🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1267-2004

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1267-2004
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Página No.1 Expediente No.1267-2004

EXPEDIENTE 1267-2004

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, treinta de agosto de dos mil cuatro.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veintiséis de abril de dos mil cuatro, dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Escuintla, constituido en Tribunal Constitucional, en la acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, como única pretensión, de los artículos 269, párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto; 271, lit erales a), b), c) y e); 272, literales a) y f); 280 y 281, literales l) y m), todas las disposiciones del Código de Trabajo, promovido por el Alcalde Municipal de Escuintla del departamento del mismo nombre. El postulante actuó con el auxilio del abogado Danilo Rodríguez Gálvez.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: la inconstitucionalidad en caso concreto fue presentada en acción como única pretensión. B) Ley que se impugna de inconstitucional: artículos 269, párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto; 271, literales a), b) c) y e); 272, literales a) y f); 280 y 281, literales l) y m) del Código de Trabajo. C) Normas constitucionales que estima violadas: 4 y 203 de la Constitución Política de la República de G uatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca

literales l) y m) del Código de Trabajo. C) Normas constitucionales que estima violadas: 4 y 203 de la Constitución Política de la República de G uatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el postulante se resume: a) las disposiciones citadas contravienen expresamente a la Constitución de la República, ya que el artículo 203, párrafo segundo, establece que “Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado. Los otros organismos del Estado deberán prestar a los tribunales el auxilio que requieran para el cumplimiento de sus resoluciones” ; en esa virtud, las disposiciones impugnadas del Código de Trabajo están abiertamente en contra del artículo 203 ibid, porque le dan a la inspección de trabajo, la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado, siendo que la función jurisdiccional, si bien es del Estado, corresponde ejercerla con exclusividad a los Tribunales de la República; la Inspección de Trabajo no es un tribunal, sino una dependencia del Ministerio de Trabajo y Previsión Social que vigila el desarrollo, mejoramiento y aplicación de todas las disposiciones legales referentes a los asuntos relativos a Trabajo y Previsión Social; de esa cuenta, al haber dispuesto el legislador, darle facultad de juzgar faltas a la Inspección de Trabajo, la convierte en “Juez” pues establece la existencia de la falta y emite resolución juzgando en la que aplica una multa, procedimiento que omite el debido proceso, pues no se oye al faltista, situación que se refleja en el

“Juez” pues establece la existencia de la falta y emite resolución juzgando en la que aplica una multa, procedimiento que omite el debido proceso, pues no se oye al faltista, situación que se refleja en el artículo 269 del Código de Trabajo que no hay etapa de conocimiento y se le asigna a un ente administrativo el juzgamiento en la aplicación de la sanción, lo cual también viola el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos que tiene preeminencia sobre el Código de Trabajo, según lo regulado en el artícuo 46 de la Co nstitución Política de la República de Guatemala; b) además de lo mencionado, siendo privativa la jurisdicción de trabajo y previsión social, según lo establece el artículo 102 de la Constitución Política de la República de Guatemala, segundo párrafo que establece “Todos los conflictos relativos al trabajo están sometidos a jurisdicción privativa. La ley establecerá las normas correspondientes a esa jurisdicción y los órganos encargados de ponerlas en práctica” y del artículo 283 del Código de Trabajo, que de acuerdo a la Constitución Política de la República de Guatemala, como la ley de la materia, establece que los conflictos relativos a trabajo y previsión social deben ser sometidos a la jurisdicción privativa de los Tribunales de Previsión Social, a quienes compete juzgar y ejecutar lo juzgado; de ahí se deduce que el artículo 269 del mismo código, saca de la jurisdicción privativa el caso de las resoluciones de la Inspección de trabajo tomadas para sancionar faltas de trabajo, pues remite a su imp ugnación por el Procedimiento Contencioso Administrativo, lo que no es más que clara evidencia de la usurpación que el legislador hizo de la

