Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1295-2007 -LOJ
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1295-2007 -LOJ
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Expediente 1295-2007 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 1295-2007
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinte de junio de dos mil siete.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto del trece de diciembre de dos mil seis, dictado por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal Constitucional, en la inconstitucionalidad de ley en caso concreto, planteada como incidente por Equipos del Puerto, Sociedad Anónima, por medio de su Representante Legal Luis Pedro Chang Figueroa. La solicitante actuó con el patrocinio del abogado Adolfo Cabrera Albizures.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso contencioso administrativo promovido por el Estado de Guatemala contra la entidad Equipos del Puerto, Sociedad Anónima. B) Norma que se impugna de inconstitucional: primer párrafo del artículo 203 de la Ley del Organismo Judicial, en las frases: “… Por la interposición de recursos frívolos o impertinentes que evidentemente tiendan a entorpecer los procedimientos…” y “…será sancionado el abogado, las dos primeras veces con multa de doscientos a mil quetzales y la tercera, con separación de la dirección y procuración del asunto, que sin perjuicio de otras sanciones que pudiere imponer el Colegio de Abogados y Notarios, en aras de la adecuada disciplina y prestigio del gremio”. C) Normas constitucionales que estima violadas: citó los artículos 4º, 12, 14 y 204 de la
Colegio de Abogados y Notarios, en aras de la adecuada disciplina y prestigio del gremio”. C) Normas constitucionales que estima violadas: citó los artículos 4º, 12, 14 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: la accionante indicó que la norma cuestionada contraviene los artículos constitucionales precitados por las siguientes razones: a) al aplicar la norma en el proceso contencioso-administrativo en el que participa, se viola el artículo 4º constitucional, pues produce desigualdad procesal entre los litigantes, específicamente entre las partes actoras –que en el proceso de mérito es el Estado de Guatemalay la demandada. Asegura que la aplicación de dicho precepto concede privilegios al Estado de Guatemala, pues éste no ha encontrado ningún obstáculo para la resolución de sus pretensiones, en tanto que ella, como parte demandada, por anomalías que han acaecido en el proceso, ha tenido que hacer uso de todos los medios de defensa contenidos en la ley de la materia. Afirma que esa posibilidad de defenderse se ve restringida ante la amenaza de que sus abogados directores y procuradores puedan ser separados del caso, ello si a criterio del Tribunal que conoc e del mismo, se interponen recursos o promueven acciones notoriamente improcedentes o dilatorias, lo que provoca desigualdad de los derechos que se confirieren a las respectivas partes procesales; b) considera que la norma indicada transgrede el contenido del artículo 12 de la Constitución Política debido a que, mediante su aplicación, se le veda la posibilidad se hacer valer los medios de impugnación establecidos en la ley de la materia, además, se le puede llegar
Constitución Política debido a que, mediante su aplicación, se le veda la posibilidad se hacer valer los medios de impugnación establecidos en la ley de la materia, además, se le puede llegar a impedir que actúe con el patrocinio de los abogados de su confianza, ello en el eventual caso que, a criterio del órgano jurisdiccional, éstos promuevan recursos dilatorios. Asegura que esa decisión podría ser asumida pese a que los profesionales que la auxilian, para ejercer su defensa, han observado lo establecido en la ley de la materia; c) asegura que esa limitación a los medios de defensa que podría producir el hecho que se separe del cargo a los abogados de su confianza, incidiría en que se emita una sentencia contraria a sus intereses, co n la consecuente violación al principio de inocencia consagrado por el artículo 14 constitucional; d) la norma cuestionada también infringe el contenido del artículo 204 constitucional, pues con baseExpediente 1295-2007 2
en ella fue apercibida de que en caso de interponer los recursos que las normas aplicables al caso contemplan, se le sancionará conforme a la ley, circunstancia que genera violación de los principios de igualdad, debido proceso y presunción de inocencia, aspectos que implican una notoria contravención al principio de supremacía constitucional. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad de la norma cuestionada, en la parte expresamente impugnada y, en consecuencia, su inaplicabilidad a su caso concreto. E) Resolución de primer grado: la Sala Prim era del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal Constitucional consideró: "...Este tribunal considera, que a pesar de que en el planteamiento se
en consecuencia, su inaplicabilidad a su caso concreto. E) Resolución de primer grado: la Sala Prim era del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal Constitucional consideró: "...Este tribunal considera, que a pesar de que en el planteamiento se menciona violación a los derechos constitucionales establecidos en los artículos: 4º, 12, 14 y 204, la entidad solicitante se limitó únicamente a la descripción de hechos, sin realizar algún análisis jurídico, sobre la posible aplicación y efecto ilegítimo de la disposición impugnada, por tal razón, y siendo que el referido razonamiento o pera como condición sine qua non para el conocimiento del asunto por parte del tribunal, dicha omisión, impide realizar el estudio comparativo correspondiente a fin de determinar si existe o no la pretendida vulneración constitucional. Además de lo anteri or se evidencia que el planteamiento se refiere a una expectativa de violación de derechos, que se podría dar en el futuro, si su abogado, insistiera en ese tipo de acciones, lo que aparte de no afectarle a él directamente, tampoco le perjudicaría, puesto que tiene varios auxiliantes acreditados en el proceso y la norma tal y como él lo indica, no le fue aplicada, al no imponérsele ninguna multa ni se le separó del asunto, limitándose el Tribunal únicamente a prevenirlo, con lo que no se da la supuesta violación constitucional que denuncia. Por las razones apuntadas, se evidencia que el incidente planteado no se adecua a las situaciones que contempla la ley de la materia, para acoger la pretensión del solicitante...”.
