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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1334-2017 -

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1334-2017 -
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Página 1 de 17 Expediente 1334-2017

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 1334-2017

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la resolución de quince de diciembre de do s mil dieciséis , dictada por el Juez Undécimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, constituido en Tribunal Constitucional, en la inconstitucionalidad de ley en caso conc reto del Artículo 51 de la Ley de Garantías Mobiliarias, Decreto 51-2007 del Congreso de la República, planteada como incidente por Sergio de la Torre Gimeno. El postulante actuó con el auxilio profesional del Abogado José Gudiel Toledo Paz.Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Bonerge Am ilcar Mejía Orellana, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal incoado contra Sergio de la Torre Gimeno por la supuesta comisión de los delitos de Abuso de autoridad e Incumplimiento de deberes. B) Norma que se impugna: Artículo 51 de la Ley de Garantías Mobiliarias, Decreto 51 -2007 del Congreso de la República , específicamente en la frase: “[el Registrador de Garantías Mobiliarias] será nombrado por el Presidente de la República de una terna propuesta por el

Garantías Mobiliarias, Decreto 51 -2007 del Congreso de la República , específicamente en la frase: “[el Registrador de Garantías Mobiliarias] será nombrado por el Presidente de la República de una terna propuesta por el Ministro de Economía ”.C) Normas constitucionales que se estiman violadas:Artículos 2º., 17, 106, 113y 17 5 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Hechos que precedieron alPágina 2 de 17 Expediente 1334-2017

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planteamiento:asegura que el ahora postulante –en época en la que desempeñó el cargo de Ministro de Economía– ascendió a Erick José Homero Arango Ávalos, al puesto de Regis trador de Garantías Mobiliarias por medio de Acuerdo Ministerial 136-2015 de diez de marzo de dos mil quince –actualmente derogado– emitido con base en los Artículos 25, numeral 2, del Reglamento de la Ley de Servicio Civil, 28, 29 y 30 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo celebrado entre el Ministerio de Economía y el Sindicato de Trabajadores del Ministerio de Economía ( que establecen la prioridad de la que goza el personal del Ministerio de Economía en cuanto a ascensos ),el Mi nisterio Público solicitó que dicho ex funcionario prestara primera declaración, luego de sindicarle los delitos de Abuso de autoridad e Incumplimiento de deberes, porque en todo caso, debía estarse a lo que preceptúa el Artículo 51 de la Ley de Garantías Mobiliarias, en cuanto a que , el Registrador de Garantías Mobiliarias será

delitos de Abuso de autoridad e Incumplimiento de deberes, porque en todo caso, debía estarse a lo que preceptúa el Artículo 51 de la Ley de Garantías Mobiliarias, en cuanto a que , el Registrador de Garantías Mobiliarias será nombrado por el Presidente de la República, de una terna propuesta por el Ministro de Economía.E) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: en el planteamiento respectivo, el incidentista arguyó: a) el Artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece el principio in dubio pro operario , según el cual, ante la duda en la interpretación de una norma, debe optarse p or aquella que favorezca al trabajador y también garantiza los derechos laborales en los términos siguientes: “ Los derechos consignados en esta sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la contratación indi vidual o colectiva (…) Serán nulas ipso jure y no obligarán a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro documento, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución,Página 3 de 17 Expediente 1334-2017

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tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos u otras disposiciones relativas al trabajo (…)”; en este caso, al haber ascend ido a Erick José Homero Arango Ávalos al puesto de Registrador de Garantías Mobiliarias, actuó con fundamento

