Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_123-2020
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_123-2020
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2020
Expediente 123-2020 Página 1
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 123 -2020
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diez de agosto de dos mil veinte.
En apelación y con su antecedente, se examina el auto de veintidós de octubre de dos mil diecinueve, dictado por el Juez Noveno de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 27 de la Ley del Instituto de Fomento de Hipotecas Aseguradas –FHA–, Decreto 1448 del Congreso de la República de Guatemala, promovido por Claudia Carolina González Paniagua de Sánchez [en quien se unificó personería] y Luis Raúl Sánchez Cordón. Los solicitantes actuaron con el auxilio de la primera de los mencionados. E s ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Neftaly Aldana Herrera. La sentencia expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES:
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD: A) Caso concreto en que se plantea: ejecución en vía de apremio 01043-201700214 del Ju zgado Noveno de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. B) Ley que se impugna de inconstitucionalidad: artículo 27 de la Ley del Instituto de Fomento de Hipotecas Aseguradas –FHA–, Decreto 1448 del Congreso de la República de Guatemala que r egula: “El procedimiento ejecutivo
Ley del Instituto de Fomento de Hipotecas Aseguradas –FHA–, Decreto 1448 del Congreso de la República de Guatemala que r egula: “El procedimiento ejecutivo de las obligaciones hipotecarias aseguradas por el F.H.A., principiará con señalamiento de día para el remate del inmueble hipotecado. En el mismo auto se señalará el plazo de un mes para la desocupación del inmueble, qui en quiera queExpediente 123-2020 Página 2
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sea el ocupante. Vencido dicho plazo, que no será interrumpido por recurso alguno, ni por ningún otro motivo, se procederá al lanzamiento, inmediatamente que lo pida el ejecutante”. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 4o, 12, 28, 29 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Hechos y fundamentos jurídicos que se invocan como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por los solicitantes se resume: D.1) Del caso concreto en que se plantea: a) ante el Juez Noveno de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, Banco G&T Continental, Sociedad Anónima, promovió ejecución en vía de apremio contra los incidentantes, la cual fue admitida para su trámite en resolución de veintidós de febrer o de dos mil diecisiete, por lo que se emplazó a los ejecutados por tres días para que plantearan las excepciones que estimaran pertinentes; b) los ejecutados plantearon incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, impugnando
diecisiete, por lo que se emplazó a los ejecutados por tres días para que plantearan las excepciones que estimaran pertinentes; b) los ejecutados plantearon incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, impugnando el artículo 27 de la Ley del Instituto de Fomento de Hipotecas Aseguradas –FHA–, Decreto 1448 del Congreso de la República de Guatemala. E) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto: los incidentantes estiman que no deb e aplicarse al caso concreto la norma relacionada, ya que esta atenta contra los derechos de igualdad, defensa, justicia, petición y libre acceso a tribunales, dado que: a) dicha normativa no admite como defensa del ejecutado la oposición de otras excepcio nes que no sea la de pago o prescripción, limitando así sus posibilidades de defenderse de la demanda; b) permite un trato discriminatorio entre las partes procesales, pues da un trato preferente al acreedor para que sus acciones en la vía ejecutiva no sea n susceptibles de ser cuestionadas mediante mecanismos idóneos por parte del ejecutado, protegiendo de esa forma a la entidad bancaria ejecutante, casoExpediente 123-2020 Página 3
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contrario a la ejecución regulada en la norma adjetiva civil, la cual sí prevé que pueden plantearse dis tintos medios de defensa dentro de la ejecución, razón por la que la norma cuestionada transgrede el derecho de igualdad garantizado en el artículo 4o de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues
