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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1252-2012 -Acuerdo 111

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1252-2012 -Acuerdo 111
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Expediente 1252-2012 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 1252-2012

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, veinticinco de octubre de dos mil doce.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de diecinueve de octubre de dos mil once, dictado por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por la entidad Educa, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente Administrativo y R epresentante Legal, Julio Rodolfo Bianchi Azurdia, contra la frase “(…) así como las bonificaciones incentivo hasta por la cantidad que fije la ley...”, contenida en el segundo párrafo, del artículo 4, del Acuerdo 1118 de la Junta Directiva del Instituto G uatemalteco de Seguridad Social, de treinta de enero de dos mil tres, Reglamento sobre Recaudación de Contribuciones al Régimen de Seguridad Social, aprobado mediante Acuerdo Gubernativo 85 -2003, de doce de marzo del citado año. La entidad mencionada actuó con el patrocinio del abogado Pablo Gerardo Hurtado García. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal II, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES:

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD: A) Caso concreto en que se plantea: proceso trescientos noventa y nueve - dos mil siete (399 -2007) tramitado en la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. B) Norma que se impugna de inconstitucional: la frase “(…) así

siete (399 -2007) tramitado en la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. B) Norma que se impugna de inconstitucional: la frase “(…) así como las bonificaciones incentivo hasta por la cantidad qu e fije la ley...”, contenida en el segundo párrafo, del artículo 4, del Acuerdo 1118 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. C) Normas constitucionales que estima violadas: citó los artículos 157, 171, inciso a), y 175 de la C onstitución Política de la República de Guatemala. D) Hechos que anteceden al planteamiento de la acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto: a) señala la entidad solicitante que la pretensión del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social es q ue reconozca la validez del ajuste que se le hiciera como consecuencia de la nota de cargo emitida en su contra, que se sustenta en que omitió incluir dentro de las cuotas comprendidas en el período del uno de enero de mil novecientos noventa y nueve al ve intiocho de febrero de dos mil cinco, las correspondientes a los pagos efectuados a los trabajadores en concepto de bonificación incentivo por eficacia y produc tividad que, en su caso, fue expresamente pactada con los trabajadores mediante el “Acuerdo Glob al sobre la Bonificación Incentivo para Trabajadores del Sector Privado entre Patronos y Trabajadores del Colegio Valle Verde”; b) la nota de cargo referida se fundamenta en el Reglamento sobre Recaudación de Contribuciones al Régimen de Seguridad Social, específicamente en el segundo párrafo, del artículo 4, que establece: “El cálculo de las referidas cuotas recaerá sobre el

de Contribuciones al Régimen de Seguridad Social, específicamente en el segundo párrafo, del artículo 4, que establece: “El cálculo de las referidas cuotas recaerá sobre el salario total del trabajador. Se entiende por tal, a la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la ley y debida por un empleador a un trabajador, en virtud de un contrato o relación laboral, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar. Se exceptúan los pagos que se hagan a la terminación del contrato o relación de trabajo en concepto de indemnización y compensación de vacaciones en dinero, el aguinaldo que se paga anualmente a losExpediente 1252-2012 2

trabajadores, así como la bonificación i ncentivo por la cantidad que fije la ley”; c) la última frase transcrita, que se destaca en negrilla, fue declarada inconstitucional por la Corte de Constitucionalidad en sentencia de ocho de octubre de dos mil tres, proferida en los expedientes acumulados quinientos ochenta - dos mil tres, seiscientos trece - dos mil tres y seiscientos cuarenta y nueve - dos mil tres (580 -2003, 613-2003 y 649-2003), retrotrayéndose los efectos de tal declaratoria al día siguiente de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la suspensión provisional decretada -seis de mayo de dos mil tres -; y d) no obstante que la frase relacionada fue expulsada del ordenamiento jurídico guatemalteco, surtió algunos efectos jur ídicos durante su vigencia, constituyendo el

