Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1313-2014_Civil -CPCYM
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1313-2014_Civil -CPCYM
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Expediente 1313-2014 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 1313-2014
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, treinta de mayo de dos mil catorce.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veinticinco de octubre de dos mil trece, dictado por el Juzgad o Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Alfons Wueschner contra los artículos: a) 325 del Código Procesal Civil y Mercantil en la frase que establece: “En este tipo de proceso sólo será apelable el auto que no admita la vía de apremio y contra el auto que apruebe la liquidación…” (sic); y b) 66, inciso c), de la Ley del Organismo Judicial en la parte que indica: “...en estos casos la apelación no tendrá efectos suspensivos y el asunto continuará su trámite hasta que se encuentre en estado de resolver en definitiva…” . El incidentante actuó con el auxilio del abogado Jorge Adrián Sagastume Loc. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal III, Mauro Roderico Chacón Corado, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea : ejecución en la vía de apremio cero un mil cuarenta y uno – dos mil doce – cero cero c uatrocientos once (01041 -201200411) del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, promovido por Mario Devik Osorio Pérez contra el hoy incidentante y
cuarenta y uno – dos mil doce – cero cero c uatrocientos once (01041 -201200411) del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, promovido por Mario Devik Osorio Pérez contra el hoy incidentante y María Teresa Wueschner. B) Normas que se impugnan de inconstitucionales: a) artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil en la parte que expresa: “En este tipo de proceso sólo será apelable el auto que no admita la vía de apremio y contra el auto que apruebe la liquidación…”(sic); y b) el artículo 66, inciso c), de la Ley del Organismo Judicial, en la parte que indica: “...en estos casos la apelación no tendrá efectos suspensivos y el asunto continuará su trámite hasta que seExpediente 1313-2014 2
encuentre en estado de resolver en definitiva…” C) Preceptos constitucionales que estima violados : artículos 12, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República. D) Hechos que motivaron la iniciación del expediente en el que se promovió el incidente de inconstitucionalidad: de lo expuesto por el solicitante y del análisis de las constancias p rocesales, se resume: a) ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, Mario Devik Osorio Pérez promovió ejecución en la vía de apremio contra el hoy postulante y María Teresa Wueschner; b) en la secuela procesal del asun to, el Juez Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala dictó resolución de once de septiembre de dos mil trece, (no precisó en qué consiste el pronunciamiento aludido ni el sentido del mismo); c) contra esa decisión promovió
Juez Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala dictó resolución de once de septiembre de dos mil trece, (no precisó en qué consiste el pronunciamiento aludido ni el sentido del mismo); c) contra esa decisión promovió apelación, la cual fue rechazada en resolución de veintisiete de septiembre de dos mil trece, sustentándose como motivo del rechazo que el fallo cuestionado no era apelable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil. Por tal motivo promovió incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, cuestionando la conformidad de la norma relacionada y lo dispuesto en el artículo 66, inciso c), de la Ley del Organismo Judicial en la parte que regula: “...en estos casos la apelación no tendrá efectos suspensivos y el asunto continuará su trámite hasta que se encuentre en estado de resolver en definitiva…” con los preceptos constitucionales que se estiman violados. E) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconsti tucionalidad: el incidentante estima que se vulneran los preceptos constitucionales invocados en atención a los siguientes argumentos expresados en forma idéntica para los preceptos contenidos en los artículos 12, 175 y 204 de la Constitución Política de la República: “…A) Cualquier rechazo del Recurso de Apelación aludido, no le es aplicable a lo dispuesto en el artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que viola su derecho de defensa y el debido proceso en el presente caso; B) Lo que es aplic able (…), en forma parcial, es el párrafo contenido en el artículo 66
