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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1266-2004

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1266-2004
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

EXPEDIENTE 1266-2004

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, doce de octubre de dos mil cuatro.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la resolución de treinta de abril de dos mil cuatro, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social de Escuintla, departamento de Escuintla, en carácter de Tribunal Constitucional, en la acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto como única pretensión promovida por la Municipalidad de Escuintla del departamento de Escuintla contra el artículo 380 del Código de Trabajo. La postulante actuó con el auxilio del abogado Gonzalo Danilo Rodríguez Gálvez.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea : se plantea como única pretensión. B) Ley que se impugna de inconstitucional: artículo 380 del Código de Trabajo. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalid ad: lo expuesto por la postulante se resume: a) en la práctica tribunalicia, en materia de conflictos colectivos de condiciones económico sociales, se han decretado reinstalaciones que no han sido consecuencia de represalias en contra del trabajador, sino por despidos originados como consecuencia de comisión de delitos y faltas graves a las obligaciones provenientes del contrato de trabajo; existiendo inclusive casos en los cuales trabajadores han solicitado reinstalaciones sin tener algún derecho, como aquellos a quienes les ha vencido el plazo fijo del contrato; b) el procedimiento que

comisión de delitos y faltas graves a las obligaciones provenientes del contrato de trabajo; existiendo inclusive casos en los cuales trabajadores han solicitado reinstalaciones sin tener algún derecho, como aquellos a quienes les ha vencido el plazo fijo del contrato; b) el procedimiento que contempla el artículo 380 del Código de Trabajo, se presta a abusos y arbitrariedades mediante las cuales se sorprende la buena fe del juzgador, además se permite la aplicac ión legal pero totalmente injusta de multas cuando no se ha incurrido en falta alguna, ya que se ordena una reinstalación sin más trámite que la simple solicitud hecha por el trabajador, violándose con ello el derecho de defensa y el principio del debido p roceso regulado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que se toma la decisión de reinstalar al trabajador, sin que la parte patronal haya sido notificada y citada a comparecer a un incidente de reinstalación y sin haberle oído sobre los extremos argumentados por el trabajador. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto como única pretensión planteada. E) Resolución de primer grado : El tribunal consideró: "Del estudio de lo actuado, este órgano jurisdiccional concuerda con los argumentos dados por el Ministerio Público, ya que en materia de conflictos colectivos de carácter económico-social, existe un proceso principal con motivo de dicho conflicto colectivo, en donde el Juez al darle trámite advierte a las partes a que no tomen recíprocamente ninguna represalia, asimismo le hace saber al patrono que toda terminación de contrato debe ser previamente autorizada judicialmente; dicha autorización según lo dispone el

recíprocamente ninguna represalia, asimismo le hace saber al patrono que toda terminación de contrato debe ser previamente autorizada judicialmente; dicha autorización según lo dispone el Código de Trabajo, se tramita a través del procedimiento de los incidentes. Ahora bien, el mismo cuerpo legal citado prevé que, en caso de que el empleador no cumpla con seguir el trámite en incidente para pedirle al juez que autorice la terminación de un cont rato, sino que proceda de inmediato a dar por finalizado el contrato individual de trabajo, el trabajador afectado puede hacer valer su derecho de ‘reinstalación’ mediante la simple denuncia ante juez competente. El juzgador que conozca de esta reinstalac ión, lógicamente también conoce del conflicto colectivo principal y el mismo decretó los apercibimientos y prevenciones a que nos hemos referido, entonces está obligado a decretar dentro de las veinticuatro horas siguientes a la inmediata reinstalación del trabajador, aquí es importante recalcar que el Código de Trabajo no regula que para este caso en concreto se dilucide la reinstalación solicitada. Pero la razón de ser de esta norma, como ya se dijo, es porque el empleador está emplazado dentro de un con flicto colectivo y está debidamente enterado que no puede despedir a un trabajador sin antes contar con la autorización del juez competente, la consecuencia legal a tal inobservancia es que después tenga la obligación de reinstalar al trabajador por orden judicial por no seguir el procedimiento adecuado. Debe de aclararse que la denuncia de reinstalación contemplada en el artículo que la Municipalidad de Escuintla señala de inconstitucional, no es un acto aislado sino que deviene de un proceso