y d) no obstante que la frase relacionada fue expulsada del ordenamiento jurídico guatemalteco, surtió algunos efectos jur ídicos durante su vigencia, constituyendo el sustento lega l invocado por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social para hacer valer el supuesto derecho a reclamar el pago de los ajustes incluidos en la nota de cargo emitida en su contra. E) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: la entidad solicitante hizo suyas las razones expuestas por la Corte de Constitucionalidad en sentencia de ocho de octubre de dos mil tres, proferida en los expedientes acumulados citados, con base en las cuales declaró la inconstitucionalidad de la fra se impugnada, en el sentido de que la bonificación incentivo fue creada por el Congreso de la República de Guatemala, con el objeto de mejorar el nivel de vida de los trabajadores, creando condiciones de estabilidad económica, aumentando su capacidad adquisitiva a través de estimular y aumentar su productividad y eficiencia. El monto de aquella prestación laboral se estableció como mínimo, permitiendo su mejoramiento por la vía de la contratación individual o colectiva y, por su incidencia en la estabilidad monetaria y financiera del país, no se sujetó al pago de IGSS, IRTRA e INTECAP. De esa cuenta, la frase impugnada del artículo 4 º del Acuerdo respectivo, al pretender que los montos de bonificación incentivo superiores a la suma que fije la ley estén afectos al pago de cuotas patronales y laborales del régimen de seguridad social, restringe la no afectación dispuesta por la ley y, por tal motivo, resulta inconstitucional por contravenir el contenido de los artículo 157 y 171 inciso a) del Texto Fundamental , que se relacionan

de cuotas patronales y laborales del régimen de seguridad social, restringe la no afectación dispuesta por la ley y, por tal motivo, resulta inconstitucional por contravenir el contenido de los artículo 157 y 171 inciso a) del Texto Fundamental , que se relacionan con la potestad legislativa del Congreso de la República , así como el principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 175 constitucional, ya que tergiversa una disposición contenida en un cuerpo normativo que le es supe rior. Se concluye lo anterior, porque con la emisión del Acuerdo mencionado, en la frase impugnada, se pretende modificar la Ley de Bonificación Incentivo para los Trabajadores del Sector Privado, no obstante que esta prestación no está sujeta ni afecta al pago de las cuotas patronales ni laborales del IGGS , IRTRA e INTECAP. En ese orden de ideas, señala la accionante que al haber dispuesto la Corte de Constitucionalidad que la norma impugnada contraviene el principio de jerarquía normativa, es procedente q ue por vía de la inconstitucionalidad en caso concreto se declare su inaplicablidad en el presente asunto y, como consecuencia, el acto del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social mediante el cual se formularon reparos en su contra deviene infundado. F) Resolución de primer grado: la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: "(…) Siendo imperativo que este Tribunal, a tenor de los (sic) dispuesto en la última parte del artículo 116 de l a Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, se pronuncie respecto a la inconstitucionalidad planteada, así procede hacerlo, indicando que para el caso en estudio, partiendo de los

los (sic) dispuesto en la última parte del artículo 116 de l a Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, se pronuncie respecto a la inconstitucionalidad planteada, así procede hacerlo, indicando que para el caso en estudio, partiendo de los razonamientos invocados por la Corte de Constitucionalidad en su sentencia del ocho de octubre de dos mil tres que declaró inconstitucional la frase “…así como las bonificaciones incentivo hasta por la cantidad que fije la ley…” contenida en el segundo párrafo delExpediente 1252-2012 3

artículo 4 del Reglamento sobre recaudación de Co ntribuciones al Régimen de Seguridad Social, dictado por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, mediante Acuerdo número 1118 de fecha treinta de enero de dos mil tres, aprobado por Acuerdo Gubernativo número 85 -2003 de fecha doc e de marzo de dos mil tres, basándose en normas derogadas, incurre en violaciones a derechos que son objeto de acciones legales de otra naturaleza, como puede ser el proceso contencioso administrativo pero no de una inconstitucionalidad en caso concreto, c omo se analizará adelante. Ante la presente situación, este Tribunal, dentro de su pronunciamiento estima que resulta improcedente entrar a analizar el fondo de la inconstitucionalidad planteada en caso concreto, por tratarse de normas que han sido expulsa das del ordenamiento jurídico nacional; explicando un poco más esta determinación, resulta antitécnico como Juzgadores constituido (sic) en Tribunal Constitucional, analizar la aplicación de esas normas, que por su naturaleza ya no tienen vida jurídica y s on inaplicables, lo que también impide entrar a examinar sus efectos y menos a confrontar su aplicación en la

