Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1297-2012 -CPCYM
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1297-2012 -CPCYM
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Expediente 1 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 1297-2012
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, ocho de mayo de dos mil trece.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veintinueve de septiembre de dos mil nueve, dictado por el Juez C uarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por la entidad Industria Químico Agrícola, Sociedad Anónima, por medio de su G erente General y Representante Legal, Julio César García Medina. La entidad solicitante actuó con el auxilio del abogado Adolfo Cabrera Albizures. Es ponente en el presente asunto la Magistrada Vocal II, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea : expediente número c dos – noventa y nueve – seis mil doscientos cuarenta y dos (C2-99-6242), del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, formado por la ejecución en la vía de apremio promovida por la entidad Financiera de Occidente, Sociedad Anónima contra la entidad Asistencia Técnica Industrial, Sociedad Anónima y la entidad accionante. B) Ley que se impugna de inconstitucio nal: párrafo segundo del artículo 297 del Código Procesal Civil y Mercantil. C) Normas constitucionales que se estima violadas: artículos 12 y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico
Civil y Mercantil. C) Normas constitucionales que se estima violadas: artículos 12 y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de l a inconstitucionalidad: lo expuesto por la entidad solicitante se resume: D.1.) Del caso concreto en que se plantea: a) en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala la entidad Financiera de Occidente, Sociedad Anónima planteó ejecución en la vía de apremio en su contra y de la entidad Asistencia Técnica Industrial, Sociedad Anónima, a efecto de hacerse pago con el resultado del remate de los bienes de su propiedad identificados en autos; b) la demanda fue admitida a trámite en resolución de veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y nueve y, en la misma, con base en el título acompañado, el Juez señaló audiencia para la venta en pública subasta de los bienes dados en garantía, aceptándose posturas que cubran la base de l capital demandado, intereses y costas procesales, resolución que fue apoyada, entre otros, en el artículo 297 del Código Procesal Civil y Mercantil, en cuyo segundo párrafo establece que no será necesario el requerimiento y el embargo si la obligación estuviera garantizada con prenda o hipoteca, agregando que en estos casos se ordenará se notifique la ejecución, señalándose día y hora para el remate de conformidad con el artículo 313, lo cual a juicio de la entidad solicitante es inconstitucional porque contraviene el artículo 175 la Constitución Política de la República de Guatemala. D.2) Motivos jurídicos en que se fundamenta la inconstitucionalidad: a) en virtud de
contraviene el artículo 175 la Constitución Política de la República de Guatemala. D.2) Motivos jurídicos en que se fundamenta la inconstitucionalidad: a) en virtud de la resolución de veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que se apoyó, entre otros, en el artículo 297 aludido, se contraviene los artículos 12 y 175 la Constitución Política de la República de Guatemala, pues se restringe el principio jurídico del debido proceso y el derecho de defensa en juicio, en virtud que sin previa audi encia y requerimiento alguno, se hace la notificación y señalamiento del día y hora para el remate del bien dado al acreedor en garantía, sin permitirle el derecho de defensa y la oportunidad de contradecir las aseveraciones y pretensiones de la parte acto ra, es decir, contraviniendo el proceso civil que es eminentemente contradictorio. Es éste, pues, elExpediente 1 2
único proceso que se inicia con el remate del bien dado en garantía, violando así el derecho y principio aludidos; b) lo anterior concurre debido a que al promoverse la ejecución en la vía de apremio, el juzgador al dictar la primera resolución admite la solicitud y de una vez resuelve sobre el fondo, señalando día y hora para el remate del bien objeto de la garantía, es decir, de esa forma y con apoyo en la norma cuestionada veda al deudor el derecho de ejercer su defensa . Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada. E) Resolución de primer grado : el Juez Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, estimó: “…Este Juzgado al hacer el análisis respectivo en cuanto al
inconstitucionalidad planteada. E) Resolución de primer grado : el Juez Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, estimó: “…Este Juzgado al hacer el análisis respectivo en cuanto al segundo párrafo del artículo doscientos noventa y siete, del Código Procesal Civil y Mercantil, en ningún momento violan, disminuyen, o tergiversan normas constitu cionales especialmente la contenida en el artículo doce de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que nuestro ordenamiento jurídico ordinario permite que las partes al ser notificadas de las resoluciones dictadas por los tribunales puedan plantear o hacer uso de los recursos legales para impugnar las mismas; por consiguiente el ejecutado tiene la oportunidad de ejercitar su derecho de defensa al permitirle la ley plantear las excepciones que estime convenientes y que se dirijan especialme nte a destruir la eficacia del título, fundamentándose en prueba documental. Por lo tanto esta no se queda sin la oportunidad de atacar la pretensión del actor. En tal virtud, es procedente declarar sin lugar el incidente de inconstitucionalidad interpuest o y hacer las declaraciones que en derecho corresponden... ”. Y resolvió: "...I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto del párrafo segundo del artículo doscientos noventa y siete del Código Procesal Civil y Mercantil; planteado por Julio César García Medina en la calidad con la que actúa ; II) Se condena a Julio César García Medina en la calidad con que actúa ; en las costas procesales causadas en el presente incidente de inconstitucionalidad en caso concreto...”.