aclararse que la denuncia de reinstalación contemplada en el artículo que la Municipalidad de Escuintla señala de inconstitucional, no es un acto aislado sino que deviene de un proceso principal, en el cual las partes deben de sujetarse a las advertencias decretadas por el juez, las cuales no admiten ninguna excusa y es por ello, que la ley no contempla un procedimiento especial en donde antes se le dé audiencia al empleador para que se manifieste con respecto a la reinstalación pretendida por el trabajador, ya que el patrono fue prevenido de manera rotunda a que toda terminación de contrato debe ser previamente autorizada por un juez, lo que quiere decir que el empleador no puede argumentar ninguna justificación relacionada con un despido acordado en forma contraria a lo preceptuado en la ley, simplemente se trata de un ‘incumplimiento del patrono’ el cual es remediado por la propia ley mediante la reinstalación inmediata del trabajador despedido, p ues el empleador a pesar de conocer cuál es el procedimiento apegado a derecho para terminar con el contrato de trabajo de alguno de sus empleados, no lo utilizó. En conclusión, la pretensión de la Municipalidad de Escuintla es improcedente, ya que los párrafos del artículo señalado de inconstitucional no vulneran el derecho de defensa contemplado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República, ni el debido proceso; agregándose que, tanto en el proceso principal conformado por el conflicto co lectivo como en las denuncias de reinstalación, las partes pueden hacer uso de los medios deimpugnación regulados en la ley. Que cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar, el

tribunal de primer grado y la Corte de Constitucionalidad, en su caso , impondrán a cada uno de los abogados auxiliantes una multa de cien a mil quetzales, sin perjuicio de la condena en costas al interponente, por lo que resulta obligatorio que este Juzgado condene a la Municipalidad de Escuintla a las costas causadas, así como imponerle al abogado auxiliante del interponente una multa de cien quetzales con destino a la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, la cual deberá hacer efectiva dentro del tercer día de encontrarse firme este auto.” Y resolvió: "...I. Sin lugar la acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto como única pretensión de la segunda parte del párrafo segundo y los párrafos tercero y cuarto del artículo 380 del Código de Trabajo, promovida por la Municipalidad de Escuintla; II. En consecue ncia, condena a la interponerte (sic) Municipalidad de Escuintla, al pago de las costas causadas; III. Se impone al abogado auxiliante, Licenciado Gonzalo Danilo Rodríguez Gálvez, la multa de cien quetzales con destino a la Tesorería de la Corte de Constit ucionalidad, la cual deberá hacer efectiva dentro del tercer día de encontrarse firme este auto.".

II. APELACION La postulante apeló.

III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La postulante hizo una reiteración de lo expuesto en su planteamiento introductori a de inconstitucionalidad indirecta, agregando estar inconforme con lo resuelto en primera instancia, pues el tribunal a quo no tuvo en cuenta que cuando el Juez de Trabajo y Previsión Social ordena

inconstitucionalidad indirecta, agregando estar inconforme con lo resuelto en primera instancia, pues el tribunal a quo no tuvo en cuenta que cuando el Juez de Trabajo y Previsión Social ordena reinstalar a un trabajador dentro del plazo de veinticua tro horas, ello contiene una condena al empleador sin darle audiencia previa, lo que da como conclusión la violación al derecho de defensa y al debido proceso de la parte patronal, por no habérsele dado la oportunidad para que esta última parte pruebe la justa causa del despido. Solicitó que se revoque el auto impugnado y que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteada como única pretensión. B) El Ministerio Público expresó estar de acuerdo con lo resuelto y considerado por el tribunal de primer grado, ya que al analizar los motivos en los cuales la accionante instó el planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto del artículo 380 del Código de Trabajo, se puede advertir que dicho precepto no viola norma jurídica alguna de carácter ordinario y menos de jerarquía constitucional; además, la resolución que ordena la reinstalación es susceptible de ser impugnada mediante nulidad, ya que el artículo 365 del Código de Trabajo expresa que podrá interponerse este recurso contra los actos y procedimientos en que se infrinja la ley, de manera que de estimar el empleador que con la orden de reinstalación se ha infringido la ley, puede oponerse mediante este mecanismo de defensa. Solicitó que se confirme al auto apelado. CONSIDERANDO - ILa Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad autoriza, dentro del trámite de