ratificados por Guatemala, en los reglamentos u otras disposiciones relativas al trabajo (…)”; en este caso, al haber ascend ido a Erick José Homero Arango Ávalos al puesto de Registrador de Garantías Mobiliarias, actuó con fundamento en el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo celebrado entre el Ministerio de Economía y el Sindicato de Trabajadores del Ministerio de Economí a, que tiene fuerza de ley entre las partes y está garantizado por la referida norma constitucional; b) por su parte, el Artículo 113de la Ley Suprema, determina: “Derecho a optar a empleos o cargos públicos. Los guatemaltecos tienen derecho a optar a empl eos o cargos públicos y para su otorgamiento no se atenderá más que a razones fundadas en méritos de capacidad, idoneidad y honradez ”; c)el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo celebrado entre el Ministerio de Economía y el Sindicato de Trabajadores del Ministerio de Economía, en su capítulo cuarto denominado “ Política y procedimientos para nuevos ingresos y ascensos”, en particular, en su Artículo 29 establece: “ Política de ascenso. El Ministerio impulsará una política de promoción interna sobre los siguientes principios: a) Principio de Prioridad para aplicar a plazas vacantes. La prioridad para aplicar a las mismas seguirá el siguiente orden: a.1) en primer lugar lo s trabajadores(as) presupuestados del Ministerio bajo los renglones 011 y 022; a.2) en segundo lugar, los trabajadores(as) que se encuentren en periodo de prueba, el cual será de dos meses para primer ingreso y ascenso;b) Principio de Igualdad de oportunidad. Cuando ocurra un puesto vacante, el personal interesado tiene

en segundo lugar, los trabajadores(as) que se encuentren en periodo de prueba, el cual será de dos meses para primer ingreso y ascenso;b) Principio de Igualdad de oportunidad. Cuando ocurra un puesto vacante, el personal interesado tiene derecho de aplicar al mismo sin ninguna otra limitación que las especific adas en las literales anteriores; c) Principio de idoneidad por capacidad: en relación con laPágina 4 de 17 Expediente 1334-2017

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naturaleza de las funciones y actividades a desarrollar en el puesto vacante, el candidato debe demostrar pr eviamente que ha adquirido los conocimientos y habilidades necesarias para ejecutar las mismas con efectividad; d) Principio de desarrollo de carrera: el otorgamiento de un ascenso debe enmarcar dentro de un proceso sistemático dela carrera administrativa del trabajador(a) de tal manera que esta le permita desarrollar planificadamente sus capacidades dentro de un área de conocimiento ”; el Artículo 30 de esa ley profesional establece el procedimiento para el otorgamiento de una promoción interna y el Artículo 31 regula lo siguiente: “ Derecho de ascenso. E l Ministerio reconoce el derecho de los trabajadores(as)a ocupar plazas por sistema de ascenso, debiéndose para el efecto observar los procedimientos indicados en los artículos 28, 29 y 30 de este pacto, con objeto de mejorar la eficiencia y calidad del servicio público ”; d) del análisis armónico de los A rtículos106 y 113 de la Ley Fundamental y de los relacionados artículos del Pacto Colectivo en mención, puede establecerse que este último regula un derecho adquirido y negociado, que se refiere al ascenso, el

análisis armónico de los A rtículos106 y 113 de la Ley Fundamental y de los relacionados artículos del Pacto Colectivo en mención, puede establecerse que este último regula un derecho adquirido y negociado, que se refiere al ascenso, el derecho que tienen los trabajadores de optar a promociones laborales y que tiene como finalidad mejorar la eficiencia y la calidad del servicio público, superando los derechos laborales de lo s trabajadores del Ministerio de Economía; como consecuencia, la frase impugnada que contiene el Artículo 51 de la Ley de Garantías Mobiliarias, en cuanto a que el Registrador “ será nombrado por el Presidente de la República de Guatemala, de una terna prop uesta por el Ministro de Economía ” riñe con el principio in dubio pro operario e implica renuncia, disminución, tergiversación y limitación de los derechos adquiridos, en particular, del derecho de ascenso establecido en el mencionado Pacto Colectivo y lo que este preceptúa para el desarrollo de la carrera laboral , por tanto, debe serPágina 5 de 17 Expediente 1334-2017

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declarada inconstitucional; e)losArtículos2º. y 17 constitucionales preceptúan que es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la República, entre otros, la justicia y la seguridad, y que no son punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas como delito; con relación a esto último, el Artículo 1 del Código Penal establece: “ Nadie podrá ser penado por hechos que no estén expresamente calificados como delitos o faltas ”; por su parte, el Artículo 12 de la