pueden plantearse dis tintos medios de defensa dentro de la ejecución, razón por la que la norma cuestionada transgrede el derecho de igualdad garantizado en el artículo 4o de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues presume que el título que una entidad bancaria presente no es oponible en cuanto a su liquidez y eficacia; c) dicha norma restringe el derecho de petición y del libre acceso a los órganos jurisdiccionales, como lo establecen los artículo 29 y 203 del texto constitucional, al preceptuar: “…Cualquier otra excepción será rechazada de plano, pero la parte ejecutada tendrá la facultad de hacerla valer mediante juicio ordinario posterior…” , lo cual implica la remisión a un procedimiento no establecido en la ley, limitando sus derechos porque deben pagar el monto dinerario requerido, sin tener oportunidad de defenderse. F) Resolución de primer grado: el Juez Noveno de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, enn carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “…Para que prospere la inconstitu cionalidad, como en este caso en que se plantea incidente de esa naturaleza contra el Artículo 27 de la Ley del Instituto de Fomento de Hipotecas Aseguradas –FHA–, Decreto número 1448 del Congreso de la República, porque el mismo viola el Artículo 4, 12, 2 8, 29 y 203 de la Constitución… han de mediar ciertas circunstancias que revelen dicho artículo como inconstitucional, sea porque contravenga o porque contradiga normas constitucionales; pero, además, debe originarse alguno o ambos efectos como resultado d el contenido de la ley. El resultado de la confrontación entra la ley atacada de inconstitucionalidad y la Constitución debe, en todo caso,
constitucionales; pero, además, debe originarse alguno o ambos efectos como resultado d el contenido de la ley. El resultado de la confrontación entra la ley atacada de inconstitucionalidad y la Constitución debe, en todo caso, determinarse afirmando que la Constitución prevalece sobre la ley y restaurar el orden jurídico alterado. Al respect o de la inconstitucionalidad planteada, esteExpediente 123-2020 Página 4
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Tribunal estima que la recurrente en el planteamiento de su inconstitucionalidad como incidente pretende la inaplicabilidad del Artículo 27 de la Ley del Instituto de Fomento de Hipotecas Aseguradas –FHA–, Decreto número 1448 del Congreso de la República, indicando que con dicho artículo y su aplicación se violan sus derechos que están protegidos para este caso por los artículo 4, 12, 28, 29 y 203 de la Constitución… que se refieren a los derechos de defensa, igualdad, petición, libre acceso a tribunales y acceso a una justicia dictada de conformidad con la Constitución, pues no le permite ejercer su derecho de defensa, y por consiguiente se violan sus derechos constitucionales. Al respecto este tribunal estima qu e la pretensión de la recurrente de declarar inaplicable el artículo por ella mencionada… no puede prosperar, puesto que dicha norma legal únicamente hace relación a la desocupación que podrá solicitar la parte ejecutante, la cual queda a discreción del ju zgador si accede o no a fijar el plazo que la norma aludida establece para que se efectúe la desocupación, aunado a lo anterior, en
hace relación a la desocupación que podrá solicitar la parte ejecutante, la cual queda a discreción del ju zgador si accede o no a fijar el plazo que la norma aludida establece para que se efectúe la desocupación, aunado a lo anterior, en ninguna parte de la resolución de fecha veintidós de febrero de dos mil diecisiete, que da trámite a la presente ejecución, se le señala a los ejecutados plazo alguno para desocupar; asimismo, en ninguna parte de la referida resolución se hace referencia al artículo 27 de la Ley del Instituto de Fomento de Hipotecas Aseguradas –FHA–, Decreto número 1448 del Congreso de la República, ni se le ha restringido a los ejecutados en las actuaciones su derecho de defensa, en consecuencia de lo anterior, los solicitantes omitieron indicar en qué momento este Tribunal les restringió sus derechos constitucionales en el caso concreto, los argumentos parecen estar orientados a una inconstitucionalidad de carácter general, razón por la cual la misma debe ser declarada sin lugar. Sobre esa base y al hacer un análisis de la norma que busca que se declare su inaplicabilidad,Expediente 123-2020 Página 5
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este Tribunal conclu ye que la misma no limita el ejercicio del derecho de defensa, dado que en ningún apartado de la misma se hace referencia a que tipo de excepciones tiene facultad la parte ejecutada de plantear ante la ejecución promovida en su contra, aunado a ello, la ci tada norma legal no hace alusión a un procedimiento posterior tal como la parte recurrente argumenta en su escrito de