sancionar faltas de trabajo, pues remite a su imp ugnación por el Procedimiento Contencioso Administrativo, lo que no es más que clara evidencia de la usurpación que el legislador hizo de la función jurisdiccional al otorgársela a un ente administrativo con el agravante de que el acta que levanta el inspector de trabajo tiene categoría de título ejecutivo, como si fuera sentencia, cuando son simplemente resoluciones administrativas no proferidas por un tribunal, lo cual también es inconstitucional pues el legislador no puede homologar una resolución administrativa a una sentencia judicial como lo hizo al reformar dicho artículo; c) continuando con los artículos impugnados, a partir de la atribución jurisdiccional que el legislador le dio a la Inspección General de Trabajo, en el artículo 271 del Código de Trabajo, fija seis meses de prescripción para ejercer la acción, el procedimiento y la sanción, olvidando que la acción es el derecho de las personas de promover la jurisdicción que corresponde a los Tribunales y dándole dicho ejercicio a la Inspección de Trabajo para que ella misma promueva su inconstitucional actividad jurisdiccional; asimismo, dicho artículo también establece los criterios para que la Inspección de Trabajo imponga la sanción y disponga ilegalmente las multas que se imponen a la persona jurídica y a su representante, que deriva en la doble sanción para la misma falta: la multa y la subsanación de la irregularidad cuando no puede haber doble pena por una falta; d) respecto al artículo 281, literal l), del Código de Trabajo, la Inspección General de Trabajo, al vencer el plazo de la prevención sin cumplirse ésta, debe levantar acta dando audiencia al infractor para que se

respecto al artículo 281, literal l), del Código de Trabajo, la Inspección General de Trabajo, al vencer el plazo de la prevención sin cumplirse ésta, debe levantar acta dando audiencia al infractor para que se manifieste y haciendo constar que no se cumplió, promueve la acción administrativa establecida en los artículos indicados, o sea que como Juez y Parte, la Inspección de Trabajo hace la prevención, y luego promueve la acción para autopromoverse como ente jurisdiccional y decide imponer la sanción, oyendo al empleador; es de advertir que en dicho procedimiento el acta de los hechos realizada por el inspector de trabajo tiene plena prueba y no se puede promover prueba en contrario contra ella; e) en cuanto al artículo 280 del Código de Trabajo, en la reforma indicada por el Decreto 18-2001, agregó,Página No.2 Expediente No.1267-2004

que para los tra bajadores menores de edad y de las trabajadoras en estado de maternidad, que la Inspección General de Trabajo debe ser tenida como parte en todo conflicto individual o colectivo de carácter jurídico en que figuren trabajadores cuya relación de trabajo hay a terminado sin el pago procedente de indemnización, procedente y salarios caídos, o sea todos los casos de despidos no pagados, lo que viola el proceso de trabajo porque en él las dos partes son el trabajador y el empleador, pues las controversias que p ueden surgir entre ellos son derivadas del Contrato de Trabajo, o sea que en él se ventilan los conflictos de las relaciones obrero -patronales, no siendo la Inspección de Trabajo ni obrero ni patrono, lo cual viola el debido proceso contenido en el artículo 12

Trabajo, o sea que en él se ventilan los conflictos de las relaciones obrero -patronales, no siendo la Inspección de Trabajo ni obrero ni patrono, lo cual viola el debido proceso contenido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 4º de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 16 de la Ley del Organismo Judicial, pues tiene como parte del proceso a quien no lo es; f) otra inconstitucionalidad de las reformas introducidas por el Decreto del Congreso 18-2001, está contenida en el artículo 281, literal m), del Código de Trabajo que señala “para el cumplimiento de sus funciones los inspectores de trabajo y los trabajadores sociales pueden citar a sus o ficinas a empleadores y trabajadores y estos están obligados a asistir, siempre que en la citación respectiva consta expresamente el objeto de la diligencia. La inasistencia a una de estas citaciones constituye violación de las leyes laborales y será sancionada por la Inspección General de Trabajo como lo establece el inciso g) del artículo 272 de este Código” ; dicha disposición es inconstitucional porque impone una sanción como si la incomparecencia fuera realmente una falta, pues en el caso de la mayor parte de citaciones de la Inspección de Trabajo, lo son para celebrar la diligencia de conciliación entre el trabajador y el empleador, a partir de la comparecencia del primero a sus dependencias, conciliación que es facultativa al empleador, que es el caso de la Municipalidad de Escuintla, ¿por qué razón se le va a multar, a penar, a castigar, por no ir a una diligencia de conciliación cuando no tiene obligación de conciliar con nadie estando las leyes y los tribunales de la