aplicable a lo dispuesto en el artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que viola su derecho de defensa y el debido proceso en el presente caso; B) Lo que es aplic able (…), en forma parcial, es el párrafo contenido en el artículo 66 inciso c), y 140 de la Ley del Organismo Judicial, con exclusión de la frase queExpediente 1313-2014 3
dice: „en estos casos la apelación no tendrá efectos suspensivos el asunto continuará su trámite hasta qu e se encuentre en estado de resolver en definitiva‟ ya que esta frase también resulta inconstitucional al caso concreto; D) (sic) De tal suerte que (…) resulta inconstitucional e inaplicable al presente caso. La inconstitucionalidad de los artículos en ref erencia se pone de manifiesto, en primer lugar al no otorgarse un recurso de apelación, y luego otorgándose sin efectos suspensivos, y que contraviene las garantías contempladas en el artículo 12 de la Constitución Política de la República y 204 de dicho c uerpo normativo, puesto que la subsanación de errores sustanciales procesales debe ser obligatoria y no discrecional o facultativa del juzgador, máxime si con ellos –los errores– se afectan los derechos sustanciales y garantías constitucionales del presentado.”. F) Resolución de primer grado : el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “…el solicitante se limitó a transcribir los párrafos de las normas objetadas y argumenta c uestiones fácticas y realiza apreciaciones subjetivas relativas a la aplicación que se le podría realizar de interponer recurso
Constitucional, consideró: “…el solicitante se limitó a transcribir los párrafos de las normas objetadas y argumenta c uestiones fácticas y realiza apreciaciones subjetivas relativas a la aplicación que se le podría realizar de interponer recurso de apelación. La norma impugnada se ubica entre las normas reguladas de los proceso[s] de ejecución, específicamente la vía de a premio, el que por su naturaleza no pretende la declaración, ni la existencia de un derecho sino encontrándose preestablecido, su objeto es efectivizarlo, y dada la naturaleza del juicio ejecutivo en la vía de apremio sólo se admita (sic) el recurso de ape lación en contra del auto que no admita la vía (…) y el auto que aprueba la liquidación como lo establece nuestra ley adjetiva (…) por cuanto el recurso de apelación es un medio de ejercer el derecho de defensa, solamente que por la naturaleza del juicio (…) el legislador dispuso que se admitiera en contra de determinadas resoluciones, lo cual se encuentra conforme al parámetro regulado por el artículo 12 constitucional en cuanto al ejercicio de los derechos de defensa y del debido proceso se refiere de los procesos de ejecución más aún si el hecho de que se encuentre limitado el recurso de apelación no implica que no se puedan hacer usoExpediente 1313-2014 4
en forma válida de otras impugnaciones, debidamente establecidas por el Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que esta norma permite se ejercite el derecho de defensa al señalar qué medio [s] son los adecuados para ejercitar el derecho de defensa en un procedimiento de ejecución, dada la naturaleza de esta clase de proceso (…) Por lo que al concluir el presente estudio se determina que el (…)
defensa al señalar qué medio [s] son los adecuados para ejercitar el derecho de defensa en un procedimiento de ejecución, dada la naturaleza de esta clase de proceso (…) Por lo que al concluir el presente estudio se determina que el (…) planteamiento de inconstitucionalidad, carece de fundamento y por ende, declararse sin lugar (…) En lo que respecta al párrafo objetado del artículo 66 inciso c) de la Ley del Organismo Judicial, resulta evidente que si no se otorgó el recurso de apelación, no se le dio trámite al mismo, por lo que no se podría estar aplicando la norma (…) siendo presupuesto necesario para la interposición de la presente inconstitucionalidad, por lo que en consecuencia, (…) debe hacerse las declaraciones que en derecho correspondan…” Y resolvió: “…I.- SIN LUGAR la Inconstitucionalidad de Ley en caso concreto planteada por Azucena Del Tránsito Paredes Mazariegos y Aldo Alexander Lemus Aguirre (sic). II. Se condena en costas a la parte interponente…” F) Aclaración de oficio: en resolución de cuatro de diciembre de dos mil trece, el tribunal de primer grado aclaró de oficio el fallo aludido, en el sentido de precisar que “…la parte que promueve el presente incidente de Inconstitucionalidad es (…) ALFONS WUESCHNER (…) y no como erróneamente se consignó.”.
