Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1261-2016
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1261-2016
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 1261-2016
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cinco de diciembre de dos mil dieciséis.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de cinco de febrero de dos mil dieciséis, dictado por el Juez Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Con stitucional, en la acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, promovida por el Registro Nacional de las Personas –Renap–, por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación, Edgar Roberto García Ovalle, contra los artículos 379 y 380 del Código de Trabajo. La institución solicitante actuó con el auxilio del referido mandatario. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, José Francisco De Mata Vela, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: expediente 01186 -2015-00758 del Juzgado Primero de Paz Penal del municipio y departamento de Guatemala. B) Normas que se impugnan de inconstitucional: artículos 379 y 380 del Código de Trabajo. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 12 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por el interponente, se resume: a) los casos de reinstal ación derivados de un conflicto colectivo se regulan por lo establecido en los artículos 379 y 380 del Código de Trabajo, siendo posible certificar lo conducente únicamente cuando
por el interponente, se resume: a) los casos de reinstal ación derivados de un conflicto colectivo se regulan por lo establecido en los artículos 379 y 380 del Código de Trabajo, siendo posible certificar lo conducente únicamente cuando exista negativa a cumplir con la orden de reinstalación, no así en el caso que nose realice el pago de prestaciones laborales, ya que este presupuesto previsto en el artículo 364 de la ley ibídem fue expulsado del ordenamiento jurídico en la sentencia de tres de agosto de dos mil cuatro, proferida por la Corte de Constitucionalidad dentro de los expedientes acumulados 898 -2001 y 1014-2001,por lo que, en el caso concreto, el juez de trabajo no estaba facultado legalmente para certificar lo conducente por la falta de pago total de prestaciones ya que esto no es punible, aunado al he cho de que en la orden de reinstalación no se señaló apercibimiento alguno por esa circunstancia, vulnerando con ello el artículo 17 constitucional; b) es evidente la mala fe procesal del trabajador, quien se ha negado a recibir los pagos parciales de sus prestaciones, lo que puede comprobarse por medio de la documentación que se acompaña al escrito de interposición de inconstitucionalidad; c) se ha presentado certificación que acreditaba las limitaciones presupuestarias que impedían realizar el pago de los salarios dejados de percibir en un desembolso, lo que en todo caso no justifica la orden de instruir un proceso penal, pues se cumplió con la reinstalación, y es el trabajador quien se niega a recibir los pagos parciales; d) conforme al criterio sustentado por la Corte de Constitucionalidad en el expediente precitado, contraviene al debido proceso la existencia de dos procesos, uno por el cobro de
trabajador quien se niega a recibir los pagos parciales; d) conforme al criterio sustentado por la Corte de Constitucionalidad en el expediente precitado, contraviene al debido proceso la existencia de dos procesos, uno por el cobro de salarios dejados de percibir y otro por la supuesta desobediencia de cumplir esa orden, no obstante se ha acre ditado que la institución se encontraba impedida financieramente para realizar el pago en un desembolso; e) es jurídicamente inviable invocar el tercer párrafo del artículo 364 del Código de Trabajo para disponer la certificación de lo conducente, debido a que ese precepto fue declarado inconstitucional, y f) el juez incurrió en vicio de inconstitucionalidad al citar implícitamente los artículos 379 y 380 del Código de Trabajo para disponer el apercibimiento contra la entidad empleadora, no obstante carecía de facultades legales para ello, por lo que debe declararse su inaplicabilidad en el caso concreto, disponiendo la nulidad de lo actuado. F) Resolución de primer grado: la Juez Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “…el juzgador considera que si bien es cierto en la resolución de fecha veintinueve de marzo del año dos mil doce, dictada por el Juez Sexto de Trabajo y Previsión Social, solamente se apercibió al patrono que certificaría lo conducente a un juzgado del orden penal para lo que haya lugar ante el incumplimiento de no hacer efectiva la inmediata reinstalación del trabajadorJosué Gamaliel Gutiérrez Guzmán en su puesto de traba jo, y no se hizo el mismo
