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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1309-2011 -CPCYM

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1309-2011 -CPCYM
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Expediente 1309-2011 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 1309-2011

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diez de agosto de dos mil once.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la resolución de veintiuno de febrero de dos mil once, dictada por l a Juez Quinto de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, promovido por René Fernando Marves Santos contra el artículo 136, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Mercantil . El incidentante actuó con el patrocinio de la abogada Lupita Víctores . Es ponente en el presente caso, el Magistrado Vocal I, Mauro Roderico Chacón Corado, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: juicio oral de fijación de pensión alimenticia F uno - dos mil cinco - dos mil novecientos noventa y cinco (F1-2005-2995) del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, promovido por Lourdes Arcely Gómez Moreno contra el incidentante. B) Norma que se impugna de inconstitucionalidad: artículo 136, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Mercantil. C) Normas constitucionales que se estima n violadas: artículos 4º, 12 y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Hechos que precedieron al planteamiento de inconstitucionalidad: a) en el Juzgado Quinto de

175 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Hechos que precedieron al planteamiento de inconstitucionalidad: a) en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, Lourdes Arcely Gómez Moreno promovi ó juicio oral de fijación de pensión alimenticia contra René Fernando Marves Santos -incidentante-; b) dentro del referido proceso, el demandado planteó incidente de nulidad, en el que ofreció, como medio probatorio, la declaración de parte de la demandante, circunstancia en virtud de la cual, se señaló audiencia para el dieciséis de diciembre de dos mil diez, a las diez horas con treinta minutos, a efecto de que la parte actora prestara declaración de parte, en forma personal y no por medio de apoderado, de conformidad con el interrogatorio inserto en plica, el cual se encontraba en reserva de la Secretaría de dicho órgano jurisdiccional, bajo apercibimiento de que, en caso de incomparecencia, sería declarada confesa, a petición de parte ; c) un día antes de la audiencia señalada, la demandante, fundamentada en lo preceptuado en el artículo 136, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Mercantil, solicitó a la Juzgadora que estuviera presente el demandado -ahora incidentante-, requiriendo que una vez absueltas las posiciones pudiera dirigirle otras preguntas al articulante , para lo cual debía comparecer en forma personal y no por medio de apoderado; d) en virtud de lo anterior, el solicitante planteó incidente de inconstitucionalidad, pretendiendo la inapl icación al caso concreto, del artículo 136, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Mercantil. E)

el solicitante planteó incidente de inconstitucionalidad, pretendiendo la inapl icación al caso concreto, del artículo 136, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Mercantil. E) Fundamentos jurídicos que se invocan como base de la inconstitucionalidad: el solicitante expone que lo regulado en el segundo párrafo del artículo 136 del Código Procesal Civil y Mercantil, no puede aplicarse al caso concreto, ya que con ello se vulneraría lo establecido en los artículos 4º, 12 y 175 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala, por los siguientes motivos: a) el principio de i gualdad impone que situaciones iguales sean tratadas normativamente de la misma forma, por lo que este principio demanda una razonable igualdad de posibilidades en el ejercicio tanto de la acción como de la defensa; en tal caso, no se puede conceder a un l itigante lo que se leExpediente 1309-2011 2

deniega al otro, lo cual ocurrió en el presente caso, pues la Juez de la causa debió tomar en cuenta que al haber solicitado la demandante que estuviera presente en la audiencia respectiva, a efecto de que, una vez absueltas las posic iones por parte de la articulante se le pudieran dirigir otras preguntas a él, debió señalar día y hora para que se realiza ra esa diligencia, y no suspender la audiencia aludida, pues con ello se evidencia que la articulante evad ió, de manera estratégica y de mala fe, absolver las posiciones que previamente fueron solicitadas ; b) la autoridad impugnada no le realizó los apercibimientos correspondientes, ni le notificó con la debida antelación, tal y como lo