II. APELACIÓN
calidad con la que actúa ; II) Se condena a Julio César García Medina en la calidad con que actúa ; en las costas procesales causadas en el presente incidente de inconstitucionalidad en caso concreto...”.
II. APELACIÓN La entidad Industria Químico Agrícola, Sociedad Anónima –solicitante– apeló. Al exponer agravios reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La entidad solicitante no alegó. B) La Financiera de Occidente, Socie dad Anónima expuso: a) la inconstitucionalidad solicita es extemporánea, pues la oportunidad procesal para su presentación terminó cuando finalizó la ejecución en la vía de apremio; b) es improcedente por cuanto la solicitante ni siquiera cita el artículo impugnado correctamente, ya que asegura que éste es inconstitucional, pues permite el remate de un bien sin la notificación del deudor, pero de la lectura íntegra del artículo impugnado se evidencia que no se refiera a lo anteriormente expuesto, por lo que no es posible que se lleve a cabo el remate sin notificar al ejecutado; c) no existe contravención con el artículo 12 constitucional, debido a que del estudio del expediente se desprende que ha sido la solicitante la que no hizo uso del citado derecho, co mo consta en autos.
Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y se imponga la multa correspondiente al abogado auxiliante. C) El Ministerio de Finanzas Públicas manifestó: a) comparte lo resuelto por el Tribunal de primer grado, en la sente ncia
correspondiente al abogado auxiliante. C) El Ministerio de Finanzas Públicas manifestó: a) comparte lo resuelto por el Tribunal de primer grado, en la sente ncia impugnada; b) concluye que la norma impugnada en nada viola el derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso denunciado, pues por tratarse de obligaciones garantizadas con prenda o hipoteca, tienen un trámite especial, es decir, se tra ta de un derecho real de garantía que de conformidad con el artículo 824 del Código Civil daExpediente 1 3
derecho al acreedor hipotecario a promover la venta judicial del bien gravado cuando la obligación sea exigible y no se cumpla y, además, se notificó la ejecución y se señaló día y hora para el remate. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme el auto apelado y modifique en el sentido que se imponga la multa correspondiente al abogado auxiliante. CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inconstitucionalidad y, como consecuencia, su inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. -IIEn sentencias de nueve de abril de dos mil ocho, dictada en el expediente tres mil
se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. -IIEn sentencias de nueve de abril de dos mil ocho, dictada en el expediente tres mil trescientos ochenta y nueve guión dos mil siete (3389 -2007) y de seis de marzo de dos mil ocho, dictada en el expedien te tres mil trescientos treinta y cinco guión dos mil siete (3335-2007), esta Corte ha estimado: “…que los procesos a los que hace alusión la disposición señalada revelan en su diseño procedimental un margen limitado de materia susceptible de ser discutida o cuestionada, lo cual obedece a que la situación jurídica de las partes se encuentra pre-determinada en un documento escrito al que la ley ha dotado de particular eficacia -el título ejecutable - solamente se requiere del pronunciamiento judicial para que del reconocimiento de su contenido se derive la seguridad de su cumplimiento por parte del obligado. De esa cuenta, se restringen en él las posibilidades de defensa o uso de excepciones por parte del deudor, hacia quien se desplaza la carga de la prueba, a efecto de que acredite la existencia de elementos que inutilicen o disminuyan la fuerza del título en que se funda la pretensión ejecutiva, sin perjuicio de la contraprueba que pueda aportar respecto al mismo punto el acreedor, acerca de la validez de di cho título, a quien le asiste la presunción iuris tantum. En ese contexto, la circunstancia de que deba señalarse audiencia de remate cuando la obligación cuyo cumplimiento se reclama esté garantizada con prenda o hipoteca, no supone vedarle la