Juzgadores constituido (sic) en Tribunal Constitucional, analizar la aplicación de esas normas, que por su naturaleza ya no tienen vida jurídica y s on inaplicables, lo que también impide entrar a examinar sus efectos y menos a confrontar su aplicación en la Constitución, para determinar su posible inconstitucionalidad en caso concreto, por lo que esta consideración conduce al Tribunal a rechazar el pl anteamiento que se examina, por este único motivo y deberá declararse sin lugar en la parte resolutiva del presente auto, junto con las demás declaraciones que en derecho corresponda. No se emite condena a reembolso de las costas causadas en este incidente para la parte vencida, por estimarse que litigó de buena fe…”. Y resolvió: “(…) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto planteado en contra de la frase „…así como las bonificaciones incentivo hasta por la cantidad que fije la ley” contenida en el segundo párrafo del artículo 4 del Reglamento sobre Recaudación de Contribuciones al Régimen de Seguridad Social, dictado por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, mediante Acuerdo número 1118 de fecha treinta d e enero de dos mil tres, aprobado por Acuerdo Gubernativo 85 -2003 de fecha doce de marzo de dos mil tres; II) No se condena al reembolso de las costas procesales causadas a la parte postulante, por la razón considerada...”.

II. APELACIÓN La entidad Educa, Sociedad Anónima, solicitante, apeló, señalando como motivos de inconformidad: i) lo considerado por el tribunal de primer grado en parte es correcto; en efecto, tal como se hizo ver en el planteamiento de la inconstitucionalidad en caso

inconformidad: i) lo considerado por el tribunal de primer grado en parte es correcto; en efecto, tal como se hizo ver en el planteamiento de la inconstitucionalidad en caso concreto, la frase impugnada ya fue expulsada del ordenamiento jurídico por la Corte de Constitucionalidad; sin embargo, el caso es que a partir de que e l Re glamento que contiene la norma cuestionada entró en vigencia hasta la publicación de su suspensión provisional por parte de la Corte mencionada, aquella norma surtió efectos jurídicos y, por ende, fue aplicada por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, de ahí el ajuste formulado en su contra, el cual fue objetado primero en la vía administrativa y luego en la jurisdicción contencioso administrativa; ii) es justamente por la vigencia señalada y con ocasión de la aplicación de la norma citada al caso concreto, que no es jurídicamente aceptable aplicar una norma que adolece de inconstitucionalidad, de manera que, en todo caso, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social debió abstenerse de aplicar una norma que contraviene la Constitución Política de la República de Guatemala. En ese orden de ideas, debe tomar se en consideración que los ajustes se realizaron con posterioridad a la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma impugnada, eso sí, sólo por el período en que la misma estuvo vigente; y iii) la pretensión que se ejerce mediante el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto es viable, porque el ajusteExpediente 1252-2012 4

realizado por el IGSS, con fundamento en la norma impugnada (ahora derogada por inconstitucionalidad, pero en el período ajustado vigente), aún está firme, por haber sido

realizado por el IGSS, con fundamento en la norma impugnada (ahora derogada por inconstitucionalidad, pero en el período ajustado vigente), aún está firme, por haber sido impugnada en sede administrativa y actualmente en la vía contencioso administr ativa. No se pretende “reabrir” el expediente administrativo “cerrado”, sino establecer adecuadamente el marco jurídico que debe aplicarse para la resolución del mismo, es decir, todas las normas vigentes para el período ajustad o, menos la frase que se impugna, por ser inconstitucional.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante reiteró los argumentos vertidos en el escrito inicial de la presente acción, así como los motivos de inconformidad que hizo valer en el recurso de apelación que habilitó esta instancia constitucional, y agregó: i) la fundamentación del planteamiento de la presente acción radica en las propias consideraciones efectuadas por la Corte de Constitucionalidad en sentencia de ocho de octubre de dos mil tres, proferida dentro de los expedientes acumulados quinientos ochenta - dos mil tres, seiscientos trece - dos mil tre s y seiscientos cuarenta y nueve - dos mil tres (580 -2003, 613-2003 y 6492003), en la que concluyó que la frase “así como la bonificación incentivo hasta por la cantidad que fija la ley”, contenida en el artículo 4º del Reglamento sobre Recaudación de Contribuciones al Régimen de Seguridad Social, también impugnada en el caso concreto, es inconstitucional. Las razones sostenidas por la Corte mencionada, en otros términos, se circunscriben a que por medio de un reglamento -norma jerárquicamente inferiorno es