Escuintla, ¿por qué razón se le va a multar, a penar, a castigar, por no ir a una diligencia de conciliación cuando no tiene obligación de conciliar con nadie estando las leyes y los tribunales de la república para dirimir cualquier controversia?; pues, de esa cuenta su incomparecencia no afecta al trabajador para que pueda ejercer su acción laboral, promover la actividad del tribunal de trabajo y tener un debido proceso, como lo es el contenido de la parte adjetiva del Código de Trabajo; asimismo, esta disposición punitiva ilegal, está en contra del principio tutelar del Código de Trabajo que inspira su contenido en el artículo 103 de la Constitución Política de la República de Guatemala que regulan las relaciones entre e mpleadores y el trabajo “son tutelares para los trabajadores” , pues la disposición que se impugna no está tutelando al trabajador sino reprimiendo ilegalmente al empleador, ya que la tutela la cumple la Inspección General de Trabajo al hacerle el cálculo de las prestaciones al trabajador, explicarle sus derechos, el proceso laboral y al citar al empleador para que la concilie, siendo un derecho de éste, acudir, conciliar o no; g) otro vicio de inconstitucionalidad que se detecta es el artículo 272, inc iso a) también reformado por el Decreto 18 -2001 que dice “a) Cuando la resolución esté firme y se imponga al patrono la obligación de pagar a los trabajadores, salarios, indemnizaciones y demás prestaciones laborales, y éste no le diera cumplimiento a dicha resolución dentro del plazo que se haya fijado, será sancionado con la imposición de una multa entre seis y

indemnizaciones y demás prestaciones laborales, y éste no le diera cumplimiento a dicha resolución dentro del plazo que se haya fijado, será sancionado con la imposición de una multa entre seis y dieciocho salarios...”; norma que tiene dos implicaciones inconstitucionales: la primera que lesiona el debido proceso y la etapa de la jurisdicción privativa de trabajo, ya que intenta sustituir la ejecución por una sanción al incumplimiento de una resolución, que no es falta, ya que la ley señala el procedimiento para que se cumpla como ejecución de sentencia o ejecución especial; la segunda, es que establece por la desobediencia de una resolución, una multa, cuando existe para el caso que proceda el delito de desobediencia contenido en el artículo 414 del Código Penal que también tiene una sanción económica; h) por último, en el mismo artículo 272, literal f) hay una inconstitucionalidad más, pues el legislador al aprobar el Decreto 18-2001, estableció la discriminación, al suprimir de sus presupuestos el artículo 225 que establece las obligaciones de los sindicatos, que estaba contenido en el artículo antes de la reforma que introdujo, con lo cual se viola también el principio de igualdad ante la ley, contenido en el artículo 4º de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicita que se declare con lugar la acción de inconstit ucionalidad de ley en caso concreto planteado como única pretensión y, en consecuencia, se decrete la inaplicabilidad de los artículo impugnados al caso concreto de la Municipalidad del municipio de Escuintla del departamento del mismo nombre. E) Resolución de primer grado: el tribunal consideró: “...Que el Estado de Guatemala es un Estado