excepciones tiene facultad la parte ejecutada de plantear ante la ejecución promovida en su contra, aunado a ello, la ci tada norma legal no hace alusión a un procedimiento posterior tal como la parte recurrente argumenta en su escrito de interposición; razón por la que la Inconstitucionalidad debe declararse sin lugar…” Y resolvió : “…I) Sin lugar la acción de inconstitucion alidad en caso concreto, planteada por la señora Claudia Carolina González Paniagua De Sánchez (sic), en contra del Artículo veintisiete de la Ley del Instituto de Fomento de Hipotecas Aseguradas –FHA–, Decreto número 1448 del Congreso de la República; II) Se impone una multa de mil quetzales a la abogada Claudia Carolina González Paniagua de Sánchez, en su calidad de abogada auxiliante, que deberá hacer efectiva al estar firme el presente fallo; III) Se condena a la recurrente al pago de las costas causadas… IV) En virtud del presente auto que resuelve lo relativo a la Inconstitucionalidad (sic), se manda suspender la tramitación del proceso de Ejecución en Vía de Apremio, identificado con el número 01043 -2017-00214 a cargo del Oficial 4°, hasta que el mismo cause ejecutoria…”
II. APELACIÓN Los solicitantes apelaron, reiterando lo expuesto en el escrito inicial del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los postulantes expresaron que el a quo no analizó que el artículo 27 de la Ley del Instituto de Fomento de Hipotecas Aseguradas –FHA– Decreto 1448 del
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los postulantes expresaron que el a quo no analizó que el artículo 27 de la Ley del Instituto de Fomento de Hipotecas Aseguradas –FHA– Decreto 1448 del Congreso de la República de Guatemala, vulnera los artículos 4o,12, 28, 29 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues no se tomó enExpediente 123-2020
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cuenta quién será objeto de la desocupación, violando el derecho de defensa que les asiste a las personas, dejando de admitir la defensa del ejecutado, pues únicamente se otorga plazo de un mes para realizar dicha desocupación, careciendo de certeza la norma impugnada, al no establecer a quiénes afectará el lanzamiento, limitando los derechos de los terceros que puedan habitar el bien objeto de remate. Solicitó que se declare con lugar la apelación, se revoque el auto apelado y, como consecuencia, s e declare que el artículo cuestionado no resulta aplicable al caso concreto. B) Banco G&T Continental, Sociedad Anónima, tercero interesado, manifestó que es notoria la improcedencia del recurso de apelación, ya que la resolución impugnada no restringe el derecho de defensa de los ejecutados, quienes fueron notificadas legalmente del proceso de ejecución promovido en su contra, e hicieron uso de los recursos que la ley provee. Además, los incidentantes, por medio de la escritura pública número catorce (14), autorizada en la ciudad de Guatemala el veintinueve de abril de dos
ejecución promovido en su contra, e hicieron uso de los recursos que la ley provee. Además, los incidentantes, por medio de la escritura pública número catorce (14), autorizada en la ciudad de Guatemala el veintinueve de abril de dos mil dieciséis, celebraron contrato de emisión de cédula hipotecaria asegurada por el Instituto de Fomento de Hipotecas Aseguradas para liberación de gravamen hipotecario, por lo que es ev idente la intención de los incidentantes de entorpecer la ejecución en vía de apremio que sirve de antecedente. Solicitó que se desestime la apelación y, consecuentemente, se confirme el auto apelado. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, señaló que comparte el criterio del tribunal a quo, ya que los solicitantes se limitaron a exponer circunstancias fácticas del proceso ejecutivo iniciado en su contra por el Banco G&T, Continental, S ociedad Anónima, por lo que su planteamiento y argumentación son deficientes, lo que no permite realizar un análisis en cuanto a la confrontación de la norma impugnadaExpediente 123-2020 Página 7
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con los artículos constitucionales referidos, pues el incidente se planteó sin el debido cotejo del motivo por el cual se considera que la norma ordinaria resulta contraria a los preceptos constitucionales invocados. Solicitó que se declare sin lugar la impugnación y, como consecuencia, se confirme el auto apelado. CONSIDERANDO -Icontraria a los preceptos constitucionales invocados. Solicitó que se declare sin lugar la impugnación y, como consecuencia, se confirme el auto apelado. CONSIDERANDO -IEn reiteradas oportunidades, esta Corte ha señalado que la acción que autoriza el artículo 116 de la Ley de la materia requiere: a) que la ley que se impugne, total o parcialmente, sea aplicable al