previamente fueron solicitadas ; b) la autoridad impugnada no le realizó los apercibimientos correspondientes, ni le notificó con la debida antelación, tal y como lo preceptúa la ley, a efecto de poder absolver posiciones y defenderse, razón por la que se vulneró lo preceptuado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y c) los derechos de audiencia y debido proceso abarcan la potestad de ser oído, de ofrecer y producir medios de prue ba, lo cual fue inobservado en el p resente caso, ya que la Juez de mérito, al suspender la referida audiencia, privilegió los derechos de la demandante . F) Resolución de primer grado: el Ju ez Quinto de Primera Instancia de Familia, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: “…el solicitante no establece las razones por las cuales estima que el artículo impugnado, es contrario con la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que en su argumentación no realiza un análisis comparativo entr e el artículo impugnado y las normas constitucionales antes descritas, sino sólo se concretiza a establecer que se violó el derecho de igualdad, en ese sentido, se debe considerar que la norma impugnada pertenece al ámbito del proceso y, por lo tanto, es s usceptible de ser pugna por los medios previstos en la ley procesal, para tal efecto y no por medio de la inconstitucionalidad, por tal motivo debe resolverse lo que en derecho corresponda (…). Señala el artículo del Có digo Procesal Civil y Mercantil (sic) que en los incidentes las costas se impondrán al vencido en ellos, aunque no se soliciten. En el presente caso, en virtud de las razones ya consideradas, es

y Mercantil (sic) que en los incidentes las costas se impondrán al vencido en ellos, aunque no se soliciten. En el presente caso, en virtud de las razones ya consideradas, es procedente condenar en costas a René Fernando Marves Santos en el presente incidente; asimismo, el artículo 148 . Sanciones. Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar, el Tribunal de primer grado y la Corte de Constitucionalidad, en su caso, impondrá a cada uno de los abogados auxiliantes una multa de cien a mil quetzales, sin perjuicio de la condena en costas al interponente …”. Y resolvió: “…I) Sin lugar la excepción (sic) de inconstitucionalidad por vicio parcial al caso concreto planteada por René Fernando Marves Santos, en contra d el artículo 1 del Acuerdo 15 -97 de la Corte Suprema de Justicia (sic), del juicio a cargo del oficial y notificador tercero del Juzgado, que en su contra promueve; II) Se condena al señor René Fernando Marves Santos al pago de las costas causadas en la tra mitación de la presente acción (sic) y, a su abogada directora Lupita Víctores, se impone la multa de quinientos quetzales, que deberá hacer efectiva dentro de los cinco días siguientes a que quede firme el presente auto; III) Por imperativo legal debe sus penderse el trámite del juicio principal hasta que el presente fallo cause firmeza…”.

II. APELACIÓN El incidentante apeló, reiterando los argumentos vertidos en su escrito inicial, agregando que no está de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal Constituci onal de primer grado,

fallo cause firmeza…”.

II. APELACIÓN El incidentante apeló, reiterando los argumentos vertidos en su escrito inicial, agregando que no está de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal Constituci onal de primer grado, por los siguientes motivos: a) en el auto apelado se consignó que se pretendía declarar inconstitucional el artículo 136 del Código Procesal Civil y Mercantil, lo cual es incorrecto, ya que en el escrito correspondiente solicitó que l a norma que debía declararse inconstitucional era únicamente el segundo párrafo de l referido artículo; b) el a quoExpediente 1309-2011 3

señaló que no se establecieron las razones por las cuales estimó que el artículo impugnado era inconstitucional, ni existió un análisis compa rativo de la no rma cuestionada y las constitucionales descritas, argumentos que son subjetivos y carentes de fundamento, ya que , de la lectura del escrito correspondiente y de las actuaciones judiciales, pudo establecerse que sí expuso los argumentos por l os cuales la norma atacada debe ser declarada inconstitucional ; y c) no debió condenársele en costas ni imponérsele multa a su abogada auxiliante, ya que el planteamiento de la inconstitucionalidad no es frívolo, pues posee la argumentación necesaria para determinar que la norma cuestionada no debe ser aplicada al caso concreto. Solicitó que se revoque el auto apelado.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante reiteró los argumentos vertidos en su escrito inicial y los manifestados en el recurs o de apelación intentado. Solicitó que se declare con lugar la

el auto apelado.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante reiteró los argumentos vertidos en su escrito inicial y los manifestados en el recurs o de apelación intentado. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteada . B) Lourdes Arcely Gómez Moreno manifestó que el solicitante no realizó el análisis confrontativo de la norma cuestionada con lo preceptuado en la Constitución Política de la República de Guatemala; siendo evidente que dicha normativa sí es aplicable al caso concreto; de ahí que , acceder a lo solicitado por el incidentante , equivaldría a vulnerar las disposiciones contenidas en los artículos 2º., 4º., 12, 28, 29, 44, 175 y 204 de la Car ta Magna. En ese sentido, los argumentos en que se basa la inconstitucionalidad planteada por el incidentante no se encuentran dentro de los supuestos de procedencia regulados en la ley de la materia, razón por la que la pretensión de éste debe ser denegada. Solicitó que se confirme el auto apelado. C) El Ministerio Público indicó que comparte el criterio sustentado por el Tribunal a quo, ya que de la lectura del escrito inicial de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto, puede establecerse que el incidentante no realizó la adecuada confrontación de las normas de carácter ordinario, con las normas de rango constitucional, por lo tanto, dicho planteamiento presenta deficiencias técnico-jurídicas que no pue den ser subsanadas y no pueden pasar desapercibidas, pues la adecuada confrontación compete únicamente realizarla a quien accede a la justicia constitucional,