mediante este mecanismo de defensa. Solicitó que se confirme al auto apelado. CONSIDERANDO - ILa Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad autoriza, dentro del trámite de procesos, el planteamiento de la acción, excepción o incidente de inconstitucionalidad total o parcial de una ley, para el solo efecto d e que, previo a la resolución del caso, se pueda declarar su inaplicabilidad, siempre que la tesis propuesta lo conduzca a advertir que, de aplicarse, resultaría contrariada la norma constitucional invocada. - IIEn el caso que se examina, se ha promovi do acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto como única pretensión, señalándose de inconstitucional el contenido del artículo 380 del Código de Trabajo, de cuyo contenido se denuncia infracción con lo dispuesto en el artículo 12 de la Constitución Política de la República. Al respecto, la doctrina legal de esta Corte, expresada, entre otros fallos, en las sentencias de trece de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (Expediente 220-94), tres de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (Expediente 236-95), diecinueve de abril de mil novecientos noventa y cinco (Expediente 431 -94), veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y ocho (Expediente 970-98) y once de diciembre de dos mil uno (Expediente 1177 -2000), ha determinado, respecto de la impugnación por inconstitucionalidad indirecta del artículo 380 del Código de Trabajo con señalamiento de infracción del artículo 12 constitucional , los siguientes aspectos:

1. Que el artículo 380 ibid no contraviene el derecho de defensa, pues el procedimiento

la impugnación por inconstitucionalidad indirecta del artículo 380 del Código de Trabajo con señalamiento de infracción del artículo 12 constitucional , los siguientes aspectos:

1. Que el artículo 380 ibid no contraviene el derecho de defensa, pues el procedimiento que éste regula es consecuencia del incumplimiento de una prevención hecha a la parte patronal en un conflicto colectivo económico social, de no hacer despido de trabajadores sin autorización judicial previa del juez que conoce de dicho conflicto.

2. Que es en el conflicto de mérito en el que se garantiza a la parte patronal la audiencia debida, al hacer de su conocimiento la prevención a que se refiere el primer párrafo de la norma ordinaria precitada.

3. Al momento de ordenarse la rein stalación a que se refiere el artículo 380 del Código de Trabajo, el patrono ya fue notificado y es de su conocimiento que no puede tomar ninguna represalia ni dar por terminados contratos de trabajo sin la debida autorización del juez competente, estando entonces debidamente enterado de que si se produce terminación de contratos de trabajo sin haberse seguido el procedimiento establecido en dicho artículo, se aplicarán las sanciones previstas en la ley y se ordenará inmediatamente la reinstalación del o los trabajadores despedidos;y

4. Que la norma objetada de inconstitucionalidad, en ningún momento impide al patrono para que haga ver sus argumentos –oponiéndose a la reinstalación acordadaa través de la revisión en segunda instancia del auto que ordenó la reinstalación, tal como se lo permiten las leyes procesales ordinarias.

Trayendo a colación al caso que se examina la referida doctrina, y reiterando los aspectos antes indicados en este caso, se advierte que la reiteración sirve para determinar la not oria

procesales ordinarias. Trayendo a colación al caso que se examina la referida doctrina, y reiterando los aspectos antes indicados en este caso, se advierte que la reiteración sirve para determinar la not oria improcedencia de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteada, razón por la cual debe confirmarse la resolución apelada, con abono a las razones expresadas por el tribunal a quo para determinar la notoria improcedencia de la acción instad a, y con las modificaciones que se expresarán en la parte resolutiva de esta sentencia. LEYES APLICABLES Artículos 266, 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o., 2o., 3o., 5o., 7o., 116, 120, 123, 124, 127, 130, 131, 144, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 23, 24, 25 y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la resolución apelada, con las siguientes modificaciones: a) que no se condena en costas a la accionante, por no existir sujeto legitimado para su cobro; y b) que la multa impuesta al abogado auxiliante, Gonzalo Danilo Rodríguez Gálvez, es de un mil quetzales, y ésta deberá ser pagada en la Tesorería de esta Corte en el plazo de cinco días contados a partir de la fecha en que esté firme este fallo; en caso de incumplimiento de pago, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II)

Tesorería de esta Corte en el plazo de cinco días contados a partir de la fecha en que esté firme este fallo; en caso de incumplimiento de pago, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

PRESIDENTE

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO

MAGISTRADO MAGISTRADO

SAÚL DIGHERO HERRERA MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

MAGISTRADO MAGISTRADO

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUÍN

SECRETARIO GENERAL

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