Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1342-2011 -CPCYM
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1342-2011 -CPCYM
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Expediente 1342-2011 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 1342-2011
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, doce de abril de dos mil doce.
En apelación, se examina el auto de uno de marzo de dos mil once, dictado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado por la entidad TVN, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Represen tación, Abogado Andrés Hernández Martínez . La solicitante actuó con el auxilio de los abogados Jorge Estuardo Ceballos Morales y Ricardo Morales Taracena. Es ponente en este caso la Magistrada Vocal IV, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: ocurso de hecho identificado como expediente cero mil diez – dos mil once – cero cero cero diecinueve (01010-2011-000019), de la Sala Tercera de la Corte de Ap elaciones del ramo Civil y Mercantil . B) Norma que se impugna de inconstitucionalidad: el párrafo que dice: “(…) sus resoluciones en esta materia serán apelables sólo e cuanto niegan las medidas solicitadas (…)” , del artículo 105 del Código Procesal Civil y Mercantil . C) Normas constitucionales que se denuncias violadas: artículos 12, 44, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la
105 del Código Procesal Civil y Mercantil . C) Normas constitucionales que se denuncias violadas: artículos 12, 44, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Antecedentes que motivan la acción de inconstitucionalidad: lo expuesto por la solicitante se r esume: a) la Juez Sexto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, conoció la solicitud de diligencias de prueba anticipada de exhibición de documentos, promovida por Edgar Rolando Contreras Molina en su contra; b) promovió declinatoria a efecto que la Juez se inhib iera de conocer del asunto , solicitud que fue rechazada por extemporánea ; c) contra esa decisión interpuso recurso de nulidad por violación de ley , el que fue rechazado a trámite por notoriamente improcedente con base en el artícul o 66 literal c) de la Ley del Organismo Judicial; d) por no estar de acuerdo con dicha resolución y en ejercicio de su derecho de defensa, planteó recurso de apelación , el cual no fue otorgado señalando el Juez que conforme el artículo 105 del Código Proce sal Civil y Mercantil , en esa materia solo son apelables las resoluciones en cuanto deniegan las medidas solicitadas y conforme el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial las disposiciones especiales de las leyes prevalecen sobre las generales ; y e) promovió ocurso de hecho ante la Sala jurisdiccional para que se le otorgue la alzada. E) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: la solicitante basa su pretensión en que la norma impugnada viola los artículos 12, 44, 175, 20 3 y 204 de la Constitución Política de
como base de la inconstitucionalidad: la solicitante basa su pretensión en que la norma impugnada viola los artículos 12, 44, 175, 20 3 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala ; para cada norma constitucional desarrollo el siguiente argumento: al rechazo del recurso de nulidad por violación de ley, no le es aplicable el artículo 105 del Código Procesal Civil y Mercantil, sino lo contenido en el artículo 66 literal c) de la Ley del Organismo Judicial, ello en virtud que la nulidad se tramita conforme los incidentes, institución procesal que tiene una regulación especial en la Ley del Organismo Judicial en los artículos 135 al 140; tratándose de un incidente , en el momento en que el Juzgador estima a que lo rechaza por notoriamente improcedente, automáticamente faculta a la parte agraviada con dicho rechazo a promover recurso de apelación conforme lo dispone el artículo 66 literal c) de la Ley del Organismo Judicial; de manera que para el presente caso, no es aplicable el artículo 105 del Código Procesal Civil y Mercantil. F)Expediente 1342-2011 2
Resolución de primer grado: el Tribunal Constitucional consideró: “…El jurista Luis Felipe Sáenz Juárez, en su libro Inconstitucionalidad de Leyes en Casos Concretos en Guatemala, citado por la Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha de treinta de octubre de dos mil tres, dictada dentro del expediente mil noventa y uno dos mil tres indica al respecto „debido a que el tribunal habrá de decidir el caso de que se trate, con la aplicación de la ley que estime competente (pudiera ser distinta de las invocadas por las
