Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1292-2003 -Ley de Bancos y
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1292-2003 -Ley de Bancos y
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
EXPEDIENTE 1292-2003
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, seis de noviembre de dos mil tres.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la resolución de cinco de junio de dos mil tres dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Francisco José Alvarado Macdonald contra el segundo párrafo del artículo 117 del Decreto 19 -2002 del Congreso d e la República que contiene la Ley de Bancos y Grupos Financieros. El solicitante actuó con el auxilio del abogado Marco Vinicio Prado Serrano.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso de ejecución colectiva de declaratoria de quiebra c dos - dos mil dos - seis mil ochocientos setenta y ocho (C2 -2002-6878) del Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, promovido por Superintendencia de Bancos contra Banco Metropolitano, Sociedad Anónima. B) Ley que se impugna de inconstitucional: segundo párrafo del artículo 117 del Decreto 19 -2002 del Congreso de la República, que contiene la Ley de Bancos y Grupos Financieros. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 15 y 180 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el postulante se resume: a) el veinticuatro de julio de dos mil dos, la Superintendencia de Bancos, con base en el artículo 117 del Decret o 19 - 2002 del
que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el postulante se resume: a) el veinticuatro de julio de dos mil dos, la Superintendencia de Bancos, con base en el artículo 117 del Decret o 19 - 2002 del Congreso de la República, el Decreto 315 del Congreso de la República y la Ley para Protección del Ahorro, solicitó la declaratoria de estado de quiebra del Banco Metropolitano, Sociedad Anónima; b) la pretensión de la referida Superintendencia, se fundamenta en la aplicación en el referido proceso de ejecución colectiva de los Decretos 315 y 5-99, ambos del Congreso de la República que ya fueron derogadas expresamente por el Decreto 4-2002 del Congreso de la República, específicamente por e l artículo 121 del citado decreto; c) por ello la aplicación del segundo párrafo del artículo 117 del Decreto 19-2002, del Congreso de la República, constituye una aplicación retroactiva de la ley, puesto que se permite que una ley se aplique a cuestiones que sucedieron antes que la misma cobrara vigencia y en segundo término, una violación al principio de vigencia temporal de las leyes, al pretender ampliar el campo de aplicación de una ley, que al momento de ser derogada se le delimitó su campo de aplicación. En ese sentido, indica el incidentante que se viola el artículo 15 de la Constitución Política de la República, pues la aplicación retroactiva que se hace en dicho artículo respecto de unas leyes, no toma en cuenta que dichas leyes no son leyes penales cuya aplicación pueda ser favorable a un reo; aparte de que en el artículo impugnado, “se pretende ampliar el campo de aplicación y vigencia de dos leyes cuyo campo de aplicación fue
que dichas leyes no son leyes penales cuya aplicación pueda ser favorable a un reo; aparte de que en el artículo impugnado, “se pretende ampliar el campo de aplicación y vigencia de dos leyes cuyo campo de aplicación fue taxativamente delimitado por el artículo 111 del decreto cuatro guión dos mil dos (4 -2002), ya que ello resulta violatorio de la constitución, pues estaría dando vigencia a dos leyes que formalmente han salido del ordenamiento jurídico guatemalteco”. Solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado. E) Resolución de primer grado : el tribunal considero: “Los expedientes formados y los trámites iniciados al amparo de las leyes que mediante la presente se derogan, se resolverán con base en la ley vigente a la fecha de s u inicio y demás disposiciones de la ley del Organismo Judicial. En consecuencia de lo anterior, para la tramitación y conclusión de los procesos administrativos y judiciales pendientes de resolución por parte de la autoridad administrativa o jurisdicciona l competente, en los que se esté dirimiendo