II. APELACIÓN El incidentante apeló, y al efecto reiteró lo expresado en su escrito inicial.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) El postulante reiteró lo expresado en primera instancia. Solicitó qu e se declare con lugar el recurso instado y al resolver se declare la procedencia de la
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) El postulante reiteró lo expresado en primera instancia. Solicitó qu e se declare con lugar el recurso instado y al resolver se declare la procedencia de la garantía promovida y, consecuentemente, se estimen como inconstitucionales e inaplicables al caso concreto los artículos impugnados. B) El Ministerio Público manifestó compartir el criterio sustentado por el tribunal a quo y para el efecto argumentó que la norma impugnada no transgrede los derechos de defensa y al debido proceso contemplados en el artículo 12 de la Constitución Política de laExpediente 1313-2014 5
República, por cuanto que la promoción del recurso de apelación como medio de defensa, fue limitada por el legislador dada la naturaleza de los procesos de ejecución en la vía de apremio en los que no se pretende la declaración de un derecho determinado sino efectivizarlo. De tal sue rte, la limitación aludida encuentra conformidad con los postulados constitucionales que se denuncian como infringidos, pues el legislador, en aras de propiciar la celeridad en esta clase de procedimientos indicó taxativamente qué resoluciones son suscepti bles de cuestionarse mediante el recurso de apelación previsto en el artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil. Agregó que el planteamiento que se analiza no cumple con los requisitos necesarios para su estudio de fondo, pues la norma que se denun cia como inconstitucional (artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil) ya se aplicó en el caso concreto, cuestión que reconoce el propio incidentante al señalar que el veintisiete de septiembre de dos mil trece, el tribunal
se denun cia como inconstitucional (artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil) ya se aplicó en el caso concreto, cuestión que reconoce el propio incidentante al señalar que el veintisiete de septiembre de dos mil trece, el tribunal rechazó el recurso de ap elación interpuesto. Por último indicó que la denuncia promovida contra lo dispuesto en el artículo 66, inciso c) del Código Procesal Civil y Mercantil no puede prosperar, en atención a que resulta evidente que en el caso particular la norma no fue aplicad a, pues el recurso de apelación no se otorgó. Solicitó que se declare sin lugar la impugnación intentada y, en consecuencia, se confirme el auto impugnado. C) Mario Devik Osorio Pérez, interviniente, no alegó. CONSIDERANDO - ILa Ley de Amparo, Exhibició n Personal y de Constitucionalidad autoriza, dentro del trámite de procesos, el planteamiento como acción, excepción o incidente de inconstitucionalidad total o parcial de una ley, para el solo efecto de que, previo a la resolución de la controversia susci tada, el tribunal constitucional pueda declarar su inaplicabilidad. Tal declaratoria depende de que la tesis propuesta permita advertir que, de aplicarse la norma objetada, resultaría contrariada la disposición constitucional que se invoca.Expediente 1313-2014 6
La viabilidad d e su análisis sustancial está sujeta a la verificación de determinados presupuestos procesales mínimos, cu ya inobservancia enerva la posibilidad de que la esencia o el fondo del asunto sea objeto de estudio, consideración y pronunciamiento por parte del tr ibunal constitucional. Entre tales
determinados presupuestos procesales mínimos, cu ya inobservancia enerva la posibilidad de que la esencia o el fondo del asunto sea objeto de estudio, consideración y pronunciamiento por parte del tr ibunal constitucional. Entre tales presupuestos se encuentra el deber de exponer, en términos claros y precisos, la tesis que evidencie la confrontación lógico -jurídica existente entre las disposiciones objetadas de inconstitucionalidad y los postulados co nstitucionales; es decir, se trata de un estudio netamente normativo. - IIAlfons Wueschner promovió incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, impugnando los artículos 325 del Código Procesal Civil y Mercantil y 66, inciso c) de la Ley d el Organismo Judicial. El incidentante alega que la preceptiva legal ordinaria aludida vulnera lo dispuesto en los artículos 12, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República. En el auto que resolvió en primera instancia la garantía promovida, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, desestimó el planteamiento con fundamento en que el solicitante se limitó a transcribir los párrafos de las normas objetadas y argumentó cuestiones fácticas y apreciaciones subjetivas. Además indicó que en relación al vicio de inconstitucionalidad endilgado al artículo 66, inciso c) de la Ley del Organismo Judicial, resulta evidente del análisis de la pretensión que aquél no fue aplicado al c aso concreto, razón por la cual la denuncia instada resultaba improcedente. -IIIdel Organismo Judicial, resulta evidente del análisis de la pretensión que aquél no fue aplicado al c aso concreto, razón por la cual la denuncia instada resultaba improcedente. -IIIEl artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil preceptúa: “Solamente podrá deducirse apelación contra el auto que no admita la vía de apremio y contra el que apruebe la liquidación.”; b) el incidentante, al promover esta gestión, indicó que esta norma viola los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 12, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la RepúblicaExpediente 1313-2014 7
