Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1320-2003 -CPCYM
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1320-2003 -CPCYM
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 1320-2003
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, primero de marzo de dos mil cuatro.
En apelación y con sus antecedentes se examina el auto de diecisiete de junio de dos mil tres, emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil, del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, promovido por Gonzalo Giovanni Hernández Argueta contra el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil. El solicitante actuó con el auxilio del abogado José Eduardo Morfín Cruz.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea : proceso sumario de desahucio, desocupación y cobro de rentas atrasadas C dos –dos mil dos –ocho mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, promovido en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala por la entidad Corporación de Desarrollos Urbanos y Habitacionales, Sociedad Anónima contr a el solicitante de la inconstitucionalidad. B) Ley que se impugna de inconstitucional: artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 4o., 12, 28 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el solicitante se resume: a) ante el Juez Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, Corporación de Desarrollos U rbanos y Habitacionales, Sociedad Anónima
lo expuesto por el solicitante se resume: a) ante el Juez Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, Corporación de Desarrollos U rbanos y Habitacionales, Sociedad Anónima promovió en su contra juicio sumario de desocupación y cobro de rentas atrasadas; b) al apersonarse al proceso, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso excepciones previas; el juez de la causa dictó resolución de diecinueve de febrero de dos mil tres, en la que dispuso declarar sin lugar dichas excepciones; c) apeló tal resolución pero la autoridad impugnada, al dictar el acto reclamado, se negó a otorgar el recurso aduciendo que de conformidad con el ar tículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil debía acompañar al escrito contentivo del recurso los documentos que acreditaban que había efectuado el pago corriente de los alquileres o consignado la renta dentro del proceso. Estima que la norma impugnad a deviene inconstitucional porque la carga procesal que le impone al exigirle el cumplimiento de un requisito que no existe para la otra parte, lo pone en una situación de desventaja ante ésta, violando el principio de igualdad procesal contenido en el artículo 4º. de la Carta Magna, y por consiguiente su derecho de defensa, de petición y de libre acceso a los tribunales, consagrados en los artículos 12, 28 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que se declare con lugar el i ncidente de inconstitucionalidad planteado y, como consecuencia, se declare que el artículo impugnado no es aplicable a su caso en concreto. E) Resolución de
Guatemala. Solicitó que se declare con lugar el i ncidente de inconstitucionalidad planteado y, como consecuencia, se declare que el artículo impugnado no es aplicable a su caso en concreto. E) Resolución de primer grado: el tribunal considero: "...En primer lugar, debe tomarse en consideración que el art ículo 4º. de la Constitución Política de la República de Guatemala se refiere a los “seres humanos”, y en el presente caso, haciendo una interpretación extensiva de la Constitución, a modo de considerar que la norma establecida por el artículo antes citado brinda protección a parte demandante en el sentido que como también lo preceptua (sic) la propia constitución (sic) Política de la República de Guatemala en su artículo treinta y nueve reza “Se garantiza la propiedad privada como un derecho inherente a la persona humana. Toda persona puede disponer libremente de sus bienes de acuerdo con la ley. El estado (sic) garantiza el ejercicio de este derecho y deberá crea (sic) las condiciones que faciliten al propietario el uso y disfrute de sus bienes, de manera que se alcance el progreso individual y el desarrollo nacional en beneficio de todos los guatemaltecos” por lo quedeberá tenerse en cuenta que el artículo en referencia ha sido interpretado en el sentido de que el mismo establece “la igualdad de personas iguales”. Es decir, que dicho artículo no obsta a que la ley tome en cuenta las desigualdades que obviamente existen en la realidad, y en función de las mismas brinde protección especial a determinadas personas, como se hace por ejemplo con el trabajador frente al patrono, protección que se encuentra establecida por la propia Constitución. En ese orden de ideas el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, buscando la libertad del propietario de hacer uso de la propiedad que este (sic)
que se encuentra establecida por la propia Constitución. En ese orden de ideas el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, buscando la libertad del propietario de hacer uso de la propiedad que este (sic) posea sobre determinado bien, establece una norma de especial protección a favor de este (sic), pero este tribunal estima que ello no contraviene el artículo cuarto de la Constitución, antes citado, por lo que no puede considerarse que exista inconstitucionalidad en el presente caso, lo que hace que la inconstitucionalidad que se revuelve deba ser declarada sin lugar, y hacerse la condena en costas e imposición de multa respectiva." Y resolvió: "...I) Sin lugar la INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO, promovida como incidente por GONZALO GIOVANNI HERNÁNDEZ ARGUETA en contra del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil; II) Se condena a GONZALO GIOVANNI HERNÁNDEZ ARGUETA, al pago de las costas procesales causadas por la tramitación de la presente inconstituci onalidad; III) Se impone al Abogado Auxiliante de GONZALO GIOVANNI HERNÁNDEZ ARGUETA la multa de CIEN QUETZALES, que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los CINCO DIAS de estar firme el presente fallo...”