estén calificadas como delito; con relación a esto último, el Artículo 1 del Código Penal establece: “ Nadie podrá ser penado por hechos que no estén expresamente calificados como delitos o faltas ”; por su parte, el Artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece: “ La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal (…) Ninguna persona puede ser juzgada por procedimientos que no estén preestablecidos legalmente ”; f) aplicar al caso en particular la frase “ el Registrador será nombrado por el Presidente de la República de Guatemala, de una terna propuesta por el Ministro de Economía ” que contiene el Artículo 51 de la Ley de Garantías Mobiliarias implicaría: negar la garantía constitucional de seguridad jurídica reconocida expresamente en el Artículo 2º. de la Ley Suprema; negar la garantía constitucional del principio de legalidad expresamente reconocida en el Artículo 17 de la Constitución Polít ica de la República de Guatemala; transgredir y vulnerar la garantía procesal de exclusión de analogía regulada en el Artículo 7 del C ódigo Penal; transgredir la irrenunciabilidad de los derechos laborales; impedir que el Estado de Guatemala fomente y prot eja las negociaciones colectivas; negar el principio in dubio pro operario establecido en el Artículo 106 constitucional; negar el derecho de optar a empleos o cargos públicos establecido en el Artículo 113 de la Constitución Política de la República de Guatemala; negar y transgredir la política de ascenso en la cual se impulsa la

el Artículo 106 constitucional; negar el derecho de optar a empleos o cargos públicos establecido en el Artículo 113 de la Constitución Política de la República de Guatemala; negar y transgredir la política de ascenso en la cual se impulsa la promoción interna de los trabajadores, prevista en el Artículo 29 del PactoPágina 6 de 17 Expediente 1334-2017

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Colectivo de Condiciones de Trabajo celebrado entre el Ministerio de Economía y el Sindicato de Trabaja dores del Ministerio de Economía; negar y transgredir el principio de desarrollo de carrera establecido en el Artículo 29 del referido Pacto Colectivo; negar, transgredir y renunciar al derecho de ascenso establecido en el Artículo 31 del mismo Pacto y violentar el principio de seguridad jurídica . E) Resolución de primer grado: elJuez Undécimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, constituido en Tribunal Constitucional,consideró:"(...)El juzgador al analizar los argumentos vertidos por los sujetos procesales y del estudio de las constancias que obran en autos, llega a la conclusión que el presente incidente no debe acogerse, porque el incidentante pretende la inaplicabilidad del artículo cincuenta y u no de la Ley de Garantías Mobiliarias bajo el pretexto de que se deben contemplar los derechos adquiridos en los pactos laborales, que por esa razón no debe tomarse en cuenta la frase que se refiere a que el nombramiento de que el registrador de garantías mobiliarias será nombrado por el presidente, puesto que según el incidentante se

adquiridos en los pactos laborales, que por esa razón no debe tomarse en cuenta la frase que se refiere a que el nombramiento de que el registrador de garantías mobiliarias será nombrado por el presidente, puesto que según el incidentante se contrapone a las leyes que violan o tergiversan los mandatos constitucionales. Por tal razón estima que es necesario discutirse la inaplicabilidad de esa norma en caso concreto para poder establecer si existió o no existió abuso de autoridad, tesis que no comparte esta judicatura porque de lo planteado en la sindicación, por el Ministerio Público se refiere a la supuesta participación del incidentante al no aplicar en su actuar lo que establece el artículo cincuenta y uno de la Ley de Garantías Mobiliarias, situación que debe discutirse fuera el ámbito penal, y que a todas luces por ahora denota que el incidentante Sergio de la Torre Gimeno no acató el texto del artículo cincuen ta y uno de la Ley de Garantías Mobiliarias, y bajo el contexto que está aplicando normas de carácter laboral pactadas y quePágina 7 de 17 Expediente 1334-2017

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tienen carácter de fuerza obligatoria, esta judicatura no la comparte porque en todo caso deberán discutirse para la ubicación o no mbramiento de lo que faculta el artículo cincuenta y uno de la Ley de Garantías Mobiliarias, para que dentro de la terna pueda tomarse en cuenta l a sustentación sobre la que está basada su incidente. En el presente caso es claro que no existe la supuesta inconstitucionalidad al caso penal por el cual se le ha iniciado persecución penal,

la terna pueda tomarse en cuenta l a sustentación sobre la que está basada su incidente. En el presente caso es claro que no existe la supuesta inconstitucionalidad al caso penal por el cual se le ha iniciado persecución penal, porque indirectamente no hay confrontación entre la norma penal con la norma constitucional, ya que el incidentante se afana al actuar del sindicado en otro cuerpo legal que debe discutirse fuera de la esfer a del hecho penal (…)”. Y resolvió:"(...)I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto en contra delartículo cincuenta y uno de la Ley de Garantías Mobiliarias, que debe discutirse fuera del ámbito penal, porque con la norma penal no existe confrontación directa; II) Se condena en costas al interponente del presente incidente; III) Se impone un a multa de quinient os quetzales al Abogado patrocinante, la que deberá pagaren la Corte de Constitucionalidad ,dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que quede firme este fallo, en caso de incumplimiento de pago, su cobro se hará por la vía legal que corresponda(…)”