La inconstitucionalidad en casos concreto s es un mecanismo procesal de control constitucional, denominado por la doctrina como “sistema de control difuso de constitucionalidad” por el cual las partes buscan evitar que sus derechos fundamentales sean transgredidos por la aplicación, en el caso par ticular, de disposiciones legales que resulten violatorios a preceptos constitucionales. También, resulta importante mencionar que la inconstitucionalidad indirecta consiste en el examen de la denuncia de normas que de aplicarse a conflictos pendientes de resolución en la jurisdicción ordinaria, resultarían ser inconstitucionales, buscando obtener un pronunciamiento por parte del Tribunal Constitucional antes de decidirse el caso de que se trate, pretendiendo que al conocer del fondo del asunto, no se aplique la ley o norma atacada, por advertir la concurrencia de los supuestos vicios indicados por el interponente que pueden impugnarse por esta vía y aquellas normas que por regla general, han sido
conocer del fondo del asunto, no se aplique la ley o norma atacada, por advertir la concurrencia de los supuestos vicios indicados por el interponente que pueden impugnarse por esta vía y aquellas normas que por regla general, han sido citadas por las partes en apoyo a sus pretensiones dentro del litigio al que el juez o tribunal debe dar solución dentro de las que pueden incluirse las de carácter sustantivo, reglamentario (materia administrativa) y procesal. La Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad autoriza la promoción de in constitucionalidad de ley en casos concretos. La acción que faculta el artículo 116 de la Ley de la materia requiere entre otros requisitos: “…el razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo, que evidencie que su apl icación puede transgredir disposición constitucional que el interesado señala, debiendo ser, por ello, inaplicable ” (Sentencia de doce de octubre de dos mil doce dictada en el expediente 2677-2012) Como se advierte de lo considerado , la inconstitucionalid ad en caso concreto debe ser dirigida a evitar que el tribunal de conocimiento, en su decisión, aplique la normativa atacada, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante acerca de que la norma en discusión resulta contraria a los preceptos constitucionales que el solicitante señala. Del examen del escrito contentivo de la presente garantía constitucional seExpediente 1313-2014 8
aprecia que el incidentante pretende sustentar su pretensión de inconstitucionalidad en la mera invocación de las disposiciones i mpugnadas como
Del examen del escrito contentivo de la presente garantía constitucional seExpediente 1313-2014 8
aprecia que el incidentante pretende sustentar su pretensión de inconstitucionalidad en la mera invocación de las disposiciones i mpugnadas como de las preceptivas constitucionales que estima como infringidas. En efecto, el incidentante limita sus argumentos a la mera afirmación de que se aprecia colisión entre esas normas y las contenidas en la Constitución Política de la República sin aportar argumentos, bien sea propios, sustentados en la doctrina o asentados jurisprudencialmente, que permitan revelar de manera explícita y contundente en qué consiste la vulneración que a su juicio causan las normas impugnadas respecto de las de rango constitucional. Lo antes expuesto permite a este Tribunal arribar a la conclusión de que la pretensión instada no puede prosperar, puesto que el incidentante sustentó su planteamiento de inconstitucionalidad en la mera relación de las normas supuestamente opuestas, lo cual no constituye análisis jurídico -confrontativo suficiente para habilitar el pretendido examen ante la jurisdicción constitucional. Por tal razón la pretensión instada debe declararse sin lugar por su notoria improcedencia y, habiéndose pronunciado en el mismo sentido el tribunal a quo, resulta procedente confirmar la resolución apelada, con la modificación de que además de la condena en costas decretada, se impone la multa de un mil quetzales (Q.1,000.00) al abogado Jorge Adrián Sagastum e Loc, por ser el encargado de la juridicidad del planteamiento, la cual deberá hacerse efectiva en
quetzales (Q.1,000.00) al abogado Jorge Adrián Sagastum e Loc, por ser el encargado de la juridicidad del planteamiento, la cual deberá hacerse efectiva en la Tesorería de este Tribunal dentro del plazo de cinco días, contado a partir de que el presente fallo adquiera firmeza, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 144, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 38 del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad.Expediente 1313-2014 9
POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Alfons Wueschner, incidentante. II) Como consecuencia, se confirma el auto apelado, con la modificación de que además de la condena en costas decretada, se impone la multa de un mil quetzales (Q.1,000.00) al abogado Jorge Adrián Sagastume Loc, por ser el encargado de la juridicidad del planteamiento, la cual deberá hacerse efectiva en la Tesorería de este Tribunal dentro del plazo de cinco días, contado a partir de que el presente fallo adquiera firmeza, bajo apercibimient o de que en
efectiva en la Tesorería de este Tribunal dentro del plazo de cinco días, contado a partir de que el presente fallo adquiera firmeza, bajo apercibimient o de que en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía legal correspondiente. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.