la situación jurídica de instituciones bancarias o sociedades financiera privadas, deberá aplicarse las disposiciones legales contenidas en el Decreto Número trescientos quince, Ley de Bancos, y el Decreto Número cinco guión noventa y nueve, Ley para la Protección del Ahorro, ambos del Congreso de laRepública, siempre que dichos procesos se hayan iniciado bajo la vigencia de los citados decretos. Este juzgador al hacer el estudio y análisis de las actuaciones y d el artículo ciento diecisiete, párrafo segundo del Decreto número diecinueve guión dos mil dos, de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, establece que el
juzgador al hacer el estudio y análisis de las actuaciones y d el artículo ciento diecisiete, párrafo segundo del Decreto número diecinueve guión dos mil dos, de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, establece que el artículo impugnado no tiene contradicción con nuestra Constitución, ya que del mismo se desprende que deberán aplicarse las disposiciones legales contenidas en el Decreto Número trescientos quince, Ley de Bancos, y el Decreto Número cinco guión noventa y nueve, Ley para la Protección del Ahorro, únicamente en los casos en que se esté dirimiendo la situac ión jurídica de instituciones bancarias, situación que se ventila dentro del presente juicio, puesto que al momento de presentarse a este Órgano Jurisdiccional la presente solicitud de Estado de Quiebra, se pretende establecer la situación jurídica en la q ue quedará dicha entidad, además este juzgador considera que el momento de que la Supertendencia de Bancos, iniciara el procedimiento administrativo en contra del Banco Metropolitano, Sociedad Anónima este procedimiento efectuado, se concatena con la solic itud de Declaración de Estado de Quiebra, puesto que el trámite administrativo fue el inicio para poderse presentar la presente solicitud, existiendo así una relación directa, o una secuencia entre ambos procedimientos, dándose el presupuesto contenido en la Ley del Organismo Judicial en su artículo treinta y seis literal m), al indicar que los plazos que hubieren empezado a correr y las diligencias que ya estuvieren indicadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación, por tal razón debe de hacerse la declaración que en derecho corresponde .” Y resolvió: “I.- Sin lugar la acción de
diligencias que ya estuvieren indicadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación, por tal razón debe de hacerse la declaración que en derecho corresponde .” Y resolvió: “I.- Sin lugar la acción de inconstitucionalidad en caso concreto planteada por Francisco José Alvarado Macdonald en contra del artículo ciento diecisiete segundo párrafo, del Decreto número diecinueve guión dos mil dos, Ley de Bancos y Grupos Financieros. II.- Se condena al pago de las costas dentro del presente incidente a la parte vencida; III.- Se impone al abogado auxiliante del incidente una multa de quinientos quetzales, cantidad que deberá hacer efectiva directamente en la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco primeros días de encontrarse firme la presente resolución”.
II. APELACIÓN El postulante apeló.
III. ALEGATOS EL DIA DE LA VISTA A) El postulante solicitó que al pronu nciar la resolución respectiva con apego a derecho, se examinen los hechos, se analicen las pruebas aportadas por las partes y demás actuaciones, así como todo aquello que formal, real y objetivamente sea pertinente, así como todos los fundamentos legales aplicables al caso, hayan sido o no alegados por las partes, lo que dará como consecuencia que en la sentencia que se emita, se revoque el fallo de primer grado, y se declare inconstitucional en caso concreto el segundo párrafo del artículo 117 del Decret o 19 -2002 del Congreso de la República, Ley de Bancos y Grupos Financieros. B) El Presidente de la Junta de Intervención del Banco Metropolitano, Sociedad Anónima expresó que es