concreto de la Municipalidad del municipio de Escuintla del departamento del mismo nombre. E) Resolución de primer grado: el tribunal consideró: “...Que el Estado de Guatemala es un Estado Libre, independiente y soberano, dicha soberanía radica en el pueblo quien la delega para su ejercicio, en los organismos legislativo, ejecutivo y judicial; cada uno de estos organismos tiene delimitada en la carta magna sus funciones y atribuciones, así tenemos que el Organismo Ejecutivo, para el despacho de sus negocios esta conformado por varios Ministerios, entre los cuales esta el Ministerio de Trabajo y Previsión S ocial, mismo que cuenta con una institución denominada Inspección General de Trabajo, la cual está encargada de vigilar por el desarrollo, mejoramiento y aplicación de todas las disposiciones legales referentes a los asuntos relativos a Trabajo y Previsión Social, que no sean competencia de los tribunales, principalmente los que tengan por objeto directo fijar y armonizar las relaciones entre patronos y trabajadores. De manera que, el Estado delegó en la Inspección General de Trabajo las referidas atribuci ones relacionadas con las leyes de trabajo y previsión social, pero en un aspecto administrativo; sin embargo, como cualquier otra dependencia pública encargada de velar porque se cumplan las leyes en Guatemala, el Estado le ha permitido aplicar su poder coercitivo, siguiéndose el procedimiento previsto según la rama administrativa que se trate e imponiendo sanciones. Pero aquí cabe hacerse la aclaración que dichas sanciones son de tipo administrativo. Por otro lado, tenemos el Organismo Judicial que se divide en Juzgados de Paz,Página No.3 Expediente No.1267-2004

Juzgados de Primera Instancia, Salas de las Cortes de Apelaciones y Corte Suprema de Justicia,

Expediente No.1267-2004

Juzgados de Primera Instancia, Salas de las Cortes de Apelaciones y Corte Suprema de Justicia, cada una de dichos órganos tienen delimitada su competencia por razones de materia, territorio, cuantía, etc. En el caso concreto, lo s Juzgados de Trabajo y Previsión Social, conocen de los asuntos taxativamente enumerados en las leyes de Trabajo, sus fallos principalmente emiten una declaración sobre los derechos que se hacen valer y también tienen la facultad de ejecutar lo juzgado. Lo anterior quiere decir que tales Juzgados no pueden conocer de asuntos relativos al trabajo y previsión social, que no estén contemplados en la ley, pues se trata de cuestiones administrativas que competen a la Inspección General de Trabajo. La adminis tración pública tiene sus propios procedimientos y sanciones, para compeler a los ciudadanos a obedecer el ordenamiento jurídico, sin que ello signifique intromisión en la función judicial. En el ámbito jurisdiccional penal “la multa” además de ser un apremio, es una pena principal; mientras que para los demás Juzgados de las otras ramas del derecho, solamente es un apremio. En conclusión, este Juzgado estima que las funciones de la Inspección General de Trabajo no tienen el carácter jurisdiccional, que e l procedimiento de las faltas a las leyes de trabajo y de previsión social, fue extraído del ámbito judicial para pasar a hacer administrativo el cual se encuentra debidamente regulado en la ley, así como los recursos que pueden utilizarse y las sanciones a imponerse son de naturaleza administrativa en uso del poder coercitivo del Estado; dado que ya quedo establecido que el proceso a seguirse contra las infracciones a las leyes de trabajo y previsión social no es un