II. APELACIÓN Sergio de la Torre Gimeno –postulante– apeló el fallo anteriormente relacionado, replicando los argumentos que expuso al plantear el presente incidente de inconstitucionalidad en caso concreto , asegurando que el Juez a quo no analizó tales razonamientos , con los cuales demostró la procedencia de la inconstitucionalidad en el caso concreto y, por tanto, que el incidente debía ser declarado con lugar.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTAPágina 8 de 17

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inconstitucionalidad en el caso concreto y, por tanto, que el incidente debía ser declarado con lugar.

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A) El postulante del incidente afirmó que reiteraba la expresión de agravios que realizó en el escrito inicial, asegurando que la procedencia del incidente planteado ha quedado demostrada. Pidió que se declare con lugar el recurso de apelación que interpuso contra el fallo desestimatorio de primera instancia y como consecuencia, se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad promovido contra el Artículo 51 de la Ley de Garantías Mobiliarias, y la inaplicación de este al caso concreto . B) ElMinisterio Público aseguró que comparte lo resuel to en primer grado, habida cuenta que el incident anteno realizó, de forma comparada y debidamente razonada, un análisis explicando por qué la norma ordinaria impugnada resulta contrar ia a los preceptos constitucionales que señala como infringidos; realiza solamente transcripción del precepto legal sin ninguna argumentación confrontativa, al igual que lo hace con el Artículo 106 de la Constitución con relación a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y el 113 que reconoce el derecho de los guatemalte cos de optar a cargos públicos. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación instado y como consecuencia, que se confirme la sentencia impugnada. CONSIDERANDO ---I--- Los artículos 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala

instado y como consecuencia, que se confirme la sentencia impugnada. CONSIDERANDO ---I--- Los artículos 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establecen que en casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia o en casación, hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad.Página 9 de 17 Expediente 1334-2017

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No carece de legitimid ad constitucional (denunciada por infracción de los Artículos 106 y 113 de la Constitución Política de la República de Guatemala), la frase normativa que indica que el directivo de un Registro público será nombrado por el Presidente de la República de una terna que para el efecto le presente el Ministro de la cartera de la cual depende aquel Registro, porque para integrar esa terna, este último funcionario debe observar los principios y procedimientos establecidos en el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscri to entre é l y los trabajadores del Ministerio, garantizando así el derecho de ascenso y de optar a cargos públicos que estos tienen y que se denuncian como vulnerados. ---II--- En el caso objeto de estudio, el Ministerio Público ha imputado a Sergio de la Torre Gimeno la comisión de los delitos de Abuso de autoridad e Incumplimiento de Deberes, como consecuencia de que, mientras este ostentaba

---II--- En el caso objeto de estudio, el Ministerio Público ha imputado a Sergio de la Torre Gimeno la comisión de los delitos de Abuso de autoridad e Incumplimiento de Deberes, como consecuencia de que, mientras este ostentaba el cargo de Ministro de Economía, ascendió a Erick José Homero Arango Ávalos al puesto de Registrador de Garantías Mobiliarias ,por medio de l Acuerdo Ministerial 136-2015 de diez de marzo de dos mil quince –actualmente derogado– sin cumplir con lo que para dicho nombramiento preceptúa el Artículo 51 de la Ley de Garantías Mobiliarias (en cuanto a que el referido Registrador debe ser nombrado po r el Presidente de la República , de una terna propuesta por el Ministro de Economía). Ante la decisión del Ministerio Público de llamar a dicho exfuncionario a rendir primera declaración,este planteó incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concre to, asegurando que el artículo 51 de la Ley de Garantías Mobiliarias, en particular, la frase: “[el Registrador de Garantías Mobiliarias] será nombrado por el Presidente de la República de una terna propuesta por el Ministro de Economía ” infringe los Artículos 2º., 17, 106, 113 yPágina 10 de 17 Expediente 1334-2017