117 del Decret o 19 -2002 del Congreso de la República, Ley de Bancos y Grupos Financieros. B) El Presidente de la Junta de Intervención del Banco Metropolitano, Sociedad Anónima expresó que es evidente la improcedencia del Incidente de Inconstitucionalidad en caso concre to plateado por Francisco José Alvarado Macdonald contra el segundo párrafo del artículo 117 del Decreto 19 - 2002 del Congreso de la República, Ley de Bancos y Grupos Financieros, por lo que el mismo únicamente pretende entorpecer en forma ilegal, malinte ncionada e indebida el debido proceso de quiebra del Banco Metropolitano, Sociedad Anónima, a sabiendas de las repercusiones que en lo personal le causaría dicha declaratoria, pues la norma citada no contradice ni viola las disposiciones constitucionales q ue invoca el incidentante. Solicitó que se confirme la resolución apelada. C) La Superintendencia de Bancos alegó que el incidente de Inconstitucionalidad en caso concreto promovido por Francisco José Alvarado Macdonald, es improcedente puesto que del mis mo se desprende que deberán aplicar las disposiciones legales contenidas en losDecretos números 315, Ley de Bancos y 5 -99, Ley para la Protección del Ahorro, ambos del Congreso de la República, únicamente en aquellos casos en que se esté dirimiendo l a situación jurídica de instituciones bancarias. Solicitó que se confirme la resolución impugnada. D) EL Ministerio Público manifiesto compartir el criterio que sustentó el tribunal constitucional de primer grado al declarar sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto promovido por Francisco José Alvarado Macdonald, toda vez que el
criterio que sustentó el tribunal constitucional de primer grado al declarar sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto promovido por Francisco José Alvarado Macdonald, toda vez que el artículo 117 del Decreto 19 -2002 del Congreso de la República, expresa en su segundo párrafo que: “ para la tramitación y conclusión de los procesos admin istrativos y judiciales pendientes de resolución por parte de la autoridad administrativa o jurisdiccional competente, en los que se esté dirimiendo la situación jurídica de instituciones bancarios o sociedades financieras privadas, deberán aplicarse las d isposiciones contenidas en el Decreto número 315 Ley de Bancos y el Decreto número 5 -99, Ley para la Protección del Ahorro, ambos del Congreso de la República, siempre que dichos procesos se hayan iniciado bajo la vigencia de los citados decretos”, o sea que dicha norma permite que sean aplicados los Decretos 315 y 5 -99, ambos del Congreso de la República, cuando los procesos correspondientes se hayan iniciado bajo la vigencia de esos decretos, lo que pone de manifiesto que lo que existe en este caso, es ul traactividad de la ley, no así la retroactividad alegada por el accionante, que es en todo caso lo que está prohibido por el artículo 15 constitucional. Solicitó que se confirme la resolución apelada. CONSIDERANDO - ILa Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad autoriza, dentro del trámite de procesos, el planteamiento de la acción, excepción o incidente de inconstitucionalidad total o parcial de una ley, para el solo efecto de que, previo a la resolución del caso, se pueda declarar s u
procesos, el planteamiento de la acción, excepción o incidente de inconstitucionalidad total o parcial de una ley, para el solo efecto de que, previo a la resolución del caso, se pueda declarar s u inaplicabilidad, siempre que la tesis propuesta lo conduzca a advertir que, de aplicarse, resultaría contrariada la norma constitucional invocada. - IIFrancisco José Alvarado Macdonald ha promovido incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, pretendiendo la inaplicación del segundo párrafo del artículo 117 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, Decreto 19-2002 del Congreso de la República. La tesis que arguye el incidentante es resumida por esta Corte en tres aspectos, siendo ellos: i) que concurre aplicación retroactiva de ley en el párrafo impugnado, pues en éste se permite que el Decreto 19-2002 del Congreso de la República “se aplique a cuestiones que sucedieron antes que la misma cobrara vigencia” ; ii) se configura una violaci ón al “ principio de vigencia temporal de las leyes, al pretender ampliar el campo de aplicación (a procesos administrativos y judiciales) de una ley, que al momento de ser derogada, se le delimitó – claramentesu campo de aplicación (a expedientes formados y los trámites iniciados al amparo de las leyes derogadas)”; y iii) que en el precepto impugnado “se pretende ampliar el campo de aplicación y vigencia de dos leyes cuyo campo de aplicación fue taxativamente delimitado por el artículo 111 del decreto cuatro guión dos mil dos (4 -2002), ya que ello resulta violatorio de la constitución, pues estaría dando vigencia a dos leyes que