es inconstitucional. Las razones sostenidas por la Corte mencionada, en otros términos, se circunscriben a que por medio de un reglamento -norma jerárquicamente inferiorno es posible descontar de una prestación de los trabajadores que expresamente, por virtud de la ley que le da vida (el Decreto 78 -89 del Congreso de la República de Guatemala), no está afecta al pago de cuotas patronales y laborales del régimen de seguridad social, situación de donde derivó la inconstitucionalidad de la frase relacionada; ii) el tribunal de primer grado desestimó la acción planteada, sosteniendo para el efecto el criterio relativo a que no es posible declarar l a inaplicabilidad al caso concret o de una norma que fue derogada por ser inconstitucional. Lo considerado por el tribunal mencionado sería correcto si el caso fuere la pretensión de una declarat oria de inconstitucion alidad de carácter general, pues en efecto, la norma impugnada no está vigente; sin embargo, en el período comprendido entre la entrada en vigencia y la suspensión provisional de la frase cuestionada, ésta surtió efectos legales y es justamente respecto del lapso aludido, que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social pretende hacer efectivo un ajuste en el monto de las cuotas patronales y de trabajadores, con la finalidad de incluir en ellas la bonificación incentivo. De ahí que al tratarse de una no rma que pretende ser aplicada al caso concreto, la misma es susceptible de ser impugnada en la vía instada. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada, y se condene en costas al Instituto Guatemalteco de Segurida d Social. B) El Estado de Guatemala , por medio de la

declare con lugar la inconstitucionalidad planteada, y se condene en costas al Instituto Guatemalteco de Segurida d Social. B) El Estado de Guatemala , por medio de la Procuraduría General de la Nación, expresó que la Corte de Constitucionalidad ha sostenido que no es dable promover la inconstitucionalidad en caso concreto cuando la norma atacada ya no está vigente, puesto que no podría darse un conflicto de leyes en el tiempo, pues la sanción que se cobra es aquella que se generó cuando la ley surtió efectos jurídicos, situación que no prejuzga sobre su constitucionalidad. Es por ello que se está de acuerdo con lo resu elto por el tribunal de primer grado, en el sentido de que resulta improcedente entrar a analizar el fondo de la inconstitucionalidad planteada en caso concreto, por tratarse de normas que han sido expulsadas del ordenamiento jurídico nacional. Solicitó qu e se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirme lo resuelto en primera instancia. C) El InstitutoExpediente 1252-2012 5

Guatemalteco de Seguridad Social alegó: i) al hacer el examen del escrito inicial del incidente de inconstitucion alidad de ley en caso concreto, se advierte que la entidad accionante no efectuó el análisis confrontativo necesario para establecer si la norma reglamentaria impugnada es o no contraria a los preceptos constitucionales que den uncia violados, pues se limitó a transcribir lo considerado por la Corte de Constitucionalidad en sentencia que contiene una declaratoria de inconstitucionalidad de carácter general que, en todo caso, surtió efectos después del reparo que realizó y no puede servir de

violados, pues se limitó a transcribir lo considerado por la Corte de Constitucionalidad en sentencia que contiene una declaratoria de inconstitucionalidad de carácter general que, en todo caso, surtió efectos después del reparo que realizó y no puede servir de fundamento de la pretensión instada en esta vía, por no haber sentado jurispruden cia de observancia obligatoria; y ii) la entidad peticionaria no indica de qué manera le afecta en el caso concreto la normativa impugnada, de tal suerte que, el solo hecho de denunciar la ilegalidad de ésta, no es motivo suficiente para declararla inaplicable al presente asunto. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirme la resolución apelada. D) El Ministerio Público, manifestó: i) la frase impugnada ya fue objeto de una declaratoria de inconstitucionalidad general parcial, de ahí que no debe ser aplicada en el proceso dentro del cual se promovió la presente acción; y ii) la frase referida es violatoria de los mandatos contenidos en los artículos 157, 171, inciso a), y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que no debe aplicarse al caso concreto. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se revoque el auto apelado. CONSIDERANDO - IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inconstitucionalidad y, como consecuencia, su