conducente a un juzgado del orden penal para lo que haya lugar ante el incumplimiento de no hacer efectiva la inmediata reinstalación del trabajadorJosué Gamaliel Gutiérrez Guzmán en su puesto de traba jo, y no se hizo el mismo respecto a pagar el relacionado trabajador afectado los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de ser reinstalado, también lo es que al tenor de lo establecido en el artículo 364 del Código de Traba jo, luego de la modificación dispuesta en el Decreto 18-2001 del Congreso de la República, ante la negativa del patrono a pagar los salarios ya relacionados, esta acción genera de manera inmediata la certificación de lo conducente de manera obligatoria por la posible comisión del delito de Desobediencia, aunado a que dicho apercibimiento se hizo mediante resolución de fecha veinte de febrero del año dos mil catorce, en la cual se le fijó el plazo de veinte días para hacer efectivo el pago respectivo, aun cuando el patrono presentó informe respecto al motivo por el cual no cumplió dicho pago, ya que el juzgador a cargo del expediente en materia laboral consideró que los argumentos vertidos por la entidad patronal no eran suficientes para acreditar la carencia de fondos invocada para el incumplimiento del pago. De la misma manera, se puede establecer que en el memorial de interposición del incidente en cuestión, la entidad accionante no explicó el o los motivos por los cuales, a su criterio, los artículos invoc ados como inconstitucionales no podían ser aplicados en este caso en particular, además de que no fue acreditada documentalmente la personería que ejercita la persona que la interpone y el planteamiento del mismo se hizo de forma impropia, si lo que se
inconstitucionales no podían ser aplicados en este caso en particular, además de que no fue acreditada documentalmente la personería que ejercita la persona que la interpone y el planteamiento del mismo se hizo de forma impropia, si lo que se pretende es el examen de la decisión plasmada en las mismas, ya que para ese fin la ley nos provee de medios de impugnación idóneos para el efecto, no siendo el presente uno de ellos. En consecuencia, por los motivos expuestos debe declararse sin lugar el inc idente de inconstitucionalidad planteado …”. Y resolvió: “…I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto planteado por Edgar Roberto García Ovalle, en su calidad de Mandatario Especial Judicial con Representación del Registro Nacional d e las Personas –Renap–, en contra de lo establecido en los artículos 379 y 380 del Código de Trabajo, por lo ya considerado. II) No se condena en costas al interponente por considerarse que actuó de buena fe en la interposición. III) Se impone multa al abo gado interponente, Edgar Roberto García Ovalle, por la cantidad de mil quetzales, lacual deberá hacer efectiva dentro del tercer día de estar firme el presente fallo, en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, caso contrario, el cobro se hará conforme a la ley…”.
II. APELACIÓN El interponente apeló, pronunciándose en similar sentido que en el escrito de la acción de inconstitucionalidad en caso concreto. Agregó que la autoridad impugnada aplicó una norma que, como se señaló en el planteamiento de inconstitucionalidad, fue expulsada del ordenamiento legal, por lo que lo dispuesto
acción de inconstitucionalidad en caso concreto. Agregó que la autoridad impugnada aplicó una norma que, como se señaló en el planteamiento de inconstitucionalidad, fue expulsada del ordenamiento legal, por lo que lo dispuesto carece de sustento jurídico y fáctico. Señaló que el a quo no analizó los argumentos del escrito de interposición, pues de otra manera habría considerado el alegato formulado en cuanto a la declaratoria de inconstitucionalidad del tercer párrafo del artículo 364 del Código de Trabajo, siendo evidente la negligencia inexcusable de ese tribunal al aplicar una norma no vigente, lo que constituye una vulneración al principio iura novit curia . Aunado a lo anterior, manifestó que la resolución además de carecer de fundamento, es notoriamente arbitraria al señalar que no se acreditó documentalmente la personería que ejercita el interponente, lo que infringe los artículos 6, 22 y 13 6 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, pues en ese caso, debió fijar un plazo para la subsanación respectiva previo a dictar sentencia; asimismo, indicó que, contrario a lo argumentado por el tribunal a quo , cumplió con exponer un análisis y la confrontación de las normas denunciadas, todo con base en lo dispuesto en la sentencia que declaró inconstitucional el tercer párrafo del artículo 364 precitado. Agregó que la multa impuesta al abogado patrocinante es ilegítima, debido a que este actuó como mandatario de una entidad pública y, por lo tanto, defiende intereses del Estado.
III. ALEGATOS EN LA VISTA PÚBLICA
debido a que este actuó como mandatario de una entidad pública y, por lo tanto, defiende intereses del Estado.
