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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_135-2021 r

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_135-2021 r
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Expediente 135-2021 Página 1 de 11

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 135 -2021

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiséis de mayo de dos mil veintidós.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de quince de octubre de dos mil veinte, dictado por el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Chimaltenango, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado por la Municipalidad de Chimaltenango del departamento de Chimaltenango, por medio de su Alcalde Municipal y Representante Legal, Carlos Alexander Simaj Chan, contra el artículo 427 del Código de Trabajo . La solicitante actuó con el patrocinio del Abogado Gonzalo Olegario Abaj Sinaj. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal II, Leyla Susana Lemus Arriaga, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD: A) Caso co ncreto en que se plantea: conflicto colectivo de carácter económico social 04005 -2016-00304, diligenciado en el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Chimaltenango. B) Norma que se impugna de inconstitucional: tercer párrafo del artículo 427 del Código de Trabajo que establece: “ En los procedimientos

Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Chimaltenango. B) Norma que se impugna de inconstitucional: tercer párrafo del artículo 427 del Código de Trabajo que establece: “ En los procedimientos ejecutivos laborales, no cabrá recurso alguno, salvo el expresamente previsto en este título”. C) Norma constitucional que estima violada: citó el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico queExpediente 135-2021 Página 2 de 11

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se invoca como base de la inconstitucionalidad: D.1) Proceso en el que se impugna la norma denunciada: de lo expuesto por la postulante y de los antecedentes del caso se resume: a) la Municipalidad de Chimaltenango del departamento de Chimaltenango, fue emplazada en un conflicto colectivo de carácter económico social planteado en su contra por la Coalición de Trabajadores de la Municipalidad de Chimaltenang o; b) en el conflicto referido se decretó la reinstalación de varios trabajadores, se arribó a un arreglo entre las partes, se dio por finalizada la controversia y se hicieron recomendaciones, suscribiéndose el convenio respectivo; c) por razón de que el p atrono cumplió parcialmente con su obligación, los trabajadores solicitaron la ejecución del convenio relacionado, que al ser admitida a trámite se nombró ministro ejecutor; d) posteriormente, la Municipalidad de Chimaltenango del departamento de Chimalten ango presentó

obligación, los trabajadores solicitaron la ejecución del convenio relacionado, que al ser admitida a trámite se nombró ministro ejecutor; d) posteriormente, la Municipalidad de Chimaltenango del departamento de Chimalten ango presentó oposición a la ejecución, la que fue rechazada, por extemporánea; e) el Juez referido emitió resolución el diez de julio de dos mil diecinueve, en la que fijó plazo de sesenta días a la entidad municipal para cumplir con efectuar los pagos pendientes que se acordaron en el relacionado convenio; y, f) por no estar de acuerdo con la decisión referida en la literal anterior, la entidad edil, interpuso recurso de apelación, impugnación que, en resolución de dieciocho de julio de ese año, fue rechazada por no ser apelable la resolución recurrida de conformidad con el artículo 427 del Código de Trabajo. D.2) Razonamientos y Argumentos: la interponente señaló que: a) la norma impugnada contradice el mandato constitucional que garantiza el derecho de d efensa, al limitar el uso del recurso de alzada en los juicios ejecutivos laborales, ya que en el transcurso del proceso los juzgadores pueden emitir resoluciones que sean violatorias de los derechos de las partes, los cuales únicamente pueden ser restitui dos por medio de un tribunal deExpediente 135-2021 Página 3 de 11

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apelación; b) al vedarse la posibilidad de acudir a un tribunal superior a discutir las resoluciones emitidas en primera instancia, se violenta la garantía constitucional del

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apelación; b) al vedarse la posibilidad de acudir a un tribunal superior a discutir las resoluciones emitidas en primera instancia, se violenta la garantía constitucional del debido proceso; c) la norma impugnada debe de dej arse de aplicar al caso concreto, para que se le permita hacer uso de todos los medios de defensa contenidos en la ley, en observación al principio jurídico del debido proceso; y, d) la norma impugnada establece el recurso de rectificación, sin embargo, en el proceso relacionado no se realizó liquidación alguna. Solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado y, como consecuencia la inaplicabilidad de la norma denunciada. E) Resolución de primer grado: el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Chimaltenango, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: “…la normativa laboral tiene mecanismos de defensa para que no se vulnere el de recho de las partes y que en algunas etapas de los procedimientos regulados, no se permita conocer en alzada, decisiones del Tribunal. Y uno de esos casos es el regulado en el artículo 427 del Código de trabajo, (sic) que no permite recursos en la fase eje cutiva de los procedimientos laborales, salvo el de rectificación, en el supuesto que exista una liquidación. No significa con ello, que se limite el derecho de defensa. El procedimiento regulado en tal sentido es en virtud que una de las partes pudiese te ner como finalidad, el retardar las siguientes etapas del procedimiento -como evidentemente sucede en el