circunstancia de que deba señalarse audiencia de remate cuando la obligación cuyo cumplimiento se reclama esté garantizada con prenda o hipoteca, no supone vedarle la oportunidad al ejecutado de ejercer su derecho de defensa, establecido en el artículo 12 constitucional, pues la ausencia de requerimiento y embargo –innecesarios en virtud de la garantía preconstituidaes sin perjuicio de que, en todo caso, dicho sujeto procesal de be ser legalmente notificado, a efecto, precisamente, de que tenga a su alcance la posibilidad de oponerse en los términos previstos en el artículo 296 de la ley ibidem. De ahí que, no existe base, conforme a este criterio, para estimar que la aplicación q ue el juez de los autos hizo del párrafo segundo del artículo 297 del Código Procesal Civil y Mercantil sea contraria al principio constitucional del debido proceso, ni que ocurra acto parecido en lo que hace al derecho de defensa, lo que evidencia que el presente planteamiento de inconstitucionalidad carece de fundamento. Así lo ha indicado reiteradamente esta Corte, entre otras, en sentencia de dos de mayo de dos mil dos, expediente quinientos ochenta y tres – dos mil uno (583 -2001) que: (…) cuando se le notifica la primera resolución por la que se le dé trámite al juicio promovido, el ejecutado tiene la oportunidad de ejercitar su derecho de defensa al permitirle la ley plantear las excepciones que estime pertinentes y que, por supuesto, destruyan la efic acia del título yExpediente 1 4
se fundamenten en prueba documental, por tanto, el sujeto pasivo del proceso no se queda sin la oportunidad de atacar de acuerdo a las reglas de este proceso, la pretensión
se fundamenten en prueba documental, por tanto, el sujeto pasivo del proceso no se queda sin la oportunidad de atacar de acuerdo a las reglas de este proceso, la pretensión de quien le reclama judicialmente la ejecución de un documento qu e tiene el valor de título ejecutivo…”. Lo citado resulta atinente para la decisión del presente caso en que, como se ha reseñado, la tesis formulada por la solicitante resulta equivalente a la que fuera invocada en esa oportunidad. Conforme lo expuesto, e n el presente caso el artículo impugnado no contraviene el derecho de defensa y el principio denunciado y, por lo mismo, la inconstitucionalidad solicitada es improcedente, debido a la posibilidad con que cuenta la incidentante de hacer valer su defensa por los mecanismos legales que tiene a su alcance. Por lo anterior, esta Corte concluye que el presente planteamiento debe ser declarado sin lugar y, habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal de primer grado, procede confirmar el auto apelado, con modificación en su parte resolutiva en el sentido de adicionar que se debe imponer la multa correspondiente en su monto máximo al abogado auxiliante como es de rigor legal, como se indica en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados, y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 4º, 7º, 57, 114, 115, 127, 130, 131, 143, 144, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 24 y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 24 y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la entidad Industria Químico Agrícola, Sociedad Anónima –solicitante– y, en consecuencia, se confirma el auto impugnado, con la sola modificación de adicionar en su parte resolutiva que se impone al abogado auxiliante Adolfo Cabrera Albizures, la multa de un mil quetzales, que deberá pagar en la Tesorería de esta C orte, en el plazo de cinco días, contados a partir del momento en que este fallo cause firmeza; en caso de incumplimiento del pago de la misma, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA
PRESIDENTE
ROBERTO MOLINA BARRETO GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR
MAGISTRADO MAGISTRADA
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MAURO RODERICO CHACÓN CORADO
MAGISTRADO MAGISTRADO
MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ
SECRETARIO GENERAL
ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN
EXPEDIENTE 1297-2012
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecisiete de mayo de dos mil trece.Expediente 1 5
Se tienen a la vista para resolver, las solicitudes de aclaración y ampliación
EXPEDIENTE 1297-2012
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecisiete de mayo de dos mil trece.Expediente 1 5
Se tienen a la vista para resolver, las solicitudes de aclaración y ampliación presentadas por Industria Químico Agrícola, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal, Julio César García Medina, de la sentenci a emitida por esta Corte, el ocho de mayo de dos mil trece, dictada en el expediente formado por apelación de auto de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, en el incidente de inconstitucionalidad de ley promovido por la presentada contra el párr afo segundo del artículo 297 del Código Procesal Civil y Mercantil.