III. ALEGATOS EN LA VISTA PÚBLICA A) El interponente reiteró los argumentos de los escritos iniciales de la acción de inconstitucionalidad y de apelación. Solicitó que se declare con lugar el recurso y, como consecuencia, se revoque el auto impugnado, declarando la inaplicabilidad de los artículos 379 y 380 del Código de Trabajo en el caso concreto. B) Josué Gamaliel Gutiérrez Guzmán manifestó que la reso lución impugnada seencuentra ajustada a Derecho, debido a la carencia de confrontación entre las normas denunciadas y precepto constitucional alguno, por lo que únicamente argumenta cuestiones fácticas relativas al proceso subyacente. Agregó que el interponente basó su relato en el tercer párrafo del artículo 364 del Código de Trabajo, no obstante esa norma no fue la que denunció de inconstitucional, pretendiendo que la labor intelectiva y de confrontación respectiva sea realizada por el tribunal, lo que n o es viable. Señaló, asimismo, que en el caso concreto no se trata de una deuda, sino del deber de reparar el daño causado, conforme lo que establecen los artículos 379 y 380 de la ley ibídem, normas cuya confrontación no existe, además de no tener relación con el artículo 364 precitado ni con las sentencias que acompañó al escrito con el que pretendió fundar su denuncia de inconstitucionalidad, pues tal norma no fue el fundamento de las resoluciones mediante las cuales se certificó lo conducente. Solicitó que se
ni con las sentencias que acompañó al escrito con el que pretendió fundar su denuncia de inconstitucionalidad, pues tal norma no fue el fundamento de las resoluciones mediante las cuales se certificó lo conducente. Solicitó que se declare sin lugar el recurso interpuesto. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal , manifestó que comparte el criterio expuesto en la resolución impugnada, debido a que el interpon ente no expuso una confrontación lógico jurídica de las normas objetadas con determinado precepto constitucional, dirigiendo sus argumentos a cuestiones fácticas que no constituyen fundamento de una acción de esta naturaleza. Solicitó que se declare sin lu gar el recurso planteado y, como consecuencia, se confirme el auto impugnado. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. Para acceder al estudio del planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, el solicitant e debe exponer, en términos claros y precisos, la tesis que evidencie la confrontación lógica jurídica existente entre la norma objetada de inconstitucionalidad y los preceptos de la Constitución Política de la República deGuatemala; la ausencia de tal ra zonamiento imposibilita al Tribunal Constitucional conocer el fondo de la pretensión. -IIEl incidentante denuncia la inconstitucionalidad de ley en caso concreto de
conocer el fondo de la pretensión. -IIEl incidentante denuncia la inconstitucionalidad de ley en caso concreto de los artículos 379 y 380 del Código de Trabajo, argumentando que la certificación de lo c onducente solamente pudo tener por fundamento legal lo previsto en los artículos precedentes, ello a pesar de que en la resolución no se formuló apercibimiento por la falta de pago de los salarios dejados de percibir. Señaló que no era viable fundar la dec isión asumida en lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 364 del Código de Trabajo, debido a que dicho precepto fue declarado inconstitucional por la Corte de Constitucionalidad, además de que la entidad empleadora no fue renuente a acatar la orden de reinstalación librada por el Juez de Trabajo y Previsión Social, siendo el trabajador quien se ha rehusado, injustificadamente, a recibir los pagos parciales puestos a su disposición, lo anterior ante la imposibilidad financiera de hacerlo en un solo de sembolso. La certificación de lo conducente con fundamento en lo establecido en los artículos 379 y 380 del Código de Trabajo, vulnera el derecho al debido proceso y el principio de legalidad contenidos en los artículos 12 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues la resolución que ordenaba la reinstalación no contenía ese apercibimiento. Añadió que existen casos en los que los jueces, ante un proceso devenido por certificación de lo conducente, resuelven la falta de materia para s u prosecución, debido a la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma que facultaba para ello. Manifestó que es procedente la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos denunciados,
resuelven la falta de materia para s u prosecución, debido a la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma que facultaba para ello. Manifestó que es procedente la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos denunciados, los que implícitamente habrían sido citados por el Juez d e Trabajo y Previsión Social como fundamento para certificar lo conducente contra la institución empleadora. Los términos del planteamiento, conforme a lo anteriormente expuesto, permiten advertir que el interponente no indica en forma técnica razón juríd ica alguna que justifique su impugnación y, no obstante es exhaustivo en argumentación, esta se basa en cuestiones fácticas sobrevenidas en latramitación de la causa subyacente, dirigiéndola a la actuación del juez, la que, a su juicio, vulneró sus derech os constitucionales, situación que debe dilucidarse por otros mecanismos. De esa cuenta, no expone un razonamiento con el que evidencie la colisión entre las normas impugnadas y los artículos constitucionales que menciona en el escrito de interposición, po r lo que el planteamiento carece del elemento de confrontación jurídica necesario para hacer el análisis de rigor y conocer el fondo de la pretensión. Ahora bien, en cuanto al alegato formulado en apelación relativo a la imposición de la multa al Mandatar io Especial Judicial con Representación del Registro Nacional de las Personas, esta Corte estima que, por los intereses que representa, es procedente declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto únicamente en cuanto a dicha multa, confirmándose e l auto impugnado en cuanto al fondo de su pretensión.
LEYES APLICABLES
representa, es procedente declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto únicamente en cuanto a dicha multa, confirmándose e l auto impugnado en cuanto al fondo de su pretensión. LEYES APLICABLES Artículos citados, 268, 272, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163, inciso d), 179 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 29 y 38 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, declara: I) Por ausencia temporal del Magistrado Neftaly Aldana Herrera integra el Tribunal la Magis trada María Consuelo Porras Argueta, para conocer y resolver el presente asunto; asimismo, por la ausencia temporal del primeros de los mencionados asume la Presidencia, en forma interina, el Magistrado José Francisco De Mata Vela, conforme lo establecido en el artículo 1 del Acuerdo 3 -89 de la Corte de Constitucionalidad. II) Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Registro Nacional de las Personas, únicamente en cuanto a la multa impuesta al abogado patrocinante, por lo que se modifica la resolución impugnada dejando sin efecto dicha sanción y el apercibimiento respectivo, y confirmando la totalidad del auto apelado en cuanto a la pretensiónde fondo de la institución interponente. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, remítase el antecedente
respectivo, y confirmando la totalidad del auto apelado en cuanto a la pretensiónde fondo de la institución interponente. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, remítase el antecedente