leyes cuyo campo de aplicación fue taxativamente delimitado por el artículo 111 del decreto cuatro guión dos mil dos (4 -2002), ya que ello resulta violatorio de la constitución, pues estaría dando vigencia a dos leyes que formalmente han salido del ordenamiento jurídico guatemalteco”. Como consecuencia de todo ello, señala como infringidos los artículos 15 y 180 de la Constitución Política de la República, de ser aplicada la norma impugnada en el proceso de ejecución colectiva instado contra el Banco Metropolitano, Sociedad Anónima. A efecto de establecer la viabilidad de la tesis propuesta, se par te de que las actividades monetarias, bancarias y financieras, están organizadas bajo un sistema de banca central el cual es dirigido por la Junta Monetaria, y fiscalizado por la Superintendencia de Bancos. La función de control que el Estado realiza pormedio de dichas instituciones, se realiza con sustento jurídico que dimana de la propia Constitución, y se desarrolla en leyes ordinarias, como la Ley Orgánica del Banco de Guatemala, Ley Monetaria, Ley de Bancos y Grupos Financieros, Ley de Supervisión Fi nanciera y Ley del Mercado de Valores y Mercancías y diversos reglamentos y resoluciones emitidos principalmente por la Junta Monetaria y la Superintendencia de Bancos; y las normas del derecho común solo le son aplicables supletoriamente, como lo precisa el artículo 12 del Código de Comercio, Decreto 2-70 del Congreso de la República. Para el caso de que sean aplicables a dichas actividades lo regulado en leyes ya derogadas, tal aplicación debe tener asidero en preceptos que expresamente así lo autoricen, acogiéndose en ellos el sentido a
Para el caso de que sean aplicables a dichas actividades lo regulado en leyes ya derogadas, tal aplicación debe tener asidero en preceptos que expresamente así lo autoricen, acogiéndose en ellos el sentido a que se refiere el artículo 36 inciso m) de la Ley del Organismo Judicial, respecto de que “los plazos que hubiesen empezado a correr y las diligencias que estuvieren ya iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo [momento] de su iniciación”; aplicación que si se realiza en congruencia con el principio rationae tempore, no permite reflejar irretroactividad en la aplicación de preceptos. El evento antes descrito es concurrente en el caso del artículo 117 de la Ley d e Bancos y Grupos Financieros, Decreto 19-2002 del Congreso de la República, norma que opera como regla a ser observada en caso de conflicto de aplicación de preceptos normativos en el tiempo –ámbito temporal de aplicación de leyesal expresar dicho artículo que: “Los expedientes formados y los trámites iniciados al amparo de las leyes que mediante la presente se derogan, se resolverán con base en la ley vigente a la fecha de su inicio y demás disposiciones de la Ley del Organismo Judicial, excepto lo referente a solicitudes de constitución de bancos o establecimiento de sucursales de bancos extranjeros, las cuales se resolverán de acuerdo con lo que sobre el particular establezca la presente Ley. En consecuencia de lo anterior, para la tramitación y co nclusión de los procesos administrativos y judiciales pendientes de resolución por parte de la autoridad administrativa o jurisdiccional competente, en los que se esté dirimiendo la situación jurídica de instituciones bancarias o sociedades financieras privadas, deberán