Y resolvió: "...I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, del
las situaciones que contempla la ley de la materia, para acoger la pretensión del solicitante...”.
Y resolvió: "...I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, del artículo 203 de la Ley del Organismo Judicial…, interpuesto por Luis Pedro Chang Figueroa, en la calidad con que actúa; II) Se condena al pago de las costas procesales causadas a la parte postulante; III) Se impone una multa de mil quetzales al abogado Adolfo Cabrera Albizures, la cual deberá hacer efectiva dentro de tercer día de estar firme el presente fallo, en la tesorería de la Corte de Constitucionalidad, bajo apercibimiento de que si incumpliera se le cobrará por la vía ejecutiva correspondiente...".
II. APELACIÓN La incidentante, apeló.
III. ALEGATOS EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante reiteró los argumentos que esgrimió en su memorial de interposición respecto de las supuestas contravenciones existentes entre la norma cuestionada y los artículos constitucionales indicados. Solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto. B) La Empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla, por medio de su representante legal Otto Guillermo Eduardo Noack Sierra, se limitó a indicar que el auto que declaró sin lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto instado, se encuentra dictado de conformidad con la ley y las constancias procesales. Solic itó que se declare sin lugar la apelación interpuesta y, consecuentemente, se confirme el auto impugnado.
C) El Estado de Guatemala, por medio de su Mandatario Especial Judicial con
encuentra dictado de conformidad con la ley y las constancias procesales. Solic itó que se declare sin lugar la apelación interpuesta y, consecuentemente, se confirme el auto impugnado. C) El Estado de Guatemala, por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación, Alfonso Novales Aguirre, argumentó que la inconstitucionalidad promovida es improcedente debido a que: a) de la lectura del memorial de interposición de la inconstitucionalidad en caso concreto objeto de debate, se colige que lo que pretende la entidad Equipos del Puerto, Sociedad Anónima, es impugnar el apercibimiento que le fuese formulado con fundamento en la norma cuestionada lo que permite advertir que esta no es la vía idóneaExpediente 1295-2007 3
para la obtención de dicho resultado; b) el caso de mérito no encuadra dentro del supuesto de procedencia que determina la ley de la materia, ya que se trata de la estimación de un mero riesgo sin fundamento lógico alguno; c) el precepto impugnado no viola los artículos constitucionales invocados, ya que su única intención es la de evitar frenar la inescrupulosidad y deslealtad de algunos litigantes, evitando así la innecesaria dilación en la tramitación de los procesos jurisdiccionales. Solicitó que se confirme el fallo de primera instancia. D) El Ministerio Público manifestó que el incidentante no realizó el análisis comparativo de l a norma impugnada y los preceptos constitucionales supuestamente contravenidos, sino que fundamentó su planteamiento en cuestiones fácticas, ajenas al control constitucional de la
norma impugnada y los preceptos constitucionales supuestamente contravenidos, sino que fundamentó su planteamiento en cuestiones fácticas, ajenas al control constitucional de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto. Solicitó que se declare sin l ugar el incidente promovido. CONSIDERANDO -INo puede conocerse el fondo de un planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, cuando el solicitante no observa los requisitos demarcados para la viabilidad de dicho medio de defensa, tal el caso de la confrontación entre la norma ordinaria que se impugna y las constitucionales que se denuncian contravenidas. También resulta inviable tal planteamiento cuando por su medio se pretende enjuiciar cuestiones fácticas acaecidas en un proceso, pues para tal efecto la ley de la materia prevé una garantía constitucional distinta. -IIEn el presente caso, el incidentante plantea la inconstitucionalidad del artículo 203 de la Ley del Organismo Judicial, en las frases que rezan: “…Por la interposición de recursos frívolos o impertinentes que evidentemente tiendan a entorpecer los procedimientos …” y “… será sancionado el abogado, las dos primeras veces con multa de doscientos a mil quetzales y la tercera, con separación de la dirección y procuración del asunto, que sin perjuicio de otras sanciones que pudiere imponer el Colegio de Abogados y Notarios, en aras de la adecuada disciplina y prestigio del gremio…”. Los argumentos en que funda su planteamiento quedaron reseñados en el apartado denominado “Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad”. -IIIdisciplina y prestigio del gremio…”. Los argumentos en que funda su planteamiento quedaron reseñados en el apartado denominado “Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad”. -IIICualquiera de las partes que participan en un proceso, puede dudar de la legitimidad constitucional de la ley que presume que el juez de la causa aplicará en la resolución final del conflicto. En ese caso, está autorizado a solicitar que se declare su inconstitucionalidad y, por ende, su inaplicación al caso concreto. El planteamiento de tal cuestión requiere que el solicitante señale tanto la ley o partes