naturaleza administrativa en uso del poder coercitivo del Estado; dado que ya quedo establecido que el proceso a seguirse contra las infracciones a las leyes de trabajo y previsión social no es un procedimiento judicial sino que administrativo, la Inspección General de Trabajo no es juez y parte, sino que está encargada de vigilar que se respeten las referidas leyes pero, para hacer que se cumplan también está investida del poder sancionatorio que le corresponde al Estado. Debido a las funciones propias asignadas a la Inspección de Trabajo, es necesario que ella tenga intervención en ciertos procesos judiciales y así controlar que no se infrinjan las leyes de trabajo y previsión social, sin que esta disposición altere el orden constitucional. Por otro lado, desprendiéndose que la omisión de pago de prestaciones laborales a un trabajador constituye una falta a las leyes de trabajo, por esa razón los tribunales de justicia estamos facultados para certificar lo conducente contra el patrono que en juicio resulte condenado al pago de las mismas sin que ello implique que el Juez que dictó el fallo no ejecute lo juzgado. Y finalmente, en cuanto a la discriminación argumentada por haberse suprimido el artículo 225 del Código de Trabajo, es preciso recordar que los sindicatos no solamente están conformados por trabajadores sino que también existen sindicatos de patronos, por lo que esa supresión no viola el principio de igualdad que hace valer la Municipalidad de Escuintla. En resumen, esta judi catura estima que las normas atacadas de inconstitucionales no contravienen ninguna norma de la Constitución Política de la República, advirtiendo que la accionante omitió precisar en algunos de los casos señalados, cual era el precepto constitucional que se vulneraba, resultaba en

norma de la Constitución Política de la República, advirtiendo que la accionante omitió precisar en algunos de los casos señalados, cual era el precepto constitucional que se vulneraba, resultaba en definitiva sin lugar esta acción. Por imperativo legal se condena a la accionante Municipalidad de Escuintla a las costas causadas, asimismo, se impone al abogado auxiliante Licenciado Danilo Rodríguez Gálvez una multa de Cien Quetzales con destino a la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad”. Y resolvió: “... I. Sin lugar la Acción de Inconstitucionalidad en Caso Concreto de los artículos 269, párrafo segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto; 271 literales a, b, c y e; 27 2 literales a y f; 280, 281 literales l y m, todas estas normas corresponden al Código de Trabajo, como única pretensión y promovida por la Municipalidad de Escuintla; II. Se condena a la accionante Municipalidad de Escuintla a las costas causadas; III. Se impone al abogado auxiliante de la Municipalidad de Escuintla, una multa de Cien Quetzales con destino a la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, la que deberá hacerse efectiva al encontrarse firme la presente resolución, caso contrario procederá su cobro por la vía judicial correspondiente...”.

II. APELACION El postulante apeló.

III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) EL solicitante reiteró sus argumentaciones expuestas en el planteamiento de la inconstitucionalidad. Solicitó que se declare con lugar la apelación planteada y, como consecuencia,

III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) EL solicitante reiteró sus argumentaciones expuestas en el planteamiento de la inconstitucionalidad. Solicitó que se declare con lugar la apelación planteada y, como consecuencia, se revoque la resolución de primer grado y, resolviendo conforme a derecho, se declare la inconstitucionalidad de los artículos 269, párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto; 271, literales a), b), c) y e); 272, literales a) y f); 280; 281, literales l) y m), todos del Código de Trabajo. B) El Ministerio Público expresó que comparte la tesis sustentada por el tribunal constitucional de primer grado al declarar sin lugar la inconstitucionalid ad en caso concreto planteada por la Municipalidad del municipio de Escuintla, del departamento del mismo nombre; ello tomando en cuenta que el Código de Trabajo le permite a la Inspección General de Trabajo aplicar el poder coercitivo del Estado, siguiendo el procedimiento administrativo previsto e imponiendo sanciones, pues las mismas son de tipo administrativo y no de tipo judicial como lo pretende hacer ver la accionante. Solicita que se dicte el fallo declarando sin lugar el recurso de apelación y se confirme el auto impugnado.

CONSIDERANDO - IEl artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece que en casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación y hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. El planteamiento de la inconstitucionalidad

casación y hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. El planteamiento de la inconstitucionalidad en casos concretos al igual que las acciones constitucionales d e amparo e inconstitucionalidadesPágina No.4 Expediente No.1267-2004