II. APELACIÓN El solicitante de la inconstitucionalidad, apeló.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante del incidente argumentó que durante la tramitación del proceso sumario de desocupación dio a conocer al juez de la causa que el inmueble del q ue se le demanda la desocupación lo adquirió por
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante del incidente argumentó que durante la tramitación del proceso sumario de desocupación dio a conocer al juez de la causa que el inmueble del q ue se le demanda la desocupación lo adquirió por compraventa y no por arrendamiento como lo afirma la entidad demandante. De esa cuenta, al no tener la calidad de arrendatario no puede imponérsele la limitación que contempla el artículo 243 del Código Proc esal Civil y Mercantil. Solicitó que se revoque el auto apelado y, como consecuencia, se declare con lugar el incidente promovido. B) La entidad Corporación de Desarrollos Urbanos y Habitacionales, tercera interesada, afirmó: a) la parte demandada hizo uso del incidente de inconstitucionalidad en caso concreto con el afán de retardar el proceso; b) el solicitante de la inconstitucionalidad cita como precedentes para que se acoja su petición las resoluciones de la Corte de Constitucionalidad en las que se a cogió algunos incidentes idénticos al presente; sin embargo, ignora que en fallos más recientes dicha Corte ha dispuesto denegar tales incidentes afirmando que la norma impugnada no vulnera el principio de igualdad, de tal suerte que su aplicación al caso concreto no es violatoria. Solicitó que se declare sin lugar el incidente de inconstitucionalidad planteado. C) El Ministerio Público alegó: a) la diferencia de tratamiento procesal que la ley aplica a las partes deriva de la naturaleza de la contienda, ya que esta se entabla por incumplimiento contractual de una o más de las obligaciones a las que se obligaron en la relación de arrendamiento, imputada
ley aplica a las partes deriva de la naturaleza de la contienda, ya que esta se entabla por incumplimiento contractual de una o más de las obligaciones a las que se obligaron en la relación de arrendamiento, imputada por una de las partes a otra. En los casos en que ésta última radica en la falta de pago de rentas es obvio que, de ser así, ocasiona al arrendante un perjuicio económico que, por el contrario, favorece indebidamente al arrendatario, desigualdad que la ley acude a corregir dentro del proceso condicionando –no prohibiendo - al último la posibilidad de apelar un fallo en su contra, si prueba que luego de emplazado ha pagado los alquileres o consignando su importe dentro del juicio. Se trata entonces, de una medida de naturaleza previsora que busca evitar, no su conocimiento en segunda instancia sino obstruir el us o de la alzada como medio simplemente dilatorio y esta característica de brevedad no la impone la ley sólo en esta especie de juicio sumario, sino en los demás tipos de procesos. Estima que al presente caso debe aplicarse el criterioasentado en casos ante riores en los que se ha declarado sin lugar la inconstitucionalidad en caso concreto con el argumento que la norma impugnada no vulnera el derecho de igualdad. Solicitó que se confirme el auto que se conoce en alzada. CONSIDERANDO -IEn casos concretos, e n todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de qu e se declare su inconstitucionalidad y,
y en casación hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de qu e se declare su inconstitucionalidad y, como consecuencia, su inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. -IIEn el presente caso el incidentante demanda la inaplicación, por contrariar la Constitución, del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, que resultó aplicado por el juez de los autos al resolver negativamente las excepciones previas interpuestas por el incidentante. En efecto, esté último fue demandado en juicio sumario de cobro de rentas impagadas y de desocupación, derivados, según afirmó el demandante en su libelo, de una relación de arrendamiento de inmueble. El demandado interpuso