significa con ello, que se limite el derecho de defensa. El procedimiento regulado en tal sentido es en virtud que una de las partes pudiese te ner como finalidad, el retardar las siguientes etapas del procedimiento -como evidentemente sucede en el presente caso-, en tal sentido lo que se evita es que, a través de impugnaciones se retarde innecesariamente el pago de los adeudos de una de las parte s. En tal virtud, no se violente el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, puesto que lo resuelto oportunamente en fecha dieciocho de junio de dos mil diecinueve ha sido conforme a derecho, por lo que la presenteExpediente 135-2021 Página 4 de 11

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inconstitucionalidad planteada ha sido únicamente para retardar las fases que corresponden al proceso, por lo que deberá ser declarada sin lugar (…) En los incidentes, las costas se impondrán al vencido en ellos, aunque no se soliciten, pudiendo el Juez eximirlas cuan do se trate de cuestiones dudosas de derecho. En el presente caso, de conformidad con el artículo 252 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las entidades descentralizadas o autónomas, conforme al artículo 134 del mismo cuerpo normativo actuaran por delegación de éste lo que implica que aunque posean cierta independencia y cuenten con personalidad jurídica que les permite accionar en nombre propio, por ser parte del Estado, cuando actúan en defensa de sus intereses lo hacen también en def ensa de los intereses estatales, lo que significa en su ámbito de competencia específica, ejercen la representación del Estado; por tal motivo la condena en costas a la

cuando actúan en defensa de sus intereses lo hacen también en def ensa de los intereses estatales, lo que significa en su ámbito de competencia específica, ejercen la representación del Estado; por tal motivo la condena en costas a la Municipalidad de Chimaltenango, constituiría violación a su esfera jurídica y por ende al patrimonio del Estado, debiendo hacerse el pronunciamiento en ese sentido…”. Y resolvió: “…I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, en contra del artículo cuatrocientos veintisiete del Código de Trabajo, especialmente en el te rcer párrafo que literalmente dice: ‘En los procedimientos ejecutivos laborales, no cabrá recurso alguno, salvo el expresamente previsto en este título’, planteado por Carlos Alexander Simaj Chan, quien actúa en su calidad de Alcalde Municipal y Representante Legal de la Municipalidad de Chimaltenango, departamento de Chimaltenango. II) De conformidad con la ley, se impone al abogado auxiliante, la multa de mil quetzales, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro del tercer día de estar notificada la presente resolución, su incumplimiento dará lugar a su cobro por la vía legal correspondiente. III) Por lo antes considerado, no hay condena al pago de lasExpediente 135-2021 Página 5 de 11

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costas judiciales causadas...”.

II. APELACIÓN La solicitante apeló, reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y agregó que: a) la norma impugnada priva a la entidad edil de su derecho de

costas judiciales causadas...”.

II. APELACIÓN La solicitante apeló, reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y agregó que: a) la norma impugnada priva a la entidad edil de su derecho de accionar ante jueces competentes y prestablecidos, de defenderse, ofrecer y aportar prueba, así como presentar al egatos y hacer uso de los medios de impugnación establecidos contra resoluciones judiciales, de ahí que esté ante una violación al debido proceso; b) no pude limitarse el recurso de alzada solo a aquellas resoluciones que ponen fin al juicio, ya que no sol o ellas pueden afectar derechos que merecen la pena ser defendidos ante un tribunal superior; y, c) la norma impugnada no debe aplicarse al caso concreto, para que permita a la Municipalidad relacionada hacer uso de todos los medios de defensa contenidos en la ley, en observancia al derecho de defensa y al principio jurídico del debido proceso, entre ellos el recurso de apelación, el cual se encuentra permitido utilizar por la normativa especial contenida en el Código de Trabajo en congruencia con el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA La Municipalidad de Chimaltenango del departamento de Chimaltenango – postulante–; Angel Augusto Texaj Gonzalez (en quien se unificó personería) – tercero interesado–; y, el Ministerio Público , pese a haber sido notificados, no hicieron uso de la audiencia conferida.