caso que el tribunal deba decidir; b) que el fallo a dicta rse dependa de la validez de la ley o norma cuestionada; c) que el solicitante cumpla con efectuar el razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y la constitucionalidad que se estime violada; todo, con el objeto de evitar que el tribu nal de conocimiento, en su decisión -a futuro-, aplique la normativa atacada, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante acerca de que tal aplicación al caso concreto es contraria a los preceptos constitucionales que el solicitante señale. En ese sentido, debe declararse sin lugar la solicitud de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, cuando el planteamiento carece de una motivación concreta, razonable, suficiente y jurídicamente fundamentada. -IIClaudia Carolina González Paniagua de Sánchez y Luis Raúl Sánchez Cordón denuncian la inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 27 de la Ley del Instituto de Fomento de Hipotecas Aseguradas –FHA–, Decreto 1448 del Congreso de la República de Guatemala, denunciando que dicha norma transgrede los artículos 4o, 12, 28, 29 y 203 de la Constitución Política de laExpediente 123-2020 Página 8
1448 del Congreso de la República de Guatemala, denunciando que dicha norma transgrede los artículos 4o, 12, 28, 29 y 203 de la Constitución Política de laExpediente 123-2020 Página 8
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República de Guatemala. -IIIEn el escrito en que se formuló el planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, los solicitantes tra nscribieron la norma que, a su juicio, contraviene los preceptos constitucionales referidos; asimismo, indicaron que la norma, al establecer “... Cualquier otra excepción será rechazada de plano, pero la parte ejecutada tendrá la facultad de hacerla valer mediante juicio ordinario posterior…” limita sus derechos de igualdad, defensa, justicia, petición y libre acceso a tribunales, dado que: a) “…En el artículo 27 de la Ley del Instituto de Fomento de Hipotecas Aseguradas –FHA–, Decreto 1448 del Congreso de la República, no admite, como defensa del ejecutado, la oposición de otras excepciones que no sean la de pago o la de prescripción, limitando así de manera absurda e irrazonable las posibilidades de defensa del ejecutado. La defensa que garantiza el artícu lo 12 de la Constitución, se ve coartada con la norma impugnada que no admite que en las situaciones concretas pueda haber otra posibilidad de defensa que la de demostrar haber hecho efectivo el pago total de la cantidad cuyo monto se demanda en juicio eje cutivo…”; b) “El artículo atacado vulnera el artículo 4 de la Constitución, que garantiza el tratamiento igual entre
posibilidad de defensa que la de demostrar haber hecho efectivo el pago total de la cantidad cuyo monto se demanda en juicio eje cutivo…”; b) “El artículo atacado vulnera el artículo 4 de la Constitución, que garantiza el tratamiento igual entre personas iguales y en la misma situación. La vulneración estriba en que la norma impugnada da tratamiento preferente al acreedor cuando ést a es una entidad bancaria, dándole trato jurídico privilegiado para que sus acciones en vía ejecutiva no sean posible contratacarlas mediante mecanismos adecuados de defensa. Lo contrario sucede, sin embargo, cuando el acreedor es un particular o una entid ad no bancaria, caso en el cual la pretensión ejecutiva de ésta puede ser atacada por los distintos medios de defensa que prevé el ordenamiento procesal civil. Es sinExpediente 123-2020 Página 9
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duda ilógico e irracional este tratamiento, pues tan acreedor es una entidad bancaria com o un particular o entidad no bancaria (…) El tratamiento preferente que la norma impugnada da a los Bancos es inconstitucional, inequitativo e injusto frente a todos los demás, porque se da tratamiento preferente a quien más tiene. No es razonable ese trat amiento diferenciado, para proteger preferentemente a una entidad bancaria, dándole a ella la exclusividad de extender el único documento que sirve de prueba, claramente ello nos coloca en notoria desventaja pues dependemos de la contraparte para probar nu estras aseveraciones…”; c) dicha norma vulnera los artículos 28, 29 y 203 de la Constitución Política de la