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175 de la Constitución Política de la República de Guatemala. ---III--- La posibilidad de que el Tribunal Constitucional realice el análisis sustancial de la violación normativa que se denuncia, está sujeta a la verificaci ón de determinados presupuestos procesales; entre estos, la explicación, por parte

---III--- La posibilidad de que el Tribunal Constitucional realice el análisis sustancial de la violación normativa que se denuncia, está sujeta a la verificaci ón de determinados presupuestos procesales; entre estos, la explicación, por parte del denunciante, de cómo, al confrontar el precepto legal impugnado con uno –o varios– de rango constitucional, resulta evidente que aquel no se adec ua al contenido de este último(s), lo cual debe hacer valiéndose de términos claros, precisos y contundentes, proporcionando, con ello, los elementos que servirán a dicho Tribunal para realizar el estudio considerativo que le es requerido y consecuentemente, emitir el pronunciami ento respectivo. Por ello, la inobservancia del referido requerimiento, impide que el examen relacionado sea realizado. El postulante aduce que la aplicación de la norma impugnada al caso concreto produciría infracción a las garantías que fueron estable cidas en el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo celebrado entre el Ministerio de Economía y el Sindicato de Trabajadores del Ministerio de Economía, consistentes en la política de ascenso que impulsa la promoción interna de los trabajadores (Artículo 29), el principio de desarrollo de carrera (Artículo 29) y el derecho de ascenso (Artículo 31). Al respecto, debe indicarse que por vía de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto –planteada como acción, excepción o incidente – el postulante tiene o portunidad de denunciar la ilegitimidad constitucional de uno o varios preceptos normativos, realizando el estudio confrontativo al que se ha hecho alusión, con el propósito de que, comprobada esta situación de

postulante tiene o portunidad de denunciar la ilegitimidad constitucional de uno o varios preceptos normativos, realizando el estudio confrontativo al que se ha hecho alusión, con el propósito de que, comprobada esta situación de disconformidad (de la norma ordinaria con la de rango constitucional) el TribunalPágina 11 de 17 Expediente 1334-2017

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decrete su inaplicación al caso particular. Por esa razón, formular señalamiento de la violación que de algunos artículos del mencionado Pacto Colectivo provocaría la aplicación del Artículo 51 de la Ley de Garantías Mo biliarias, resulta improcedente dentro de esta acción constitucional y su análisis no está comprendido dentro de la labor que atañe al Tribunal Constitucional, por cuanto que se trata de la denuncia de una supuesta contradicción entre dos normas de carácter ordinario. ---IV--- El artículo 5 1 de la Ley de Garantías Mobiliarias, preceptúa que: “El Registro de Garantías Mobiliarias estará a cargo de un Registrador del Registro de Garantías Mobiliarias, que para los efectos de la presente ley se le podrá denominar únicamente el Registrador, será nombrado por el Presidente de la República, de una te rna propuesta por el Ministro de Economía [frase impugnada]. El Presidente de la República podrá, con expresión de causa, remover al Registrador. El Registrador deberá ser abogado y notario, colegiado activo, guatemalteco y tener por lo menos diez años de ejercicio profesional, de reconocida honorabilidad y que no haya sido condenado por delitos que

remover al Registrador. El Registrador deberá ser abogado y notario, colegiado activo, guatemalteco y tener por lo menos diez años de ejercicio profesional, de reconocida honorabilidad y que no haya sido condenado por delitos que impliquen falta de probidad . El cargo de Registrador es incompatible con el ejercicio de las profesiones de abogado y notario y con todo empleo o cargo público.”El presentado asegura que, la frase resaltada de ese artículo ,infringe los Artículos 2º., 17, 106, 113 y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala. De la lectura del planteamiento respectivo, puede advertirse que aquel afirmó que dicha frase normativa provoca v iolación a los principios de seguridad jurídica –que arguye estar reconocido en el Artículo 2º .– y de legalidad –Página 12 de 17 Expediente 1334-2017