indica al respecto „debido a que el tribunal habrá de decidir el caso de que se trate, con la aplicación de la ley que estime competente (pudiera ser distinta de las invocadas por las partes dentro del proce so), operación que reserva hasta el momento de resolver, cualquiera de las partes puede dudar de la legitimidad constitucional de la ley que presume se aplicará al fallar, estando autorizado en tal caso para plantear, al mismo tribunal que esté conociendo, la inconstitucionalidad de la ley en que se apoye cualqu iera de las partes, en ese caso concreto. Ello, requiere que el tribunal se aboque a este tema particular antes de decidir la contienda, razón por la cual, el solicitante de la inconstitucionalidad debe expresar la duda y señalar puntualmente, tanto la ley o partes de la misma que ataque, al igual que la correspondiente norma de la Constitución, para que pueda producirse su contraste; pero además, también debe dar la argumentación pertinente sobre su posible aplicación y efecto ilegitimo que pueda resultar, conforme a la Constitución, para que el tribunal constitucional pueda acogerla y declarar su no aplicabilidad en la solución de fondo del caso concreto. Debe advertirse entonces que ese razonamiento opera como condición sine qua non, porque si se omite, e l tribunal carece de facultad para suplirlo…‟. Este tribunal advierte que la solicitante de la inconstitucionalidad pretende que se aplique el artículo 66 inciso c) de la Ley del Organismo Judicial que señala que el rechazo liminar de la nulidad es apelabl e. El artículo 105 del Código Procesal Civil y Mercantil establece en este tipo de proceso únicamente son apelables, la resolución que niega las medidas solicitadas. De acuerdo al principio
Organismo Judicial que señala que el rechazo liminar de la nulidad es apelabl e. El artículo 105 del Código Procesal Civil y Mercantil establece en este tipo de proceso únicamente son apelables, la resolución que niega las medidas solicitadas. De acuerdo al principio contenido en el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, que establece „Las disposiciones especiales de las leyes, prevalecen sobre las disposiciones generales de la misma o de otras leyes‟, por lo que es procedente la aplicación del artículo 105 del Código ya citado y no de la norma procesal contenida en el inciso c) del artículo 66 de la Ley del Organismo Judicial. En cuanto a los requisitos de planteamiento de la inconstitucionalidad la Corte de Constitucionalidad ha señalado: „se ha considerado reiteradamente por esta Corte, que la acción que autoriza el artículo 116 de la Ley de la materia requiere: a) que la ley que se impugne, total o parcialmente, sea aplicable al caso que el tribunal deba decidir, b) que el fallo a dictarse esté sujeto a la validez de la norma atacada; c) el razonamiento suficiente sobre la relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo, que evidencie que su aplicación pueda transgredir la disposición constitucional que el interesado señala, debiendo ser, por ello, inaplicable; todo, con el objeto de evitar que el tribunal de conoci miento, en su decisión –a futuro -, aplique la normativa atacada, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis de impugnante acerca de que tal aplicación al caso sea contraria a preceptos constitucionales que el solicitante señale‟. (Sentencia de dieciséis de junio de dos mil tres, veintidós de marzo de dos mil cuatro y
aplicación al caso sea contraria a preceptos constitucionales que el solicitante señale‟. (Sentencia de dieciséis de junio de dos mil tres, veintidós de marzo de dos mil cuatro y cuatro de diciembre de dos mil siete, Expedientes quinientos ochenta y ocho guión dos mil tres, novecientos cinco guión dos mil tres y un mil novecientos setenta y cuatro guión dos mil siete). Por lo anterior a este Tribunal concluye que existe deficiencias en el planteamiento de la inconstitucionalidad, ya que no se realizó la confrontación lógicojurídica necesaria en forma razonada con cada una de las normas del texto constitucional que explique y demuestre que el contenido material de la disposición impugnada es contrario a lo preceptuado en las disposiciones constitucionales señaladas...”. Y resolvió: “...I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto promovido p or laExpediente 1342-2011 3
entidad TVN, Sociedad Anónima a través de su Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representación; II) Se impone al abogado auxiliante Jorge Estuardo Ceballos Morales una multa de mil quetzales, que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes de que la presente resolución quede firme; en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía correspondiente. Notifíquese...”.
