en que dentro la ejecución en vía

técnico-jurídico en abstracto que permita determinar la colisión que aduce existe entre la norma i mpugnada y la constitucional que señala como vulnerada. En ese sentido, se advierte que su inconformidad radica en que dentro la ejecución en vía de apremio se han rechazado, según su criterio, de manera injustificada, losExpediente 1224-2020 Página 11

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medios de defensa que ha hecho va ler dentro del proceso, de modo que tales aspectos constituyen, en todo caso, cuestiones fácticas susceptibles de ser dirimidas por otros medios de defensa en la jurisdicción ordinaria y no por vía del control de constitucionalidad de las normas. ( En cuant o a la inviabilidad del análisis de situaciones fácticas en la inconstitucionalidad de ley en caso concreto, esta Corte se ha pronunciado, entre otras, en las sentencias de veintisiete de marzo de dos mil quince, siete de noviembre de dos mil catorce y vei ntitrés de agosto de dos mil doce, emitidas dentro de los expedientes 4306 -2014, 605-2014, 4879-2013 y 1462-2012, respectivamente). De esa cuenta, se concluye que la incidentante no realizó el análisis técnico-jurídico en abstracto de la norma que estima i nconstitucional confrontándola con el precepto del Texto Fundamental que considera violado, lo que impide que este Tribunal pueda hacer el estudio comparativo de rigor, permitiéndole determinar si la norma objetada es o no contraria al Magno Texto. No obst ante lo anterior, cabe destacar que este Tribunal, con ocasión de

que impide que este Tribunal pueda hacer el estudio comparativo de rigor, permitiéndole determinar si la norma objetada es o no contraria al Magno Texto. No obst ante lo anterior, cabe destacar que este Tribunal, con ocasión de un planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto formulado contra la norma impugnada en el que se alegó vulneración del artículo 12 constitucional, descartó la incompatibilid ad normativa con la Ley Fundamental, considerando en aquella oportunidad que: “…Tampoco resulta atendible la denuncia de violación al derecho de defensa formulada por el incidentante pues, se estima que en los procesos de ejecución como el que se analiza, lo que el actor pretende es que el órgano jurisdiccional verifique una determinada conducta física, un acto real o material que corresponde realizar al ejecutado, con base en un determinado título. De ello se origina el mayor influjo del principio de celer idad que se ha previsto en su diseño procedimental, por cuanto revelan un margenExpediente 1224-2020 Página 12

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limitado de materia susceptible de ser revisada, al encontrarse la situación jurídica de las partes pre -establecida en un documento escrito al que la ley ha dotado de particular eficacia; solamente se requiere del pronunciamiento judicial para que del reconocimiento de su contenido se produzca la aseguración de su cumplimiento por parte del obligado. En ese orden de ideas, la especial connotación anteriormente descrita que cara cteriza a este tipo de procesos y a los títulos que dan lugar a ellos, provoca la restricción de apelabilidad que figura en el

cumplimiento por parte del obligado. En ese orden de ideas, la especial connotación anteriormente descrita que cara cteriza a este tipo de procesos y a los títulos que dan lugar a ellos, provoca la restricción de apelabilidad que figura en el artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil, sin que dicha norma sea inconstitucional…” (sentencia de diecisiete de noviem bre de dos mil catorce, emitida en el expediente 3681-2014). Por todo lo considerado, el incidente planteado debe ser declarado sin lugar y, habiendo resuelto en el mismo sentido el a quo, debe confirmarse el auto apelado, con la modificación que correspon de en cuanto al monto de la multa impuesta al abogado auxiliante, la cual deberá hacer efectiva en el lugar, tiempo y bajo los apercibimientos que se harán constar en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados, 266, 268 y 27 2 literal d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 literal d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 38, 72 y 73 del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Por razón de la vacancia del cargo de las Vocalías IV y I,Expediente 1224-2020 Página 13

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citadas, resuelve: I) Por razón de la vacancia del cargo de las Vocalías IV y I,Expediente 1224-2020 Página 13

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dispuestas en los Acuerdos 5 -2020 y 6 -2020 de esta Corte, respectivamente, se integra el Tribunal con los Magistrados María Cristina Fernández García y José Mynor Par Usen, respectivamente. II) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Morelia García Arriaza –incidentante– y, como consecuencia, confirma el auto venido en grado, con la modificación de que la multa impuesta al abogado auxiliante, Nicky José Aguilar Yax, asciende a un mil quet zales (Q1,000.00), la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de estar firme el presente fallo, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal corres pondiente. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes remitidos.

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

PRESIDENTA

DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA MAGISTRADA MAGISTRADO

JOSÉ MYNOR PAR USEN MARÍA CRISTINA FERNÁNDEZ GARCÍA MAGISTRADO MAGISTRADA

RUBÉN GABRIEL RIVERA HERRERA

SECRETARIO GENERALExpediente 1224-2020 Página 14

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MAGISTRADO MAGISTRADA

RUBÉN GABRIEL RIVERA HERRERA

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