excepciones previas que fueron declaradas sin lugar; apeló, pero su petición fue denegada por no haber acompañado los documentos que comprobaran el pago corriente de los alquileres o de haber consignado la renta dentro del juicio , tal como lo indica el artículo 243 citado. Frente a esa decisión planteó en incidente la inconstitucionalidad de la citada norma en caso concreto, afirmando que la misma contradice el principio de igualdad procesal contenido en el artículo 4º. de la Cart a Magna, y por consiguiente su derecho de defensa, de petición y de libre acceso a los tribunales, consagrados en los artículos 12, 28 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Afirma que dicha norma,
consiguiente su derecho de defensa, de petición y de libre acceso a los tribunales, consagrados en los artículos 12, 28 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Afirma que dicha norma, además de contrariar dichos precep tos constitucionales no puede ser aplicada a su caso concreto pues el inmueble del que se le demanda la desocupación lo adquirió por compraventa y no por arrendamiento como lo afirma la demandante. Por esa razón, afirma, al no poseer la calidad de arrendat ario no puede imponérsele la limitación contenida en el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil. Previo a efectuar análisis pormenorizado de los argumentos que sirven de fundamento a la presente impugnación, se estima conveniente acotar que resp ecto de la aseveración efectuada por el incidentante en relación a que la norma impugnada no es aplicable a su caso concreto dado que el negocio jurídico celebrado entre la demandante y su persona fue una compraventa y no un contrato de arrendamiento se es tima que no constando aún declaratoria judicial respecto de que en efecto tal transacción reviste las características de un contrato de compraventa, el ahora incidentante no podrá sustraerse de la aplicación de la normativa atinente a los procesos sumarios de desocupación que contempla el Código Procesal Civil y Mercantil. En otros términos, en tanto la discusión surgida en torno al bien en controversia continúe sustanciándose en la vía sumaria deberán aplicársele todos los preceptos que dicha normativa establece para ese tipo de procesos. Asentado lo anterior, procede analizar los conceptos de violación a normas constitucionales que el
sumaria deberán aplicársele todos los preceptos que dicha normativa establece para ese tipo de procesos. Asentado lo anterior, procede analizar los conceptos de violación a normas constitucionales que el solicitante formula respecto del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil. Sobre el particular esta Corte, en sentencias de ocho y veintitrés de mayo y seis de junio, todas de dos mil tres, dictadas en los expedientes setecientos cuarenta y uno-dos mil uno; doscientos veintidós-dos mil dos y ciento cuarenta y tresdos mil dos, estimó: "... a) la diferencia de trat amiento procesal que la ley aplica a las partes deriva de lanaturaleza de la contienda, ya que ésta se entabla por incumplimiento contractual de una o más de las obligaciones a las que se obligaron en la relación de arrendamiento, imputada por una de las partes a la otra. En los casos en que ésta última radica en la falta de pago de rentas es obvio que, de ser así, ocasiona al arrendante un perjuicio económico que, por el contrario, favorece indebidamente al arrendatario, desigualdad que la ley acude a cor regir dentro del proceso, condicionando -no prohibiendo - al último la posibilidad de apelar un fallo en su contra, si prueba que luego de emplazado ha pagado los alquileres o consignado su importe dentro del juicio. Se trata, entonces, de una medida de nat uraleza previsora que busca evitar, no su conocimiento en segunda instancia sino obstruir el uso de la alzada como medio simplemente dilatorio; y c) esta característica de brevedad no la impone la ley sólo en esta especie de juicio sumario, porque de maner a similar ocurre en otros, como se advierte de la limitación de los recursos en materia de responsabilidad civil