documento que sirve de prueba, claramente ello nos coloca en notoria desventaja pues dependemos de la contraparte para probar nu estras aseveraciones…”; c) dicha norma vulnera los artículos 28, 29 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que “…la norma impugnada al establecer que: ‘Cualquier otra excepción será rechazada de plano, pero la parte ejecutada te ndrá la facultad de hacerla valer mediante juicio ordinario posterior’, implica que si pretendiera defenderme de la notoria violación al artículo 12 de que adolece la Ley del Instituto de Fomento de Hipotecas Aseguradas –FHA-, Decreto 1448 del Congreso de la República, me mandaría a un procedimiento no establecido en la ley de la materia, pues es evidente que mis defensas tengo derecho de hacerlas valer en el juicio en el que se me está requiriendo el pago de dinero, por ello la norma impugnada limita mi de recho de reclamo a la condición de que hubiera pagado la cantidad que se me exigió en el juicio ejecutivo, en el cual como consecuencia de la inconstitucionalidad de la norma impugnada no se me ha dado la oportunidad de defenderme…” Al respecto, esta Corte considera que existe deficiencia en el planteamiento del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto por parte de los solicitantes, pues si bien, en un apartado inicial del escrito transcribieron literalmente el artículo impugnado, en el apa rtado toral de susExpediente 123-2020 Página 10
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argumentaciones hicieron referencia a un contenido normativo que no existe en el
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argumentaciones hicieron referencia a un contenido normativo que no existe en el artículo cuestionado. En efecto, al indicar que la norma impugnada, al establecer “...Cualquier otra excepción será rechazada de plano, pero la parte ejecu tada tendrá la facultad de hacerla valer mediante juicio ordinario posterior…” limita sus derechos fundamentales invocados, transcribieron un extracto del artículo 109 Ley de Bancos y Grupos Financieros, lo cual implica falta de coherencia entre la norma i mpugnada y los argumentos esgrimidos, pues dicha norma no es la señalada como inconstitucional en este caso. El artículo 27 de la Ley del Instituto de Fomento de Hipotecas Aseguradas –FHA–, Decreto 1448 del Congreso de la República de Guatemala, que se denuncia como inconstitucional, refiere : “El procedimiento ejecutivo de las obligaciones hipotecarias, aseguradas por el FHA, principiará con señalamiento de día para el remate del inmueble hipotecado. En el mismo auto se señalará el plazo de un mes para la desocupación del inmueble, quien quiera que sea el ocupante. Vencido dicho plazo, que no será interrumpido por recurso alguno, ni por ningún otro motivo, se procederá al lanzamiento, inmediatamente que lo pida el ejecutante ” –el resaltado no aparece en el texto original–; de esa cuenta, puede advertirse que el contenido de dicha norma no hace referencia a la interposición de excepciones, que es la parte en la que se hace radicar la confrontación.
aparece en el texto original–; de esa cuenta, puede advertirse que el contenido de dicha norma no hace referencia a la interposición de excepciones, que es la parte en la que se hace radicar la confrontación. Asimismo, es menester señalar que constituye fundamento p ara la procedencia de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto, la expectativa de aplicabilidad de la norma denunciada, la cual se origina, al tenor del artículo 123 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, de la cita que se hubiese hecho en la demanda, en la contestación de la demanda o que deExpediente 123-2020 Página 11
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cualquier modo resulte del trámite del juicio; no obstante, según se puede apreciar, en este caso no existe expectativa de aplicabilidad de la normativa impugnada, pues no fue citada e n ninguno de los casos referidos, debiendo tenerse en cuenta que dentro del proceso ejecutivo subyacente se emitió resolución de veintidós de febrero de dos mil diecisiete, por la que se emplazó a los ejecutados por tres días para que plantearan las excepc iones que estimaran pertinentes. De esa cuenta, se determina que el proceso de mérito inició con la admisión a trámite de la demanda y el emplazamiento de los solicitantes para que plantearan excepciones, sin embargo, la norma reprochada determina que el proceso de ejecución iniciará con el señalamiento del día y hora para el remate, lo que evidentemente no ocurre en este caso, de manera que, como se indicó, no existe posibilidad de que la norma impugnada sea utilizada para fundamentar fallo