generales, está sujeto al cumplimiento de determinados presupuestos que permiten realizar el estudio que se pretende. Dentro del Título IV de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad se autoriza la promoción de inconstitucionalidad de ley en casos concretos, siempre que se haya citado como apoyo de Derecho en la demanda, en la contestación o que, de cualquier otro modo resulte del trámite del juicio; su finalidad es la de inaplicarla, si la tesis es acogida. - IILa Municipalidad del municipio de Escuintla, pretende que se declare inconstitucional al caso concreto los artículos 269, párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto; 271, literales a), b), c) y e); 272, literales a) y f); 280; 281, literales l) y m), todos los artículos del Código de Trabajo , porque, a su juicio, dichas disposiciones, a excepción del artículo 272 literal f), vulnera el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el 272 literal f) que contraviene el artículo 4 de la Ley Ibid. Al respecto, esta Corte no entrara a conocer el criterio sustentado por el Juez a quo para denegar la acción intentada, ya que el planteamiento no cumple con los requisitos esenciales para su

Ley Ibid. Al respecto, esta Corte no entrara a conocer el criterio sustentado por el Juez a quo para denegar la acción intentada, ya que el planteamiento no cumple con los requisitos esenciales para su conocimiento, toda vez que de la lectura del artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que “En casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación, hasta antes de dictars e sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad...”, dicha norma complementada con el artículo 118 de la Ley ibid que prevé “Cuando en casos concretos se aplicaren leyes o reglamentos inconstitucionales en actuaciones administrativas, que por su naturaleza tuvieran validez aparente y no fueren motivo de amparo, el afectado se limitará a señalarlo durante el proceso administrativo c orrespondiente...”, de lo anterior se deduce que para que la Municipalidad accionara en inconstitucionalidad en caso concreto, previamente debe existir un proceso, un expediente en el que haya recaído una resolución que se funda en las normas impugnadas y cuya pretensión es su inaplicación en ese caso concreto; por lo que al no existir no se cumple con el requisito para accionar de inconstitucionalidad en caso concreto y por lo tanto no se puede pedir la inaplicación de una norma en una situación que posiblemente no llegara a ocurrir. El Licenciado Luis Felipe Sáenz Juárez, en su libro titulado “Inconstitucionalidad de Leyes en casos

concreto y por lo tanto no se puede pedir la inaplicación de una norma en una situación que posiblemente no llegara a ocurrir. El Licenciado Luis Felipe Sáenz Juárez, en su libro titulado “Inconstitucionalidad de Leyes en casos concretos en Guatemala”, página setenta y seis (76), señala que “Para promover la inconstitucionalidad en casos concret os es necesario, de manera general, que esté en trámite un proceso que tienda a resolver un conflicto de intereses o un asunto procesal o incidental, lo que está indicando que la inconstitucionalidad indirecta tiene como presupuesto la existencia de un li tigio a decidirse por un órgano de la jurisdicción ordinaria...”; es decir, como ya se expuso que es imperativo legal que exista un caso concreto previo, por lo que al no existir como en el presente caso, la acción deviene improcedente. Por lo anteriorm ente considerado, la inconstitucionalidad planteada resulta improcedente, porque no se impugnan normas que, eventualmente, hayan de ser aplicadas al resolver algún caso concreto; de esa cuenta, lo procedente es confirmar la parte resolutiva del auto apel ado, con la modificación que la multa impuesta al abogado auxiliante asciende a un mil quetzales y que en caso de insolvencia se procederá a su cobro por la vía legal correspondiente. CITA DE LEYES Artículos citados y 4o., 265, 268, 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de

Guatemala; 114, 115, 116, 127, 130, 131, 143, 148, 149, 163 inciso d) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Alcalde Municipal del municipio de Escuintla, del departamento del mismo nombre; en consecuencia, confirma el auto venido en grado con la modificación que la multa impuesta al abogado auxiliante asciende a un mil quetzales, y que en caso de insolvencia su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

PRESIDENTE

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ RODOLFO ROHRMOSER

VALDEAVELLANO MAGISTRADO MAGISTRADO

NERY SAUL DIGHERO HERRERA MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

MAGISTRADO MAGISTRADOPágina No.5

Expediente No.1267-2004

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUIN

SECRETARIO GENERAL

Consultar sobre este documento ...