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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1237-2005 -Pactos Cole

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1237-2005 -Pactos Cole
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Expediente 1237-2005 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 1237-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecisiete de agosto de dos mil cinco.

En apelación y con sus antecedentes se examina la resolución de ocho de abril de dos mil cinco, dictada por el Juz gado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social de Escuintla, constituido en Tribunal Constitucional, en la excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto de los artículos 28 párrafo cuarto y 31 párrafo segundo del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre el Sindicato de Trabajadores Municipales de Escuintla y la Municipalidad de Escuintla, promovida por esta última. La solicitante actuó con el auxilio del abogado Gonzalo Danilo Rodríguez Gálvez.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: ordinario de reinstalación ochocientos cuarenta y seis de dos mil cuatro, del Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social de Escuintla. B) Ley que se impugna de inconstitucional: artículos 28 párrafo cuarto y 31 párrafo segundo del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre el Sindicato de Trabajadores Municipales de Escuintla y la Municipalidad de Escuintla. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 103 literal o) de la sección octava y 110 de la sección novena de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: la

constitucionales que se estiman violadas: artículos 103 literal o) de la sección octava y 110 de la sección novena de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: la excepción de inconstitucionalidad fue planteada por la Municipalidad de Escuintla, en la audiencia oral que le fuera conferida en virtud del juicio ordinario de reinstalación promovido por Ana Julia Castañaza Gómez, aduciendo haber sido despedida injustificadamente, invocando los artículos 28 párrafo cuarto y 31 párrafo segundo de la Ley Profesional, Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo, suscrito entre los Trabajadores de la Municipalidad de Escuintla y la Municipalidad de Escuintla; sin embargo, dichas normas son inconstitucionales pues establecen la indemnización, como alternativa a la reinstalación por despido injustificado, ya que dicho instrumento (Pacto Colectivo) como ley profesional, no puede estar en contra de las leyes generales de trabajo ni del derecho irrenunciable del empleador de poder dar por terminado un contrato de trabajo sin causa justa, pues la ley laboral y la Carta Magna contemplan la indemnización como retribución al trabajador por haber sido despedido injustificadamente; de ahí que las normas impugnadas vulneran los artículos 103 literal o) de la sección Octava y el 110 sección novena de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicita que se declare con lugar la excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteada. E) Resolución de Primer grado: el tribunal consideró: “...Que luego de analizados los alegatos invocados por las partes, a

República de Guatemala. Solicita que se declare con lugar la excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteada. E) Resolución de Primer grado: el tribunal consideró: “...Que luego de analizados los alegatos invocados por las partes, a excepción del Ministerio Público quien no evacuo (sic) la audiencia conferida, este Juzgado llega a la convicción, que los artículos 28 párrafo cuarto y 31 párrafo s egundo del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo de la Municipalidad de Escuintla, son una clara muestra de la superación de los derechos sociales mínimos de la legislación del trabajo, alcanzada mediante la negociación colectiva entre el Sindicato de Trabajadores Municipales del departamento de Escuintla y las autoridades de dicha Municipalidad, superación que está contemplada en la misma Constitución Política de la República, en su artículo 106 primer párrafo, que dice: “Irrenunciabilidad de los derec hos laborales. LosExpediente 1237-2005 2

derechos consignados en esta sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la contratación individual o colectiva, y en la forma que fija la ley. Para este fin el Estado fomentará y protegerá la negociación colectiva. “De tal cuenta, que la Carta Magna reconoce como un derecho mínimo de la legislación laboral, que el trabajador que sea despedido injustificadamente o en forma indirecta, sea indemnizado por su empleador con un mes de salario po r cada año de servicios continuos. Sin embargo, el hecho de que en la Municipalidad de Escuintla se haya pactado a través de la negociación colectiva que el trabajador despedido