proceso de ejecución iniciará con el señalamiento del día y hora para el remate, lo que evidentemente no ocurre en este caso, de manera que, como se indicó, no existe posibilidad de que la norma impugnada sea utilizada para fundamentar fallo alguno. Aunado a lo anterior, es preciso indicar que esta Corte, en reiterados fallos, ha sostenido el criterio que: “…para formular el planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, no basta la sola expresión que el solicitante haga de razones fácticas por las que estima que la norma o las normas impugnadas deben dejar de aplicarse en el caso concreto, pues es necesario señalar precisa y concretamente el fundamento jurídico en el que basa aquél planteamiento, es decir, que revele analíticamente la colis ión que percibe entre los preceptos atacados y los de la Constitución que considere violados… ” [Sentencias de dos de julio de dos mil trece, diecinueve de junio de dos mil trece y veintitrés de mayo de dos mil catorce, dictadas en los expedientes 5141 -2012, 253-2013 y 1191-2013, respectivamente].Expediente 123-2020 Página 12
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Además, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, desarrollado por el artículo 11, literal g) de las Disposiciones Reglamentarias y Compl ementarias a la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad -Acuerdo 1-2013 de la Corte
Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, desarrollado por el artículo 11, literal g) de las Disposiciones Reglamentarias y Compl ementarias a la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad -Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad -, el solicitante debe expresar y señalar puntualmente tanto la ley o partes de esta que ataque, al igual que las correspondientes disposiciones de la Constitución que se estiman contravenidas, puntualizando las argumentaciones necesarias para que pueda producirse su contraste. Ese razonamiento opera como condición sine qua non , debido a que, ante la omisión el tribunal carece de facul tad para suplirlo, de manera que su proponente debe mostrar la forma en que la aplicación de la norma a su particular situación infringiría la Constitución, lo cual no se da en el presente caso. En el día de la vista, los solicitantes manifiestan que la norma impugnada viola el derecho de defensa (artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala), porque la referida norma únicamente otorga plazo de un mes para realizar la desocupación del bien objeto de remate; agregan que carece de certeza al no establecer a quiénes afectará el lanzamiento, y que ello limita los derechos de terceros que puedan habitar en el inmueble. Al respecto, esta Corte advierte que dicho argumento no fue expuesto en su momento procesal oportuno -al plantear la inc onstitucionalidad de ley en caso concreto -, por lo que constituye nuevo argumento de inconstitucionalidad y, por lo tanto, este Tribunal se ve imposibilitado de acceder al análisis requerido, pues no fue objeto de estudio en el incidente planteado.
nuevo argumento de inconstitucionalidad y, por lo tanto, este Tribunal se ve imposibilitado de acceder al análisis requerido, pues no fue objeto de estudio en el incidente planteado. Por la s razones expuestas, el recurso de apelación es improcedente; consecuentemente, procede confirmar el auto apelado, con modificación enExpediente 123-2020 Página 13
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cuanto a que la multa de un mil quetzales (Q1,000.00) impuesta a la abogada patrocinante, Claudia Carolina González Pani agua de Sánchez, deberá hacerla efectiva dentro del plazo de cinco días contados a partir que el presente fallo quede firme, bajo el apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y, 266, 268 y 272, literal d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 literal d), 179, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucion alidad; 7 Bis del acuerdo 3 -89; 72 y 73 del Acuerdo 1 -2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Por ausencia temporal del Magistrado Neftaly Aldana Herrera, se integra el Tribunal con el Magistrado José Mynor Par Usen. Asimismo, por
La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Por ausencia temporal del Magistrado Neftaly Aldana Herrera, se integra el Tribunal con el Magistrado José Mynor Par Usen. Asimismo, por ausencia temporal del Magistrado Bonerge Amílcar Mejía Orellana, se integra el Tribunal con la Magistrada María Cristi na Fernández García. II. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Claudia Carolina González Paniagua de Sánchez y Luis Raúl Sánchez Cordón y, como consecuencia, confirma el auto apelado, con modificación en cuanto a que la multa de un mil quetzale s (Q1,000.00) impuesta a la abogada patrocinante, deberá hacerla efectiva dentro del plazo de cinco días contados a partir que el presente fallo quede firme, bajo el apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal corres pondiente. III. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.Expediente 123-2020 Página 14