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establecido en el Artículo 17– ambos de la Constitución Política de la República de Guatemala . Sin embargo, no c onfrontó la frase que señala como inconstitucional con el contenido de esas normas de la Ley Suprema, sino que circunscribió su denuncia a la sola referencia y transcripción (parcial o total) de tales artículos , situación que impide realizar el estudio com parativode mérito y emitir pronunciamiento al respecto. Ahora bien, al formular denuncia de la infracción que la aplicación de la frase normativa impugnada supondría al Artículo 106 –de acuerdo al cual “(…) Serán nulas ipso jure y no obligarán a los trabajadores (…) las estipulaciones que

Ahora bien, al formular denuncia de la infracción que la aplicación de la frase normativa impugnada supondría al Artículo 106 –de acuerdo al cual “(…) Serán nulas ipso jure y no obligarán a los trabajadores (…) las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los re glamentos u otras disposiciones relativas al trabajo (…)”– y al Artículo 113–que reconoce el derecho de optar a empleos o cargos públicos – ambos de la Constitución Política de la República de Guatemala, el incidentante aseguró que el precepto normativo que regula:“(…) el Registrador de Garantías Mobiliarias se ránombrado por el Presidente de la República de una terna propuesta por el Ministro de Economía(…)”, implica renuncia, disminución, tergiversación y limitación de los derechos adquiridos por los trabajadores del Ministerio de Economía en virtud del multicitado Pacto Colectivo; en particular, del derecho de ascenso , de optar a promociones laborales y de desarrollar carrera laboral dentro del Ministerio (de acuerdo con los lineamientos de política d e ascenso que establece esa ley profesional) cuyo ejercicio tiene como finalidad mejorar la eficiencia y la calidad del servicio público. La primera cuestión que resulta evidente en este caso es que, comoPágina 13 de 17 Expediente 1334-2017

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consecuencia de la negociación y subsiguiente sus cripción del relacionado Pacto

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consecuencia de la negociación y subsiguiente sus cripción del relacionado Pacto Colectivo, los trabajadores del Ministerio de Trabajo están sujetos a un política basada en determinados principios que impulsan su promoción interna, les permite desarrollar carrera y obtener ascensos dentro de esa dependencia administrativa. Luego, es indudable que esa regulación específica impli ca, para las partes suscriptoras, la superación de los derechos –irrenunciables– que la Constitución Política de la República de Guatemala reconoce a todos lo s trabajadores en la sección correspondiente. En este punto, es necesario determinar si la frase cuestionada contenida en una Ley ordinaria específica –Ley de Garantías Mobiliarias – que preceptúa que el Registrador de Garantías Mobiliarias será nombrado por el Presidente de la República de la terna que para el efecto le presente el Ministro de Economía, puede encuadrarse en el supuesto que prevé el Artículo 106 constitucional, al implicar “ renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derecho s reconocidos a favor de los trabajadoresen la Constitución, en la ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos u otras disposiciones relativas al trabajo [en este caso , en el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo]” y que, por tanto, será nula ipso jure y no obligará a los trabajadores, así como violación al derecho de optar a empleos o cargos públicos. La Ley de Garantías Mobiliarias define al Registro de Garantías

Condiciones de Trabajo]” y que, por tanto, será nula ipso jure y no obligará a los trabajadores, así como violación al derecho de optar a empleos o cargos públicos. La Ley de Garantías Mobiliarias define al Registro de Garantías Mobiliarias en su Artículo 40, como una dependencia pública del Ministerio de Economía, que “tiene por objeto la inscripción de la constitución, modificación, prórroga, extinción y ejecución de garantías mobiliarias y, consecuentemente, la publicidad de las mismas ”. Al Ministro de Economía asigna la responsabilidad dePágina 14 de 17 Expediente 1334-2017

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elaborar una terna de candidatos para que el Presidente de la República nombre a uno de ellos como Registrador de Garantías Mobiliarias (Artículo 51 que contiene la frase impugnada). Asimismo, establece que “El Ministro de Economía, mediante acuerdo ministeri al, nombrará al o los subregistradores que sean necesarios, quien deberá llenar las mismas cualidades a que se refiere el artículo anterior” (Artículo 52). De esos preceptos legales es posible advertir que la atribución que la ley confiere al Presidente de la República está condicionada por el hecho de que, la designación que le corresponde realizar , no puede ser aleatoria ni estarsujeta a su entera discrecionalidad, sino que dic

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