constitucional, por lo tanto, dicho planteamiento presenta deficiencias técnico-jurídicas que no pue den ser subsanadas y no pueden pasar desapercibidas, pues la adecuada confrontación compete únicamente realizarla a quien accede a la justicia constitucional, no pudiendo el Tribunal Constitucional suplir tal deficiencia; de ahí que no se evidencia la existencia de una posición antagónica del artículo impugnado con las normas constitucionales enunciadas, razón por la que la pretensión del incidentante debe ser declarada sin lugar. Solicitó que se confirme el auto venido en grado. CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación, hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. Para la procedencia de dicho planteamiento, resulta necesario que el solicitante exponga en forma clara y razonada los motivos jurídicos en que basa la denuncia de colisión entre la norma o normas que impugna y las de la Constitución que estima violadas, ya que la sola exposición de los hechos sucedidos en el proceso en el que se promueve la inconstitucionalidad, es insuficiente para que el Tribunal pueda hacer el estudio comparativo de rigor y poder determinar si la o las normas atacadas no deben serExpediente 1309-2011 4

aplicadas en el caso concreto. -IIestudio comparativo de rigor y poder determinar si la o las normas atacadas no deben serExpediente 1309-2011 4

aplicadas en el caso concreto. -IIEn el presente caso, René Fernando Marves Santos plantea incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, pretendiendo la inaplicación de l segundo párrafo del artículo 136 del Código Procesal Civil y Mercantil , en el incidente de nulidad tramitado dentro del juicio oral de fijación de pensión alimenticia promovido en su contra por Lourdes Arcely Gómez Moreno. Denuncia el solicitante que la decisión de la Juez Quinto de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, de suspender la audiencia señalada para el dieciséis de diciembre de dos mil diez, a las diez horas con treinta minutos, para que la demandante prestara declaración de parte dentro del incidente de n ulidad tramitado dentro del proceso de mérito , fundamentada en la solicitud de la demandante de que, una vez absueltas las posiciones pudiera dirigir le otras preguntas, con base a lo regulado en el artículo reprochado, contraviene lo preceptuado en los artículos 4º, 12 y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por los siguientes motivos: a) vulnera el principio de igualdad, ya que la Juez de la causa no le señaló día y hora para que , una vez absueltas las posiciones por parte de la demandante, s e presentara a absolver posiciones y que la articulante le dirigiera las preguntas que estimara pertinente, por lo que es evidente que con tal proceder, ésta evade, de manera estratégica y de mala fe, absolver las posiciones que previamente fueron solicitadas; b) dicha autoridad no le

posiciones y que la articulante le dirigiera las preguntas que estimara pertinente, por lo que es evidente que con tal proceder, ésta evade, de manera estratégica y de mala fe, absolver las posiciones que previamente fueron solicitadas; b) dicha autoridad no le realizó los apercibimientos correspondientes, ni le notificó con la debida antelación, tal y como lo preceptúa la ley, a efecto de poder defenderse debidamente, razón por la que es evidente que se vulneró su derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso; y c) por último, manifiesta que se inobservó lo preceptuado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que la Juez de mérito privilegió los derechos de la demandante. -IIIEsta Corte, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la acción que autoriza el artículo 116 de la Ley de la materia requiere: a) que la ley que se impugne, total o parcialmente, sea aplicable al caso que el tribunal deba decidir; b) que el fallo a dictarse dependa de la validez o falta de validez de la ley o norma cuestionada; y c) un razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo, que evidencie que su aplicación puede transgredir las disposiciones constitucionales que el interesado señala, debiendo ser , por ello, inaplicable; todo con el objeto de evitar que el tribunal de conocimiento, en su decisión -a futuro-, aplique la normativa atacada, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante acerca de que tal aplicación al caso concreto es contraria a los preceptos constitucionales que el solicitante señale como