indirecta, sea indemnizado por su empleador con un mes de salario po r cada año de servicios continuos. Sin embargo, el hecho de que en la Municipalidad de Escuintla se haya pactado a través de la negociación colectiva que el trabajador despedido injustificadamente puede optar por el pago de indemnización o por su reinstala ción, es indiscutiblemente una norma que supera lo contemplado en el Código de Trabajo, leyes generales de trabajo y a la propia Constitución Política de la República, sin que ello quiera decir que vulnere o sea contradictoria a dicha Ley Suprema, pues fue un acuerdo al que las partes contratantes arribaron por su propia autonomía de voluntad. En conclusión este órgano jurisdiccional estima que esta acción deviene sin lugar pues las normas antes citadas no son inconstitucionales. Que cuando la inconstitucio nalidad se declare sin lugar, el tribunal de primer grado y la Corte de Constitucionalidad, en su caso, impondrán a cada uno de los abogados auxiliantes una multa de cien a mil quetzales, sin perjuicio de la condena en costas al interponente, por lo que re sulta obligatorio que este Juzgado condene a la Municipalidad de Escuintla a las costas causadas, así como imponerle al abogado auxiliante del interponente una multa de CIEN QUETZALES con destino a la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, la cual deberá hacer efectiva dentro del tercer día de encontrarse firme este auto. Asimismo, es necesario advertir que el proceso principal, o sea el juicio ordinario laboral arriba identificado, queda suspendido desde este momento hasta que esta resolución cause e jecutoria...”. Y resolvió: “...I. SIN LUGAR LA

principal, o sea el juicio ordinario laboral arriba identificado, queda suspendido desde este momento hasta que esta resolución cause e jecutoria...”. Y resolvió: “...I. SIN LUGAR LA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO de los artículos 28 párrafo cuarto y 31 párrafo segundo del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo de la Municipalidad de Escuintla, promovida por l a Municipalidad de Escuintla. II. En consecuencia, se condena a la interponente MUNICIPALIDAD DE ESCUINTLA, al pago de las COSTAS causadas; III. Se impone al Abogado auxiliante, Licenciado Gonzalo Danilo Rodríguez Gálvez, la multa de CIEN QUETZALES con des tino a la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, la cual deberá hacer efectiva dentro del tercer día de encontrarse firme este asunto; IV. El proceso principal, o sea el juicio ordinario laboral arriba identificado, queda SUSPENDIDO desde este momento hasta que esta resolución cause ejecutoria...”.

II. APELACIÓN La accionante apeló.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante manifestó que con relación a la consideración del Juzgado de Trabajo en el sentido de que la reinstalación contenida en el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo es un acuerdo entre las partes, lo cual es cierto, no puede servir para introducir una institución que la ley no permite, debiéndose recordar que el derecho de trabajo es un derecho necesario e imperativo, en cuanto a las prestaciones mínimas que reconoce la ley, limitando el principio de autonomía de la voluntad como lo explica el considerando cuarto,

una institución que la ley no permite, debiéndose recordar que el derecho de trabajo es un derecho necesario e imperativo, en cuanto a las prestaciones mínimas que reconoce la ley, limitando el principio de autonomía de la voluntad como lo explica el considerando cuarto, literal c) del Código de Trabajo. La autonomía de voluntad, el acuerdo entre las partes, no puede hacer surg ir una institución, la reinstalación, que la Constitución y el derecho público del trabajo no contemplan. Para que una norma sea inconstitucional no se requiere que lesione o sea contradictoria con la constitución, como pasa con los dosExpediente 1237-2005 3

artículos y párrafo s señalados, de la ley profesional que es el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo, pues si la Constitución no regula el contenido de la norma en este caso, el Pacto Colectivo no puede lesionarla ni tampoco ser contradictoria. Simplemente los artículos 28 párrafo cuarto y el 31 párrafo segundo, del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo son inconstitucionales, porque la reinstalación no puede ser concebida como un derecho irrenunciable contemplado en la Constitución Política de la República, susceptible de ser desarrollado. B) La Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, del Ministerio Público, no evacuó la audiencia que se le confirió. CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una

En casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inconstitucionalidad y, c omo consecuencia, su inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. Asimismo, los artículos 120 y 123 de la Ley precitada establecen que, en casos concretos, la persona a quien afecte directamente la inconstitucionalidad de una ley puede plantearla ante el tribunal que corresponda según la materia. -IIEn el presente caso la interponente plantea la excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, de los artículos 28 párrafo cuarto y 31 párrafo segundo del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo de la Municipalidad de Escuintla. El argumento en que descansa la petición d e inconstitucionalidad de mérito es que las citadas normas contradicen lo establecido en los artículos 103 literal o) y 110 de nuestra Carta Magna, ya que los mismos, contemplan la reinstalación como alternativa a la indemnización por despido injustificado , limitando con ello, el derecho del patrono a poder despedir injustificadamente a un trabajador, debiendo indemnizarlo o reinstalarlo de conformidad con dichos preceptos, violando a juicio de la interponente lo regulado por los artículos 103 literal o) y 110 constitucionales.

injustificadamente a un trabajador, debiendo indemnizarlo o reinstalarlo de conformidad con dichos preceptos, violando a juicio de la interponente lo regulado por los artículos 103 literal o) y 110 constitucionales. Un pacto colectivo de condiciones de trabajo es el celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patronos o sindicatos de patronos, cuyo fin es reglar las condiciones de prestación de trabajo y materias afines . Se le denomina "ley profesional" porque tiene fuerza obligatoria para las partes que lo han suscrito y para todas las personas que en el momento de entrar en vigor, trabajen en la empresa o lugar de trabajo, en lo que les fuere favorable. En ese sentido, pacto de condiciones de trabajo es un acuerdo colectivo que rige para partes determinadas por tiempo determinado (denunciable a su término) y no está dotado de generalidad. Es decir, no se trata de una ley ordinaria por no haber sufrido el procedimiento f ormal de creación, no es un reglamento por no ser emitido por los órganos públicos que de acuerdo a la Constitución tienen potestad reglamentaria, y no son disposiciones de carácter general porque no van dirigidos a un número indeterminado de personas, sin o a partes determinadas como consecuencia de un acuerdo negociado. En el presente caso, lo impugnado son dos artículos del pacto colectivo deExpediente 1237-2005 4

condiciones de trabajo que rige para las partes involucradas (Municipalidad de Escuintla y trabajadores), por lo que no tiene ninguna de las tres calidades referidas para ser atacable mediante la presente inconstitucionalidad , lo que impide a esta Corte efectuar el examen comparativo de fondo de rigor e impone su declaratoria de improcedencia.

trabajadores), por lo que no tiene ninguna de las tres calidades referidas para ser atacable mediante la presente inconstitucionalidad , lo que impide a esta Corte efectuar el examen comparativo de fondo de rigor e impone su declaratoria de improcedencia. Similar criterio se invo có en sentencia de treinta y uno de enero de dos mil uno, dictada dentro del expediente 1076-2000, Gaceta 59 de esta Corte; sentencia de nueve de enero del dos mil tres, dictada dentro del expediente 1114 -2002, de esta Corte; sentencia de seis de julio de l dos mil cinco dictada dentro del expediente 1065 -2005; sentencia de seis de julio del dos mil cinco dictada dentro del expediente 689-2005. En consecuencia, debe declararse sin lugar la apelación planteada y confirmarse por lo aquí considerado el fallo apelado, con ampliación en la parte resolutiva en cuanto a precisar lo relativo a la multa que por imperativo legal se debe imponer al abogado patrocinante. LEYES APLICABLES Artículos 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 3º, 5º, 6º, 7º, 114, 119, 120, 123, 124, 127, 128, 130, 142, 143, 144, 148, 149, 163 inciso d), 183, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 27 del acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La C orte de Constitucionalidad con base a lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación. II) Confirma la resolución apelada y

POR TANTO La C orte de Constitucionalidad con base a lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación. II) Confirma la resolución apelada y modifica su parte resolutiva en el sentido de que impone al abogado patrocinante, Danilo Rodríguez Gálvez, la multa de un mil quetzales que debe pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro del término de cinco días de quedar firme el presente fallo; en caso de incumplimiento en el pago, su cobro se hará por la vía legal correspondiente.

  1. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ

PRESIDENTE

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAUL DIGHERO HERRERA MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR MAGISTRADO MAGISTRADO

LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES

SECRETARIO GENERAL

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