Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1241-2005 -Pactos Cole
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1241-2005 -Pactos Cole
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Expediente 1241-2005 1
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 1241-2005
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecisiete de agosto de dos mil cinco.
En apelación y con sus antecedentes se examina la resolución de veinticinco de abril de dos mil cinco, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social de Escuintla, constituido en Tribunal Constitucional, en la excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto de los artículos 28 párrafo cuarto y 31 párrafo segundo del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre el Sindicato de Trabajadores Municipales de Escuintla y la Municipalidad de Escuintla, promovida por ésta última. La solicitante actuó con el auxilio del abogado Danilo Rodríguez Gálvez.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: ordinario de reinstalación ochocientos cincuenta y ocho - dos mil cuatro (858 -2004) del Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social de Escuintla. B) Ley que se impugna de inconstitucional: artículos 28 párrafo cuarto y 31 párrafo segundo del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre el Sindicato de Trabajadores Municipales de Escuintla y la Municipalidad de Escuintla. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 103 literal o) de la sección octava y 110 de la sección novena de la Constitución Política de la República de Guatemala.
Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 103 literal o) de la sección octava y 110 de la sección novena de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: la Municipalidad de Escuintla plant eó excepción de inconstitucionalidad en caso concreto al evacuar la audiencia que le fuera conferida en el juicio ordinario de reinstalación interpuesto en su contra por Roselia Sabina Colindres, indicando lo siguiente: que la actora María Elena López Enríquez pretende que se le reinstale por haber sido despedida injustificadamente, invocando los artículos 28 párrafo cuarto y 31 párrafo segundo del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre los Trabajadores de la Municipalidad de Escuintla y la Municipalidad de Escuintla. Dichas normas son inconstitucionales pues establecen la indemnización o la reinstalación por despido injustificado; sin embargo, dicho instrumento (Pacto Colectivo) como ley profesional, no debe anteponerse a las leyes generales de trabajo ni del derecho irrenunciable del empleador de poder dar por terminado un contrato de trabajo sin causa justa, pues la ley laboral y la Carga Magna contemplan la indemnización como un derecho irrenunciable del trabajador por haber sido despedido injustificadamente o en forma indirecta, pero en ningún momento se regula lo referente a que éste sea reinstalado; de ahí que, lo procedente en el caso concreto, es ejercer la acción laboral a efecto de solicitar el pago de su indemnización y demás prestaciones, no siendo entonces, la reinstalación una opción constitucional para el trabajador; por lo anterior considera que las
efecto de solicitar el pago de su indemnización y demás prestaciones, no siendo entonces, la reinstalación una opción constitucional para el trabajador; por lo anterior considera que las normas impugnadas lesionan los artículos 103 literal o) de la Sección Octava y el 110 Sección Novena de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicita que se declare con lugar la excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteada. E) Resolución de Primer grado: el tribunal consideró: “...Que luego de analizados los alegatos invocados por la parte ex cepcionante y el Ministerio Público, a excepción de la actora y el Sindicato quienes no evacuaron la audiencia conferida, este Juzgado llega a la convicción que los artículos 28 párrafo cuarto y 31 párrafo segundo del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo de la Municipalidad de Escuintla, son una clara muestra de la superación de losExpediente 1241-2005 2
derechos sociales mínimos de la legislación del trabajo, alcanzada mediante la negociación colectiva entre el Sindicato de Trabajadores Municipales del Departamento de Escu intla y las autoridades de dicha Municipalidad, superación que está contemplada en la misma Constitución Política de la República, en su artículo 106 primer párrafo, que dice: “Irrenunciabilidad de los derechos laborales. Los derechos consignados en esta s ección son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la contratación individual o colectiva, y en la forma que fija la ley. Para este fin el Estado fomentará y protegerá la negociación colectiva.” De tal cuenta, que la Carta Magna reconoce como un derecho mínimo de la legislación laboral, el que el trabajador que sea