esta característica de brevedad no la impone la ley sólo en esta especie de juicio sumario, porque de maner a similar ocurre en otros, como se advierte de la limitación de los recursos en materia de responsabilidad civil deducida en juicio sumario contra funcionarios y empleados públicos (artículo 248), y la autorización al juez para dictar, sin derecho a ulteri or recurso, toda clase de medidas de seguridad que estime necesarias, en el juicio sumario de obra nueva y peligrosa (artículo 265)..." Las razones anteriores conducen a concluir que la norma cuestionada de inconstitucional no es contraria al principio de igualdad que proclama el artículo 4o. de nuestra ley fundamental, porque tal principio ha de entenderse en función de las circunstancias propias que concurren en cada caso concreto. En el que ahora se resuelve, como el de aquellos a que se refieren los expedientes que arriba quedaron citados, la diferencia de trato procesal dispuesto por la ley se justifica por aplicarse a situaciones desiguales de las partes en la contienda.” El criterio anterior, que es reiterado en el presente caso, permite determinar q ue la aplicación de la norma impugnada al caso concreto analizado no vulnera el derecho de igualdad consagrado en el artículo 4º. de la Constitución Política de la República de Guatemala y por consiguiente tampoco violenta los derechos de defensa, de petic ión y de libre acceso a los tribunales, consagrados en los artículos 12, 28 y 29 constitucionales. Con base en tal aseveración, procede denegar el incidente de inconstitucionalidad planteado. Habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal de primera instancia procede confirmar el auto que se conoce en grado, con modificación en el monto de la multa
denegar el incidente de inconstitucionalidad planteado. Habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal de primera instancia procede confirmar el auto que se conoce en grado, con modificación en el monto de la multa impuesta al abogado auxiliante y la fijación de la consecuencia en caso de incumplimiento en el pago de dicha sanción pecuniaria. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o., 2o., 3o., 5o., 7o., 116, 120, 123, 124, 126, 127, 130, 131, 163 inciso d) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 23, 24, 25 y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la resolución apelada, con la modificación de que la multa impuesta al abogado patrocinante, Jos é Eduardo Morfín Cruz, asciende a la cantidad de un mil quetzales; en caso de incumplimiento en el pago de la misma, su cobro se hará por la vía correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.
MARIO GUILLERMO RUIZ WONG
PRESIDENTE
CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ MAGISTRADO MAGISTRADORODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA
MAGISTRADO MAGISTRADO
CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ MAGISTRADO MAGISTRADORODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA
MAGISTRADO MAGISTRADO
OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUÍN
SECRETARIO GENERAL
ACLARACIÓN
EXPEDIENTE 1320-2003
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintitrés de abril de dos mil cuatro.
Se tiene a la vista para resolver la aclaración solicitada por Gonzalo Giovanni Hernández Argueta de la s entencia dictada por esta Corte el primero de marzo de dos mil cuatro, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado por dicha persona contra el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERANDO Que la aclaraci ón procede en el caso de que la redacción de una resolución contenga términos ambiguos, obscuros o contradictorios. Examinada la sentencia a que se refiere el solicitante, se concluye que no se da ninguno de los supuestos referidos, por lo que la aclaració n solicitada carece de fundamento y debe ser declarada sin lugar. LEYES APLICABLES Artículos 70 y 71 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar la aclaración solicitada. II. Notifíquese.
CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR
PRESIDENTE
aclaración solicitada. II. Notifíquese.