judiciales pendientes de resolución por parte de la autoridad administrativa o jurisdiccional competente, en los que se esté dirimiendo la situación jurídica de instituciones bancarias o sociedades financieras privadas, deberán aplicarse las disposiciones legales contenidas en el Decreto Número 315, Ley de Bancos, y el Decreto Número 5-99, Ley para la Protección del Ahorro, ambos del Congreso de la República, siempre que dichos procesos se hayan iniciado bajo la vigencia de los citados decretos.” Es el párrafo realzado, el que se pretende su inaplicación en el proceso de ejecución colectiva de quiebra, que contra el Banco Metropolitano, Sociedad Anónima ha instado la Superintendencia de Bancos, acusándose inconstitucionalidad en su aplicación. - IIIPara elucidar la cuestión y situar la ratio decidenci en la que se apoya la decisión contenida en este fallo, se considera pertinente la determinación en esta sentencia de aspectos extraídos del proceso de ejecución colectiva en el que se demanda la inaplicación del precepto impugnado, siendo éstos: A) Por medio de resolución JM – ciento doce – dos mil uno (JM -112-2001), inserta en el Punto Segundo del acta diecisiete – dos mil uno (17-2001) que contiene la sesión administrativa celebrada por la Junta Monetaria el uno de marzo de dos mil uno, dicho órgano colegiado acordó la intervención administrativa del Banco Metropolitano, Sociedad Anónima; la cual se realizó el dos de ese mismo mes y año, con apoyo (entre otras normas) en lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la Ley para la Protección del Ahorro, Decreto 5-99 del
Banco Metropolitano, Sociedad Anónima; la cual se realizó el dos de ese mismo mes y año, con apoyo (entre otras normas) en lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la Ley para la Protección del Ahorro, Decreto 5-99 del Congreso de la República; cuerpo legal, vigente en el momento de la emisión de dicha resolución y realización de la medida cautelar antes indicada.B) Una vez realizada la intervención administrativa, la Superintendencia de Bancos sometió a consideración de la Junta Monetaria, el informe dos mil doscientos ochenta y seis – dos mil uno (2286 -2001) emitido el diez de septiembre de dos mil uno; por lo cual concluyó que por medio de la referida intervención “no fue posible subsanar las irregularidades administrativas ni corregir los problemas financieros de liquidez, solvencia y solidez patrimonial” del Banco Metropolitano, Sociedad Anónima, situación que por haberse tornado “insostenible” y ante la deficiente situación financiera de dicha institución bancaria, concluyó además que esa institución incurrió “en las causales de liquidación a que se refieren el numeral 4º. del artículo 237 del Código de Comercio; el artículo 71 de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala [vigente en septiembre de dos mil uno]; y el artículo 23 de la Ley de Bancos.”. Como consecuencia de lo anterior, la institución fiscalizadora recomendó a la Junta Monetaria que, con base en lo previsto en el artículo 23 de la Ley para la Protección del Ahorro (precepto normativo vigente al momento de realizar tal recomendación), se “ apruebe a la Superintendencia de Bancos poner los hechos en conocimiento de la autoridad judicial para que se proceda con el proceso de ejecución colectiva correspondiente.”
normativo vigente al momento de realizar tal recomendación), se “ apruebe a la Superintendencia de Bancos poner los hechos en conocimiento de la autoridad judicial para que se proceda con el proceso de ejecución colectiva correspondiente.” Aquí cabe acotar que tanto la Ley de Bancos, Decreto 315 del Congreso de la República, como la Ley para la Protección del Ahorro, Decreto 5 -99 del Congreso de la República, ambos, vigentes en la f echa de presentación del informe antes aludido, contemplaban lo relativo al proceso de ejecución colectiva de quiebra de una institución bancaria (artículos 102 –último párrafoy del 131 al 141 del Decreto 315, y 1º. del Decreto 5-99, ambos del Congreso d e la República). Es de hacer notar aquí que por la forma en la que está regulado tal procedimiento judicial en los cuerpos legales antes indicados, la iniciación del proceso de ejecución colectiva debe ir precedida de un procedimiento administrativo en el que la entidad objeto de afectación debió tener ocasión de subsanar supuestas deficiencias patrimoniales o irregularidades administrativas o de otra índole que hubieren sido detectadas por el órgano fiscalizador y que motivaron la intervención administrat iva a que se refiere el artículo 16 de la Ley para la Protección del Ahorro; de manera que la acción judicial por la que se origina el proceso de ejecución colectiva, es el acto con el cual culmina la actividad administrativa –salvo el evento contem plado en el último párrafo del artículo 23 de la Ley ibidpara dar paso a la actividad judicial instada, una vez establecida la existencia de graves irregularidades administrativas o serios problemas