de la misma que estime viola torias, así como los preceptos de la Constitución que aduce infringidos; debe contener, además, la argumentación pertinente sobre la posible aplicación que el juez hará, en su caso particular, de la norma impugnada, y el efecto ilegítimo que pueda derivars e. Tales elementos deben ser proporcionados al tribunal constitucional para que éste examine el fondo de la pretensión y establezca si en efecto la norma ordinaria confronta la de rango constitucional. Con base en lo anterior, puede afirmarse que el razonamiento jurídico indicado opera como condición sine qua non para la viabilidad de esta garantía constitucional, pues si el mismo se omite, el tribunal carece de facultad para suplirlo y, al mismo tiempo, de los elementos necesarios para realizar el anális is jurídico pretendido. La garantía de control de constitucionalidad en caso concreto, permite el cuestionamiento de preceptos normativos que podrían ser aplicados sin miramiento a vicios intrínsecos que vulneren preceptosExpediente 1295-2007 4
constitucionalidad en caso concreto, permite el cuestionamiento de preceptos normativos que podrían ser aplicados sin miramiento a vicios intrínsecos que vulneren preceptosExpediente 1295-2007 4
constitucionales. De esa cuenta, el caso específico opera como medio indirecto para la defensa de la Constitución, por lo que en su ejercicio el requisito de argumentación atribuido al impugnante es de fondo, porque el enjuiciamiento es referido a la norma y, por ello, de orden conceptual y no fáctico. -IVAl proceder al análisis del presente planteamiento, esta Corte advierte que la postulante de la inconstitucionalidad se limita a señalar que la norma impugnada viola los derechos constitucionales contenidos en los artículos 4º, 12, 14 y 204 del referido cuerpo legal, sin indicar razón jurídica alguna que justifique su impugnación, ya que sus argumentaciones se refieren a cuestiones fácticas ajenas al neto control de constitucionalidad, según puede extraerse del resumen efectuado en el apartado “Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad”, el incidentante basa su pretensión en la alegación de que la autoridad que conoce del caso concreto en el que plantea su impugnación, ha aplicado un errado criterio para determinar los alcances y efectos de la norma impugnada, lo que podría provocar una aplicación ilegal. Relata, además, algunas vicisitudes acaecidas durante la tramitación del juicio contencioso administrativo promovido en su contra. En otros términos, el solicitante se limita a cuestionar la validez de la norma bajo el
ilegal. Relata, además, algunas vicisitudes acaecidas durante la tramitación del juicio contencioso administrativo promovido en su contra. En otros términos, el solicitante se limita a cuestionar la validez de la norma bajo el argumento de que, en el caso concreto, tal precepto contraviene o eventualmente contravendría los artículos constitucionales citados, debido al criterio del Tribunal que conoce del proceso dentro del cual se promovió el referido incidente. Es decir, que lo que cuestiona es la interpretación, alcance y efectos que dicho órgano jurisdiccional dará a la norma cuestionada. Ello permite apreciar que el incidentante no cumplió con efectuar análisis jurídico que permitiera a este Tribunal determinar si en el caso en particular confluyen las supuestas contravenciones argumentadas. Esa omisión o deficiencia impide a este Tribunal efectuar el estudio comparativo correspondiente a fin de determinar si la aplicación de la norma atacada provoca la denunciada vulneración a preceptos constitucionales. Se estima oportuno expresar que la solicitante no denuncia la inconstitucionalidad del derecho objetivo, sino la posible producción de actuaciones judiciales dentro del relacionado proceso verificadas al tenor de la norma, que eventualmente podrían provocar, con fundamento en el criterio del órgano jurisdiccional a cargo del proceso contencioso aludido, la violación de la esfera de sus derechos. Acceder a efectuar el análisis requerido desnaturalizaría el control de constitucionalidad en casos concretos, en el que no procede el análisis de situaciones fácticas, sino la confrontación jurídica de normas de jerarquía inferior con la Constitución, con el objeto de determinar si aquéllas contradicen el texto de ésta.
sino la confrontación jurídica de normas de jerarquía inferior con la Constitución, con el objeto de determinar si aquéllas contradicen el texto de ésta. Con fundamento en lo anteriormente considerado, se arriba a la conclusión de que el incidente interpuesto no se adecua a las situaciones en las que la ley de la materia autoriza el uso de este sistema de control, razón por la cual es procedente confirmar la resolución venida en grado, con la modificación en cuanto al plazo en el que debe hacerse efectiva la multa impuesta al abogado patrocinante, así como la vía que se utilizará para su cobro en caso de incumplimiento en su pago. LEYES APLICABLES Artículos 266, 268, 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.Expediente 1295-2007 5
POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Confirma la parte resolutiva del auto venido en grado, modi ficándola en el sentido de que la multa impuesta al abogado patrocinante, Adolfo Cabrera Albizures, deberá hacerse efectiva dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.