ANTECEDENTES
- DEL PLANTEAMIENTO DEL INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD Y PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMER GRADO: a) Industria Químico Agrícola, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal, Julio César García Medina, promovió incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto contra el párrafo segundo del artículo 297 del Código Procesal Civil y Mercantil ; b) el Juez Cuarto de Primer a Instancia Civil del departamento de Guatemala, en carácter deTribunal Constitucional, al resolver sobre la inconstitucionalidad solicitada, en auto de veintinueve de septiembre de dos mil nueve, la declaró sin lugar, por considerar que la norma impugnada no contraviene el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que nuestro ordenamiento jurídico ordinario permite que las partes al ser notificadas de las resoluciones dictadas por
declaró sin lugar, por considerar que la norma impugnada no contraviene el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que nuestro ordenamiento jurídico ordinario permite que las partes al ser notificadas de las resoluciones dictadas por los tribunales puedan plantear o hace r uso de los recursos legales para impugnar las mismas; por consiguiente el ejecutado tiene la oportunidad de ejercitar su derecho de defensa al permitirle la ley plantear las excepciones que estime convenientes y que se dirijan especialmente a destruir la eficacia del título, fundamentándose en prueba documental.
- DE LA APELACIÓN PROMOVIDA Y RESOLUCIÓN DE SEGUNDO GRADO: la entidad solicitante, apeló y esta Corte en auto de ocho de mayo de dos mil trece, resolvió sin lugar el recurso de apelación inte rpuesto y, como consecuencia, confirmó el auto impugnado, por los mismos motivos estimados en el auto dictado por el tribunal de primer grado y que fue basado en jurisprudencia de esta Corte.
- DE LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDO GRADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN: la entidad Industria Químico Agrícola, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal, Julio César García Medina, incidentante solicitó aclaración en el sentido de que este Tribunal indique el por qué de la intervención del Ministerio de Finanzas Públicas, según se desprende del literal c, del apartado de alegatos para el día de la vista, ya que de conformidad con la ley es un ente del Organismo Ejecutivo al que corresponde cumplir y hacer cumplir todo lo re lativo al régimen jurídico hacendario del Estado, y en el presente caso es un asunto entre
ente del Organismo Ejecutivo al que corresponde cumplir y hacer cumplir todo lo re lativo al régimen jurídico hacendario del Estado, y en el presente caso es un asunto entre personas de derecho privado. Asimismo, solicitó ampliación porque considera que: a) el fallo emitido por esta Corte contraviene lo regulado en el numeral 5º del artículo 27 de las Disposiciones Reglamentarias y Complementarias del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad, pues no se hace ningún resumen de todas las alegaciones de las partes, en virtud que como se puede observar dentro de los autos consta que tam bién se encuentra demandada Asistencia Técnica Industrial, Sociedad Anónima; b) por otra parte, consta en autos que es una empresa dedicada a la Industria de Químicos para la Agricultura, que brinda oportunidad de trabajo a muchos guatemaltecos y, por lo m ismo, se deben aplicar garantías sobre derechos humanos. CONSIDERANDOExpediente 1 6
-IConforme al artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, “...cuando los conceptos de un auto o de una sentencia, sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el amparo, podrá solicitarse ampliación...”. -IILa aclaración, según la norma invocada en el considerando anterior, tiene por finalidad corregir las ambigüedades, contradicciones y obscuridades que los términos de un mismo fallo tengan entre sí. Por su parte, la ampliación procede si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el proceso.
finalidad corregir las ambigüedades, contradicciones y obscuridades que los términos de un mismo fallo tengan entre sí. Por su parte, la ampliación procede si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el proceso. Al respecto, de la lectura del escrito contentivo de los remedios instados y del estudio del fallo aludido, esta Corte advierte que , contrario a lo manifestado por la solicitante, el pronunciamiento cuestionado no es ambiguo, porque está resuelto en una misma línea interpretativa, d e conformidad con lo reclamado y su aplicación jurídica; no es obscuro, porque sus términos son claramente comprensibles; ni es contradictorio, en tanto que los puntos de lo decidido son coherentes entre sí. Asimismo, se determina que no existe cuestión alguna sometida a conocimiento que no haya sido resuelta. Adicionalmente, a ello, se advierte que el Ministerio de Finanzas Públicas fue parte en el proceso subyacente y en consecuencia, en esta instancia, por lo que debieron tomarse en cuenta sus alegaci ones y, en relación a que no fueron incluidos los alegatos de la entidad Asistencia Técnica Industrial, Sociedad Anónima, esta, no evacuó la audiencia conferida, razón por la cual no se encuentra incluida en el apartado de alegatos, del fallo cuestionado. Por lo anterior los correctivos instados deben declararse sin lugar. LEYES APLICABLES Artículo citado y 266, 268, 272 inciso i) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 71, 149, 163 inciso i) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Persona l y de Constitucionalidad.
POR TANTO
de Guatemala; 71, 149, 163 inciso i) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Persona l y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar las solicitudes de aclaración y ampliación presentadas por Industria Químico Agrícola, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal, Julio César García Medina. II) Notifíquese.