fomentará y protegerá la negociación colectiva.” De tal cuenta, que la Carta Magna reconoce como un derecho mínimo de la legislación laboral, el que el trabajador que sea despedido injustificadamente o en forma indirecta, sea indemnizado por su empleador con un mes de salario por cada año de servicios continuos. Sin embargo, el hecho de que en la Municipalidad de Escuintla se haya pactado a través de la negociación colectiva que el trabajador despedido injustificadamente puede optar por el pago de indemnización o por su reinstalación, es indiscutiblemente una norma que supera a lo contemplado en el Código de Trabajo, leyes generales de trabajo y a la propia Constitución Política de la República, sin que ello quiera decir que vulnere o sea contradictoria a dicha Ley Suprema, pues fue un acuerdo al que las partes contratantes ar ribaron por su propia autonomía de la voluntad. En conclusión este órgano jurisdiccional estima que esta acción deviene sin lugar pues las normas antes citadas no son inconstitucionales. Que cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar, el tribunal de primer grado y la Corte de Constitucionalidad, en su caso, impondrán a cada uno de los abogados auxiliantes una multa de cien a mil quetzales, sin perjuicio de la condena en costas al interponente, por lo que resulta obligatorio que este Juzgado condene a la Municipalidad de Escuintla a las costas causadas, así como imponerle al abogado auxiliante del interponente una multa de cien quetzales con destino a la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, la cual deberá hacer efectiva dentro del tercer día de encontrarse firme este auto. Asimismo, es necesario advertir que el proceso principal, o sea el juicio ordinario laboral arriba
cien quetzales con destino a la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, la cual deberá hacer efectiva dentro del tercer día de encontrarse firme este auto. Asimismo, es necesario advertir que el proceso principal, o sea el juicio ordinario laboral arriba identificado, queda suspendido desde este momento hasta que esta resolución cause ejecutoria...”. Y resolvió: “...I) Sin lugar la excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto de los artículos 28 párrafo cuarto y 31 párrafo segundo del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo de la Municipalidad de Escuintla, promovida por la Municipalidad de Escuintla. II. En consecuencia, condena a la interponente Municipalidad de Escuintla, al pago de las costas causadas; III. Se impone al Abogado auxiliante, Licenciado Gonzalo Danilo Rodríguez Gálvez, la multa de cien quetzales con destino a la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, la cual deberá hacer efectiva dentro del tercer día de encontrarse firme este auto; IV. El proceso principal, o sea el juicio ordinario laboral arriba identificado, queda suspendido desde este momento hasta que esta resolución cause ejecutoria;...”.
II. APELACIÓN El accionante apeló.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante manifestó que el Tribunal de primera instancia al resolver sin lugar la excepción planteada, consideró que las normas impugnadas no adolecen de inconstitucionalidad, por tratarse de una superación de los derechos sociales mínimos de la legislación del trabajo, citando como apoyo el artículo 106 constitucional referente a que
excepción planteada, consideró que las normas impugnadas no adolecen de inconstitucionalidad, por tratarse de una superación de los derechos sociales mínimos de la legislación del trabajo, citando como apoyo el artículo 106 constitucional referente a que la reinstalación regulada en el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo, supera loExpediente 1241-2005 3
contemplado en la ley de la materia y que ello no vulnera la ley suprema; lo cual no es cierto, ya que estando en el Pacto Colectivo superada la indemnización, no es concebible la reinstalación como superación a un derecho irrenunciable proveniente de un despi do injustificado. B) La Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, del Ministerio Público, expresó que está de acuerdo con la resolución emitida por el Juez de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social de Escuintla, que declaró sin lugar la inconstitucionalidad planteada por la Municipalidad de Escuintla, pues dentro del juicio de mérito no se denota trasgresión a los preceptos constitucionales que el incidentante denuncia. Solicita que se declare sin lugar el recurso de apel ación y se confirme el auto impugnado, en consecuencia, sin lugar la inconstitucionalidad en caso concreto planteada. CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación hasta a ntes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inconstitucionalidad y, como consecuencia, su