que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante acerca de que tal aplicación al caso concreto es contraria a los preceptos constitucionales que el solicitante señale como violados. Asimismo, ha indicado que: “…para viabilizar la efectividad de esa garantía se requiere, como requisito sine qua non, que el solicitante indique, en forma precisa, la norma que reputa contraria a preceptos que también debe identificar contenidos en la Constitución, formulando de manera precisa el contradictorio que percibe entre aquellas normas, fundado en razonamiento jurídico, de tal manera que permita al tribunal constitucional determinar si es existente o no la colisión que denuncia, y con ello posibilitar, si resultare procedente, que se ordene la expulsión o la inaplicabilidad al caso concreto de la norma impugnada”. (Sentencia de veintiocho de febrero de dos mil si ete, emitida por esta Corte en el expediente 3384 -2006). Tal criterio es menester citarlo en el presente caso, ya que en el planteamiento de la defensa constitucional que hizo valer elExpediente 1309-2011 5

incidentante, precisamente incumplió con indicar de manera clara y part icularizada, cómo se genera la supuesta violación a la s normas constitucionales citadas por parte de la disposición que impugna; ello, porque en el escrito en el que se planteó el incidente que motivó la resolución que se conoce en apelación, no contiene e l estudio confrontativo particularizado que la técnica jurídica impone en esta clase de procesos. En ese orden de ideas, este Tribunal advierte que las argumentaciones vertidas por el solicitante se refieren a que plantea el incidente de inconstitucionali dad de ley en

particularizado que la técnica jurídica impone en esta clase de procesos. En ese orden de ideas, este Tribunal advierte que las argumentaciones vertidas por el solicitante se refieren a que plantea el incidente de inconstitucionali dad de ley en caso concreto, por no estar de acuerdo con que la Juez de conocimiento haya suspendido la audiencia de dieciséis de diciembre de dos mil diez, a las diez horas con treinta minutos, a efecto de que la demandante prestara declaración de parte d entro del incidente de nulidad tramitado dentro del proceso subyacente. Tales circunstancias permiten colegir que existe imposibilidad material de conocer las razones de inconformidad del apelante, ya que, como se indicó anteriormente, éste funda su denuncia de colisión entre la norma impugnada y los artículos constitucionales citados, en cuestiones de subjetiva interpretación, sin indicar en forma técnica, razón jurídica alguna directa que justifique su impugnación , pues las razones en que fundamenta su so licitud se refieren a cuestiones fácticas, susceptibles de ser dirimidas por otros medios de defensa y no por vía del control de constitucionalidad. Tal situación impide que pueda accederse a analizar el fondo de la presunta vulneración que se formula, ra zón por la cual la pretensión del incidentante no puede prosperar. En este sentido se ha pronunciado este Tribunal en las sentencias de nueve de enero, veintiséis de septiembre, ambas de dos mil ocho, y diecisiete de julio de dos mil nueve, dictadas en los expedientes tres mil ochocientos seis - dos mil ocho (3806-2008), dos mil cuatrocientos ochenta y nueve - dos mil nueve (2489-2009) y ochocientos setenta

nueve, dictadas en los expedientes tres mil ochocientos seis - dos mil ocho (3806-2008), dos mil cuatrocientos ochenta y nueve - dos mil nueve (2489-2009) y ochocientos setenta y cuatro - dos mil nueve (874-2009), respectivamente. Los motivos antes mencionados, evidencian que el incidente planteado no se adecua a las situaciones que permite la ley de la materia para conocer el fondo del asunto, motivo por el cual debe declararse sin lugar y, siendo que el Tribunal a quo resolvió en igual sentido, es procedente confirmar el aut o apelado, con la modificación que se precisa en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163, inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por René Fernando Marves Santos contra el auto de veintiuno de febrero de dos mil once, proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional y, como consecuencia, se confirma el auto apelado, con la modificación de que la multa impuesta a la abogada patrocinante, Lupita Víctores,

Quinto de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional y, como consecuencia, se confirma el auto apelado, con la modificación de que la multa impuesta a la abogada patrocinante, Lupita Víctores, asciende a la suma de un mil quetzales (Q1,000.00), la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes a que quede firme el presente fallo. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélva se la pieza del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto.Expediente 1309-2011 6

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADA

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

AMPLIACIÓN

EXPEDIENTE 1309-2011

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecisiete de agosto de dos mil once.

Se tiene a la vista para resol ver, la solicitud de ampliación de la sentencia dictada por esta Corte el diez de agosto de dos mil once, planteada por René Fernando Marves Santos, dentro del expediente arriba identificado, formado por apelación de auto de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por el solicitante contra el artículo 136, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil.