cualquier instancia y en casación hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inconstitucionalidad y, como consecuencia, su inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en l a contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. Además, los artículos 118, 120 y 1 23 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establecen que , en casos concretos, la persona a quien afecte directamente la inconstitucionalidad de una ley puede plantearla ante el tribunal que corresponda según la materia; puede promoverse cuando la ley de que se trate hubiere sido citada como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o que de cualquier otro modo resulte del trámite de un juicio, y en relación a las actuaciones administrativas, la inconstitucionalidad deberá plantearse en lo Contencioso Administrativo dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que causó estado la resolución y se tramitar á conforme al procedimiento de inconstitucionalidad de una ley en caso concreto. - IIEn el presente caso, la entidad Educa, Sociedad Anónima, promueve incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto contra la frase “(…) así como las bonificaciones incentivo hasta por la cantidad que fije la ley...”, contenida en el segundo párrafo, del artículo 4, del Acuerdo 1118 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, de treinta de enero de dos mil tres, Reglamento sobre Recaudac ión

párrafo, del artículo 4, del Acuerdo 1118 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, de treinta de enero de dos mil tres, Reglamento sobre Recaudac ión de Contribuciones al Régimen de Seguridad Social, aprobado mediante Acuerdo Gubernativo 85-2003, de doce de marzo del citado año. - III -Expediente 1252-2012 6

Como cuestión pre liminar es menester señalar que el tribunal constitucional de primer grado no entró a analizar e l fondo de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteada, con el argumento de que la norma objetada ya no está vigente. Sobre el particular, cabe mencionar que no se comparte el criterio relacionado, porque si bien doctrinaria y jurisprudencial mente se ha establecido que uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la inconstitucionalidad indirecta, por regla general, es que la disposición cuestionada esté vigente al momento de plantearse la acción, esta Corte, de igual manera ha resp aldado en sus fallos el derecho de las personas de poder impugnar, por vía de la referida garantía constitucional, una disposición que aún cuando ya no tenga vigencia, sí sigue normando el asunto particular del que se trate. Pues, se sostiene que durante el lapso que rigió el precepto, surtió los efectos que le eran propios y afectó la esfera jurídica de un determinado número de personas; por ello, la posibilidad de denunciar su inconstitucionalidad no puede verse enervada por el hecho de que carezca de vigencia en lo general, pues lo que resulta determinante es el hecho de que, para el caso concreto que se juzga, conti núa dotado de eficacia jurídica, es decir, existe

carezca de vigencia en lo general, pues lo que resulta determinante es el hecho de que, para el caso concreto que se juzga, conti núa dotado de eficacia jurídica, es decir, existe expectativa de aplicación de la norma impugnada en el caso particular. No puede aceptarse que para efectos de la imposición de una sanción por reparo administrativo o para la determinación de la obligación contributiva, la norma sí existe y, por ende, es aplicable, mientras que para efectos del control de con stitucionalidad es inexistente; tal postura originaría indefectiblemente dejar en estado de indefensión al reparado o sancionado en casos como el que se plantea en este expediente. En congruencia con lo anterior, se colige que la norma objetada fue aplicada al caso concreto administrativo y derivado de ello puede resultar aplicable en el desarrollo del jui cio contencioso administrativo. Se constata entonces que aunque la norma cuestionada perdió su vigencia a partir del día siguiente de la publicación de la suspensión provisional decretada (trece de mayo de dos mil tres ), según lo ordenado por esta Corte en sentencia de ocho de octubre de dos mil tres, en la que declaró la inconstitucionalidad general parcial del precepto impugnado, los efectos de ésta siguen activos para el caso de la solici tante de la acción de inconstitucionalidad en el caso concreto y, como consecuencia, deviene obligatorio acceder a l análisis de fondo del asunto. (El criterio relativo a reconocer el derecho de las personas de impugnar, por vía de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto, una disposición o disposiciones que a pesar de haber sido expulsadas del ordenamiento jurídico, sí siguen regulando el asunto