II. APELACIÓN La accionante apeló la totalidad del auto de primera instancia, pues considera que la Sala al declarar sin lugar el incidente de inconstitucionalidad, omitió hacer el análisis de la confrontación de las normas constitucionales señaladas contenidas en los artículos 12, 44
al declarar sin lugar el incidente de inconstitucionalidad, omitió hacer el análisis de la confrontación de las normas constitucionales señaladas contenidas en los artículos 12, 44 y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala , que realizó en el escrito de planteamiento; y lo que hizo fue analizar la aplicación por especialidad del artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, lo cual en todo caso le corresponde pero como tribunal de segunda instancia (ordinario), empero no como tribunal constitucional, cometiendo un error en su análisis.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante manifestó que en la resolución apelada se afirma que omitió hacer el análisis de confrontación entre el artíc ulo 105 del Código Procesal Civil y Mercantil y los artículos 12, párrafo primero, 44, párrafo tercero, y 175, párrafo primero, de la Constitución Política de la República de Guatemala, sin ningún argumento que avale dicho extremo. No obstante, de la simpl e lectura del auto apelado se establece que la Sala se limitó, al amparo de lo que ordena el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, extremo que no es objeto de la impugnación del auto apelado a fin de que efectivamente se haga la confrontación en tre el artículo 105 del Código Procesal Civil y Mercantil y los artículos 12, 44 y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se revoque el auto apelado. B) El Mi nisterio Público indicó que comparte el criterio sustentado por el Tribunal Constitucional al declarar sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso
apelado. B) El Mi nisterio Público indicó que comparte el criterio sustentado por el Tribunal Constitucional al declarar sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, pues la argumentación efectuada por la incidentante, la hace sobre cuestiones fácticas r eferentes a actividades procedimentales propias de la jurisdicción ordinaria, siendo todo ello actividades o actuaciones propias del órgano jurisdiccional y, por ende, no constituyen la confrontación lógica jurídica entre la norma ordinaria y constituciona l. Es necesario tomar en cuenta que la inconstitucionalidad no es la vía idónea para conocer de la constitucionalid ad de las acciones de las autoridades judiciales, pues la misma fue diseñada para determinar la existencia de vicios de inconstitucionalidad de preceptos jurídicos y su consecuente inaplicabilidad a casos concretos; siendo necesario para ello que el interponerte exprese, de forma razonada y clara, en qué consiste la confrontación de la norma constitucional impugnada; en sentido contrario, lo qu e se aprecia en el presente incidente es que se confrontaron preceptos constitucionales con actos de autoridad. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se confirme el auto impugnado y se declare sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto. CONSIDERANDO -IAl tenor de lo preceptuado en el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala y su desarrollo en el artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucio nalidad, dentro del sistema de garantías constitucionales que se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico figura laExpediente 1342-2011 4
República de Guatemala y su desarrollo en el artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucio nalidad, dentro del sistema de garantías constitucionales que se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico figura laExpediente 1342-2011 4
inconstitucionalidad de las leyes que, en casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier insta ncia y en casación, hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear, como acción, excepción o incidente. Dada la trascendencia del pronunciamiento jurisdiccional que declara la inaplicabilidad con sustentación en inconstitucionalidad de un pr ecepto legal, el juez que emite ese pronunciamiento debe proceder con imparcialidad y objetividad, balanceando aquellos argumentos sólidos que se aporten en el debate judicial respecto de lo pretendido con la inconstitucionalidad indirecta. Esto último exp lica razonablemente la exigencia legal de que un planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto deba tener suficiente consistencia técnico-jurídica que sirva de base para el análisis del caso, lo cual no será posible si solamente se hace la exposic ión de hechos sucedidos en el proceso, o bien, de circunstancias fácticas ajenas al enjuiciamiento del precepto objetado, y la simple denuncia de violación de normas constitucionales, omitiéndose formular una tesis de inconstitucionalidad en lo que se exp rese de firma “razonada y clara” de los motivos jurídicos en que descansa la impugnación. – II – La entidad TVN, Sociedad Anónima interpuso el incidente de inconstitucionalidad