cualquier instancia y en casación hasta a ntes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inconstitucionalidad y, como consecuencia, su inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. Asimismo, los artículos 120 y 123 de la Ley precitada establecen que, en casos concretos, la persona a quien afecte directamente la inconstitucionalidad de una ley puede plantearla ante el tribunal que corresponda según la materia. -IIEn el presente caso, la interponente planteó la excepción de inconstitucionalidad en caso concreto, indicando que los artículos 28 párrafo cuarto y 31 párrafo segundo del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo de la Municipalidad de Escuintla son insconstitucionales ya que contradicen lo establecido en los artículos 103 literal o) y 110 de nuestra Carta Magna; ya que los mismos, contemplan la reinstalación como alternativa a la indemnización por despido injustificado, limitando con ello, el derecho del patrono a poder despedir injustificadamente a un trabajador, debiendo indemnizarlo o reinstalarlo de conformidad con dichos preceptos, violando a juicio de la solicitante lo regulado por los artículos 103 literal o) y 110 constitucionales. Un pacto colectivo de condiciones de trabajo es el celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadore s y uno o varios patronos o sindicatos de patronos, cuyo fin es
artículos 103 literal o) y 110 constitucionales. Un pacto colectivo de condiciones de trabajo es el celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadore s y uno o varios patronos o sindicatos de patronos, cuyo fin es reglar las condiciones de prestación de trabajo y materias afines. Se le denomina "ley profesional" porque tiene fuerza obligatoria para las partes que lo han suscrito y para todas las personas que en el momento de entrar en vigor, trabajen en la empresa o lugar de trabajo, en lo que les fuere favorable. En ese sentido, pacto de condiciones de trabajo es un acuerdo colectivo que rige para partes determinadas por tiempo determinado (denunciable a su término) y no está dotado de generalidad. Es decir, no se trata de una ley ordinaria por no haber sufrido el procedimiento formal de creación, no es un reglamento por no ser emitido por los órganos públicos que de acuerdo a la Constitución tienen potestad reglamentaria, y no son disposiciones de carácter general porque no van dirigidos a un número indeterminado de personas, sino a partes determinadas como consecuencia de un acuerdo negociado.Expediente 1241-2005 4
En el presente caso, lo impugnado son dos artículos del pacto colectivo de condiciones de trabajo que rige para las partes involucradas (Municipalidad de Escuintla y trabajadores), por lo que no tiene ninguna de las tres calidades referidas para ser atacable mediante la presente excepción de inconstitucionalidad, lo que impide a esta Corte efectuar el examen comparativo de fondo de rigor e impone su declaratoria de improcedencia. Similar criterio se invocó en sentencia de treinta y uno de enero de dos mil uno, dictada dentro del expediente 1076-2000, Gaceta 59 de esta Corte; sentencia de nueve de
Similar criterio se invocó en sentencia de treinta y uno de enero de dos mil uno, dictada dentro del expediente 1076-2000, Gaceta 59 de esta Corte; sentencia de nueve de enero del dos mil tres, dictada dentro del expediente 1114 -2002, de esta Corte; sentencia de seis de julio del dos mil cinco dictada dentro del expediente 1065 -2005; sentencia de seis de julio del dos mil cinco dictada dentro del expediente 689-2005. En consecuencia, debe declararse sin lugar la apelación planteada y confirmarse por lo aquí considerado el fallo apelado, con ampliación en la parte resolutiva en cuanto a precisar lo relativo a la multa que por imperativo le gal se debe imponer al abogado patrocinante. LEYES APLICABLES Artículos 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 3º, 5º, 6º, 7º, 114, 119, 120, 123, 124, 127, 128, 130, 142, 143, 144, 148, 149, 163 inciso d), 183, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 27 del acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base a lo considerado y leyes citadas , resuelve: I) Sin lugar el recurso de apel ación. II) Confirma la resolución apelada y modifica su parte resolutiva en el sentido de que impone al abogado patrocinante, Danilo Rodríguez Gálvez, la multa de un mil quetzales que debe pagar en la Tesorería de la Corte
modifica su parte resolutiva en el sentido de que impone al abogado patrocinante, Danilo Rodríguez Gálvez, la multa de un mil quetzales que debe pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro del término de cinco días de quedar firme el presente fallo; en caso de incumplimiento en el pago, su cobro se hará por la vía legal correspondiente.
- Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.