ANTECEDENTES

inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por el solicitante contra el artículo 136, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil. ANTECEDENTES I) DEL PLANTEAMIENTO DEL INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD Y RESOLUCIÓN DE PRIMER GRADO: El postulante en su escrito ini cial, señaló como norma impugnada el artículo 136, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil, por estimar vulneración a los artículos 4º, 12 y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala. El Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, denegó la garantía instada en auto de veintiuno de febrero de dos mil once, por considerar que el incidentante no estableció las razones por las cuales estima que el artículo impugnado es contrario con la Constitución Política de la República de Guatemala, pues en su argumentación no realizó un análisis comparativo entre el artículo impugnado y las normas constitucionales antes descritas, sino sólo se concretiza a establecer q ue se violó el derecho de igualdad.

  1. DE LA APELACIÓN PROMOVIDA Y LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDO GRADO: Inconforme con dicha decisión, el incidentante apeló. Esta Corte, con fundamento en los argumentos invocados en el recurso de apelación y la resolución que se conoció en alzada, la confirmó sustentada en que existe imposibilidad material de conocer las razones de inconformidad del apelante, ya que éste funda su denuncia de colisión entre la norma impugnada y los artículos constitucionales citados en cuestione s

conocer las razones de inconformidad del apelante, ya que éste funda su denuncia de colisión entre la norma impugnada y los artículos constitucionales citados en cuestione s de subjetiva interpretación, sin indicar en forma técnica, razón jurídica alguna directa que justifique su impugnación, pues las razones en que fundamenta su solicitud se refieren a cuestiones fácticas, susceptibles de ser dirimidas por otros medios de d efensa y no por vía del control de constitucionalidad.

  1. DE LOS ARGUMENTOS DE LA AMPLIACIÓN: El interponente solicitó la ampliación de la sentencia de diez de agosto de dos mil once, denunciando que uno de los argumentos de la apelación se sustentó en q ue en la parte resolutiva del autoExpediente 1309-2011 7

impugnado, la juez de primera instancia declaró sin lugar la excepción de inconstitucionalidad por vicio parcial al caso concreto del artículo 1º del Acuerdo 15-97 de la Corte Suprema de Justicia, cuando el artículo del cual solicitó su inaplicación fue el 136, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil; no obstante ello el fallo impugnado no hizo pronunciamiento alguno respecto de ese motivo. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 70 de la Ley de Ampa ro, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, aplicado supletoriamente al trámite del planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el amparo, podrá solicitarse la ampliación. -IIDe la lectura del escrito contentivo del recurso instado, se colige que tal y como lo

puntos sobre los que versare el amparo, podrá solicitarse la ampliación. -IIDe la lectura del escrito contentivo del recurso instado, se colige que tal y como lo manifestó el solicitante, en el fallo aludido se omitió el pronunciamiento respecto del segundo motivo de apelación ante este Tribunal, por lo que al analizar tales aspectos, esta Corte considera acoger el recurso instado y, como consecuencia, procede ampliar la sentencia recurrida en el sentido siguiente: si bien la juez de primera instancia, en la parte resolutiva del auto impugnado, consignó errónea mente que declaraba sin lugar la excepción de inconstitucionalidad de ley por vicio parcial al caso concreto planteada por René Fernando Marves Santos, contra el artículo 1º. del Acuerdo 15 -97 de la Corte Suprema de Justicia, no siendo esa la norma acusada del vicio denunciado, el recurso de apelación no era instrumento idóneo para corregir tal yerro, pues para el efecto el artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece el recurso de aclaración que procede cuando los conceptos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios. De esa cuenta, al haber utilizado una vía inidónea, no es exigible a este Tribunal acoger tal recurso por ese motivo invocado y así debe declararse. Por lo antes considerado, la solicitud de ampliación debe declararse con lugar, en el sentido que quedó apuntado anteriormente. LEYES APLICABLES Artículo citado y 266, 268, 272 inciso i) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7º, 71, 149, 163 inciso i) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y

LEYES APLICABLES Artículo citado y 266, 268, 272 inciso i) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7º, 71, 149, 163 inciso i) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Con lugar la solicitud de ampliación planteada por René Fernando Marves Santos contra la sentencia dictada por este Tribunal el diez de agosto de dos mil once, el sentido que quedó apuntado en el considerando -IIdel presente auto. II) Notifíquese.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR MAGISTRADO MAGISTRADAExpediente 1309-2011 8

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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