inconstitucionalidad en lo que se exp rese de firma “razonada y clara” de los motivos jurídicos en que descansa la impugnación. – II – La entidad TVN, Sociedad Anónima interpuso el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto durante del trámite del ocurso de hecho, la cual promovió en contra del artículo 105 del Código Procesal Civil y Mercantil, el párrafo que establece: “(…) sus resoluciones en esta materia serán apelables sólo en cuanto niegan las medidas solicitadas (…)”. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal Constitucional, por medio del auto que se examina, declaró sin lugar la inconstitucionalidad planteada, tras considerar que la interponente no efectuó la confrontación jurídica entre las normas denunciadas y la s normas constitucionales invocadas, y que sus argumentos eran meramente fácticos. – III – Desde sus inicios, esta Corte ha establecido que todo interponente de una inconstitucionalidad de ley en caso concreto debe cumplir con ciertos requisitos en el escrito de interposición de dicha garantía constitucional, a saber: a) especificar que existe un caso concreto previo o que esté en trámite un procedimiento en el que participa; b) debe plantearlo oportunamente (hasta antes de dictarse sentencia o, en lo administrativo, la acción debe ser promovida antes de los treinta días siguientes a la fecha en que causó estado la resolución, según el artículo 118 de la ley de la materia); c) hacer la cita individualizada de las leyes o disposiciones legales cuestionadas; d) citar puntualmente las normas constitucionales que a su juicio resultan infringidas; e) realizar el
estado la resolución, según el artículo 118 de la ley de la materia); c) hacer la cita individualizada de las leyes o disposiciones legales cuestionadas; d) citar puntualmente las normas constitucionales que a su juicio resultan infringidas; e) realizar el razonamiento necesario que permita al tribunal constitucional evidenciar que de aplicarse la norma al caso concreto, se infringirían disposiciones constitucionales (lo cual constituiría la tesis del interponente); además, se requiere: i) que la ley que se denuncie sea aplicable al caso por resolver; ii) que la resolución a dictarse dependa de la validez o la falta de validez de la ley o norma cuestionada; iii) que h aya relación entre norma atacada y el eventual fallo; iv) que se evidencie que su aplicación pueda transgredir la disposición constitucional señalada y, por ello, deba ser declarada inaplicable. Esto ha dado lugar a que sean causas frecuentes de desesti mación de inconstitucionalidades en caso concreto las siguientes situaciones: i) por haberse omitido el razonamiento confrontativo en el escrito de interposición o las razones en el escrito de apelación; o cuando el fundamento de apoyo es de hechos y no de derecho; ii) por inexistencia de procedimiento principal adyacente; iii) planteamiento inoportuno, porqueExpediente 1342-2011 5
la norma objetada ya fue aplicada al caso en concreto o se excedió del plazo de treinta días para su promoción en lo administrativo; iv) por impugnarse resoluciones o actos de autoridad y no una norma general; v) por falta de expectativa de aplicación de la norma que se cuestiona por vía de la inconstitucionalidad en caso concreto; vi) por objetarse
autoridad y no una norma general; v) por falta de expectativa de aplicación de la norma que se cuestiona por vía de la inconstitucionalidad en caso concreto; vi) por objetarse disposiciones que no tienen alcance general; vii) por omisión de denuncia de inconstitucionalidad en el trámite del expediente administrativo, entre otros casos. En el presente asunto, el tribunal a quo consideró que el interponente no efectuó confrontación entre la norma denunciada y la s constitucionales invocadas y que sus argumentos eran fácticos, situación que le permitía emitir un pronunciamiento desestimatorio. Esta Corte, al analizar el escrito antes aludido, comparte el criterio del tribunal a quo, pues advierte que, en efecto, el mismo carece de u n razonamiento necesario que hubiese permitido al tribunal constitucional evidenciar que de aplicarse la norma al caso concreto, se hubiesen infringido disposiciones constitucionales, ya que los argumentos sintetizados en las resultas de la presente resolu ción, están dirigidos a cuestionar la aplicación de una norma, en lugar de la que se estima aplicable, pero ello no puede considerarse como un análisis jurídico confrontativo entre la norma ordinaria cuya inaplicación se pretende y los preceptos constitucionales que se denuncia como violados y de ahí, que al no haberse indicado razón jurídica alguna que justifique la inaplicación de la norma impugnada, en el caso concreto, esa falencia impide efectuar el análisis de rigor. Por consiguiente, determinada, en razón de lo precedentemente considerado, la notoria improcedencia de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto hecha valer, el planteamiento instado por la entidad TVN, Sociedad Anónima es notoriamente
Por consiguiente, determinada, en razón de lo precedentemente considerado, la notoria improcedencia de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto hecha valer, el planteamiento instado por la entidad TVN, Sociedad Anónima es notoriamente improcedente y debe ser declarado sin lugar. Habiendo resuelto en ese sentido el tribunal a quo, esa decisión debe ser confirmada por parte de esta Corte , con la sola modificación en su parte resolutiva de adicionar que no se hace especial condena en costas. LEYES APLICABLES Artículos 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 3º, 5º, 6º, 7º, 114, 119, 120, 123, 124, 127, 128, 130, 142, 143, 144, 148, 149, 163 inciso d), 183, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, confirma la parte resolutiva de la resolución impugnada. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente remitido.