el evento contem plado en el último párrafo del artículo 23 de la Ley ibidpara dar paso a la actividad judicial instada, una vez establecida la existencia de graves irregularidades administrativas o serios problemas financieros que pondrían en peligro la liquidez, solvencia o solidez patrimonial de la institución bancaria objeto de intervención administrativa. C) Por resolución JM – cuatrocientos veinte – dos mil uno (JM -420-2001), inserta en el punto Primero del acta sesenta y siete – dos mil uno (67 -2001) correspondiente a la sesión llevada a cabo por la Junta Monetaria el once de septiembre de dos mil uno, dicho órgano colegiado, conoció del informe dos mil doscientos ochenta y seis – dos mil uno (2286-2001) emitido por la Superintendencia de Bancos, y con apoyo en lo dispuesto en los artículos 44, 132 y 133 de la Constitución Política de la República; 22 de la Ley del Organismo Judicial, 3 inciso b) y 30 de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala, 4 de la Ley de Bancos, 12 del Código de Comercio y 23 de la Ley para la P rotección del Ahorro, resolvió, en esa misma fecha, autorizar a la Superintendencia de Bancos, a instar judicialmente el proceso de ejecución colectiva del Banco Metropolitano, Sociedad Anónima; lo cual acaece el treinta y uno de julio de dos mil dos, ya vigente (a partir del uno de julio de ese año) el Decreto 19-2002 del Congreso de la República, Ley de Bancos y Grupos Financieros. - IVSituados los elementos de juicio antes indicados, advierte esta Corte que no puede concurrir la
ese año) el Decreto 19-2002 del Congreso de la República, Ley de Bancos y Grupos Financieros. - IVSituados los elementos de juicio antes indicados, advierte esta Corte que no puede concurrir la aplicación retroactiva del último párrafo del artículo 117 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, Decreto 19-2002 del Congreso de la República, señalada en el proceso de ejecución colectiva instado contra el BancoMetropolitano, Sociedad Anónima. La conclusión anterior en cuentra sustentación en el hecho de que por ser la iniciación de dicho proceso judicial, la consecuencia de la culminación de un proceso administrativo instado con apoyo en dos cuerpos normativos (Decretos 315 y 5 -99, ambos del Congreso de la República) qu e estaban vigentes al momento en que se inicia el proceso administrativo, la íntima vinculación concurrente entre ambos procesos (el administrativo y el judicial como necesario precedente uno del otro) según se consideró anteriormente en esta sentencia, es lo que autoriza la dispensa de aplicación de preceptos legales derogados, a que hace referencia el párrafo impugnado, y si habiendo iniciado el primero de dichos procesos estando vigentes los cuerpos normativos a que hace referencia dicho párrafo; ello ap licado en función del principio rationae tempore, no permite reflejar la irretroactividad de ley que se denuncia, y de ahí que ese señalamiento con apoyo en infracción del artículo 15 constitucional en el caso concreto no sea atendible. Respecto del señalamiento de infracción del artículo 180 constitucional, por violación “ al principio de vigencia temporal de las leyes”, y la ampliación del “ campo de aplicación y vigencia de dos leyes” que
Respecto del señalamiento de infracción del artículo 180 constitucional, por violación “ al principio de vigencia temporal de las leyes”, y la ampliación del “ campo de aplicación y vigencia de dos leyes” que “formalmente han salido del ordenamiento jurídico guatemalteco” ; en el párrafo impugnado de inconstitucional en caso concreto, se ve que éste es consecuencia del ejercicio de una facultad contenida en el propio artículo constitucional antes indicado, pues en ella, el legislador ordinario, ejercitando la facultad de amp liar el plazo <en este caso, es el período> de aplicación de dos leyes objeto de derogación por medio de ley posterior, acordó clarificar que “ para [eventos de] la