relativo a reconocer el derecho de las personas de impugnar, por vía de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto, una disposición o disposiciones que a pesar de haber sido expulsadas del ordenamiento jurídico, sí siguen regulando el asunto concreto de que se trate, fue sostenido entre otras, en las sentencias de veinticinco de enero de dos mil once, cuatro de febrero de dos mil once, y doce de abril de dos mil doce, proferidas en los expedientes tres mil cuatrocientos ochenta y ocho – dos mil diez, dos mil seiscientos ochenta y uno – dos mil diez, y tres mil quinientos treinta y siete – dos mil once, [3488-2010, 2681-2010 y 3537-2011]), respectivamente. Por otra parte, cabe mencionar que no se aprecia la supuesta falta de confrontación alegada por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social , puesto que el examen del escrito de interposición de la inco nstitucionalidad en caso concreto promovida, permite establecer que la entidad peticionaria señaló precisa y concretamente el fundamento jurídico en el que descansa su planteamiento, habiendo expuesto de manera técnico jurídica la colisión que a su juicio existe entre la norma impugnada y los artículos 157, 171, inciso a), y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Además, la entidad accionante vertió los argumentos pertinentes sobre la expectativa de aplicación de la norma reprochada de inconstitucional en esta vía.Expediente 1252-2012 7

  • IVEsta Corte emitió pronunciamiento en sentencia de ocho de octubre de dos mil tres, dictada dentro de los expedientes acumulados quinientos ochenta – dos mil tres
  • IVEsta Corte emitió pronunciamiento en sentencia de ocho de octubre de dos mil tres, dictada dentro de los expedientes acumulados quinientos ochenta – dos mil tres (580-2003), seiscientos trece - dos mil tres ( 613-2003) y seiscientos cuarenta y nuevedos mil tres (649-2003), que se refieren a la acción de inconstitucionalidad general parcial del artículo 4º del Reglamento sobre Recaudación de Contribuciones al Régimen de Seguridad Social, fallo en el que consideró: “...Sobre el particular, esta Corte parte de que la bonificación incentivo fue creada por el Congreso de la República, con el objeto de mejorar el nivel de vida de los trabajadores, creando condiciones de estabilidad económica, aumentando su capacida d adquisitiva a través de estimular y aumentar su productividad y eficiencia. Su monto se estableció como mínimo, permitiendo su mejoramiento por la vía de la contratación individual o colectiva y, por su incidencia en la estabilidad monetaria y financiera del país, no se sujetó al pago de IGSS, IRTRA e INTECAP. De tal manera, la frase impugnada del artículo 4º del Acuerdo, al pretender que los montos de bonificación incentivo superiores a la suma que fije la ley estén afectos al pago de cuotas patronales y laborales del régimen de seguridad social, restringe la no afectación dispuesta por la ley y por ese motivo, resulta inconstitucional por contravenir el contenido de los artículos 157 y 171, inciso a) constitucionales relacionado con la potestad legislativa del Congreso de la República; así como el principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 175, ya que tergiversa una disposición contenida

contenido de los artículos 157 y 171, inciso a) constitucionales relacionado con la potestad legislativa del Congreso de la República; así como el principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 175, ya que tergiversa una disposición contenida en un cuerpo normativo que le es superior. A dicha conclusión se arriba, porque, se advierte que con la emisión de dicho Acuerdo, en la frase impugnada, se pretende modificar la Ley de Bonificación Incentivo para los Trabajadores del Sector Privado, no obstante que dicha bonificación no está sujeto, ni afecta al pago de las cuotas patronales ni laborales del IGSS, IRTRA e INTECAP. En ese sentido, resulta inconstitucional la frase „así como la bonificación incentivo hasta por la cantidad que fije la ley‟ que ha sido impugnada y así deberá resolverse...”. (El criterio relacionado sirvió de asidero a esta Corte para emitir pronunciamiento en en sentencia de veintiséis de enero de dos mil once, proferida en el expediente dos mil quinientos veintiuno – dos mil once [25212011]). Este Tribunal, con reiteración de los argumentos precedentes, estima que la fra se “(…) así como las bonificaciones incentivo hasta por la cantidad que fije la ley...”, contenida en el segundo párrafo, del artículo 4, del Acuerdo 1118 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, Reglamento sobre Recaudación de Contribuciones al Régimen de Seguridad Social, resulta contraria a los preceptos constitucionales enunciados por la entidad accionante, de manera que debe ser declarada inconstitucional, como consecuencia, inaplicable al caso concreto de la entidad referida, y

Contribuciones al Régimen de Seguridad Social, resulta contraria a los preceptos constitucionales enunciados por la entidad accionante,

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