tramitación y conclusión de los preceptos administrativos y judiciales pendientes de resolución por parte de la autoridad administrativa o jurisdiccional competente, en los que se esté dirimiendo la situación jurídica de instituciones bancarias o sociedades financieras privadas, deberán aplicarse las disposiciones legales contenidas en el Decreto Número 315, Ley de Bancos, y el Decreto Número 5-99, Ley para la Protección del Ahorro, ambos del Congreso de la República, siempre que dichos procesos se hayan iniciado bajo la vigencia de los citados decretos” , la cual constituye una regla para solución de conflictos derivados de la aplicación de esas leyes en el tiempo; que de cualquier manera, lo único que hace es complementar –clarificando su tenor - el primer párrafo del artículo 117 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, Decreto 19-2002 del Congreso de la República, específicamente en la oración que expresa que “Los expedientes formados y los trámites iniciados al amparo de las leyes que mediante la presente se derogan,
Financieros, Decreto 19-2002 del Congreso de la República, específicamente en la oración que expresa que “Los expedientes formados y los trámites iniciados al amparo de las leyes que mediante la presente se derogan, se resolverán con base en la ley vigente a la fecha de su inicio y demás disposiciones de la Ley del Organismo Judicial”, observándose de esa manera en la regulación impugnada lo dispuesto en el artículo 36, literal m), de esta última Ley. Por lo anterior, esta Corte tampoco advierte reproche alguno al artículo 180 constitucional en la norma impugnada, y de ahí que la tesis de inconstitucionalidad de ley en caso concreto fundamentada en violación de dicho artículo debe desestimarse. Por las razones antes indicadas, esta Corte concluye que es procedente confirmar la desestimación del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto acordada en primera instancia, pero por las razones en este fallo consideradas; con la modificación de elevar la multa impuesta al abogado auxiliante del planteamiento. LEYES APLICABLES Artículos 266, 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o., 2o., 3o., 5o., 7o., 116, 120, 123, 124, 127, 130, 131, 144, 148, 149, 163 inciso d) 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 23, 24, 25 y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la
POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la resolución apelada, con modificación en su parte resolutiva de precisar que la mul ta impuesta al abogadopatrocinante, Marco Vinicio Prado Serrano, es de un mil quetzales, que debe pagar en la Tesorería de esta Corte, en el plazo de cinco días, contados a partir de la fecha en que esté firme esta sentencia; en caso de incumplimiento de pago, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.
MARIO GUILLERMO RUIZ WONG
PRESIDENTE
(VOTO DISIDENTE)
CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
MAGISTRADO MAGISTRADO
(VOTO RAZONADO)
RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA
MAGISTRADO MAGISTRADO
FÁTIMA SAMANTA AZÍZ AGUILAR JUAN JOSÉ GONZÁLEZ ÁVILA
TESTIGO DE ASISTENCIA TESTIGO DE ASISTENCIA
ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN
EXPEDIENTE 1292-2003
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cinco de diciembre de dos mil tres.
Se tienen a la vista para resolver, las solicitudes de aclaración y ampliación de la sen tencia de seis de noviembre de dos mil tres, formuladas por Francisco José Alvarado Macdonald, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por el solicitante de aclaración y ampliación contra el
de noviembre de dos mil tres, formuladas por Francisco José Alvarado Macdonald, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por el solicitante de aclaración y ampliación contra el segundo párrafo del artículo 11 7 del Decreto 19 -2002 del Congreso de la República, que contiene la Ley de Bancos y Grupos Financieros. CONSIDERANDO - IDe acuerdo con el artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad “Cuando los conceptos de un auto o de una sentencia, sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el amparo, podrá solicitarse la ampliación.” -IIAnalizados los planteamientos instados por Fran