CONSIDERANDO -ILa adecuada y eficaz utilización de la garantía de la inconstitucionalidad de

hicieron uso de la audiencia conferida. CONSIDERANDO -ILa adecuada y eficaz utilización de la garantía de la inconstitucionalidad de las leyes en casos concretos y, por ende, la inaplicación de la norma que por eseExpediente 135-2021 Página 6 de 11

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medio se invoca, se encuentra sujeta al cumplimiento de determinados presupuestos o requisitos de carácter procesal que definen su viabilidad. La inobservancia de estos enerva la posibilidad de que el fondo del asunto sea objeto de estudio, consideración y pronunciamiento por parte del Tribunal Constitucional. Entre tales presupuestos se encuentra la posibilidad o expectativa de aplicación de la norma que se reprocha de inconstitucionalidad, que impone, entre otros aspectos, que su contenido no haya sido aplicado al caso concreto. Ello porque, sólo así puede realizarse el examen de constitucionalidad que requiere el solicitante previo a la resolución del asunto. En congruencia con lo antes expuesto, la falta de expectativa de aplicación de la norma i mpugnada redunda, ineludiblemente, en la desestimación de la acción intentada. En ese orden de ideas, debe hacerse referencia a que esta Corte en diversos fallos ha sustentado el criterio que la garantía de inconstitucionalidad establecida en el artículo 1 16 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, requiere que: a) la ley que se impugne, total o parcialmente, sea aplicable al caso que el Tribunal deba decidir; b) el fallo a dictarse dependa de la

Constitucionalidad, requiere que: a) la ley que se impugne, total o parcialmente, sea aplicable al caso que el Tribunal deba decidir; b) el fallo a dictarse dependa de la validez o falta de validez de la ley o norma vigente cuestionada; y, c) exista razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo que ha de emitirse, que evidencie que su aplicación puede transgredir la disposición o disposiciones constitucionales que el int eresado señale, debiendo, por ello, declararse inaplicable al caso concreto; esto, con el objeto de evitar que el Tribunal de conocimiento, en su decisión –a futuro–, aplique la normativa atacada en la decisión correspondiente, siempre que para el Juzgador sea aceptable la tesis del impugnante, en relación a que su aplicación al caso concreto, puede contrariar preceptos constitucionales en su situación particular.Expediente 135-2021 Página 7 de 11

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-IIEn el caso sometido a consideración de esta Corte, la Municipalidad de Chimaltenango del departamento de Chimaltenango, impugna de inconstitucional el tercer párrafo del artículo 427 del Código de Trabajo, en el que se establece: “…En los procedimientos ejecutivos laborales, no cabrá recurso alguno, salvo el expresamente previsto en este títul o”, alegando que el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Chimaltenango, con fundamento en esa norma, emitió resolución por la que le vedó

expresamente previsto en este títul o”, alegando que el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Chimaltenango, con fundamento en esa norma, emitió resolución por la que le vedó la oportunidad de que el pronunciamiento que le es desfavorable, sea revisado por un Tribunal superior. En ese orden de ideas, considera que la norma impugnada contradice el mandato constitucional que garantiza el derecho de defensa, al limitar el uso del recurso de alzada en los juicios ejecutivos labor ales, ya que en el transcurso del proceso los juzgadores pueden emitir resoluciones que sean violatorias de los derechos de las partes, los cuales únicamente pueden ser restituidos por medio de un tribunal de apelación; además, indica que al vedarse la posibilidad de acudir a un tribunal superior a discutir las resoluciones emitidas en primera instancia, se violenta la garantía constitucional del debido proceso. -IIITomando como base lo anterior, se advierte que el presente incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto resulta ser notoriamente improcedente, pues la norma acusada de inconstitucional (artículo 427 del Código de Trabajo), ya fue aplicada por el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia d el departamento de Chimaltenango, en la resolución de dieciocho de julio de dos mil diecinueve, por la que no admitió a trámite el recurso de apelación que la Municipalidad incidentante interpuso contra la decisiónExpediente 135-2021 Página 8 de 11

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recurso de apelación que la Municipalidad incidentante interpuso contra la decisiónExpediente 135-2021 Página 8 de 11

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de fijar el plazo de sesenta días a la en tidad municipal para cumplir con efectuar el pago pendiente, basando su decisión precisamente en el contenido de aquella norma que prescribe que en el procedimiento ejecutivo laboral no cabrá recurso alguno, salvo el de rectificación. Lo concerniente a que el artículo objetado constituyó el fundamento legal para rechazar el recurso de alzada referido, se constata luego de analizar el antecedente del presente asunto (ver folio 629 del expediente de ejecución dentro del conflicto colectivo 04005 -2016-00304 de l Juzgado mencionado) y de la lectura del escrito contentivo del planteamiento de inconstitucionalidad en el que la propia Municipalidad solicitante esboza una serie de argumentos en los que reconoce expresamente tal extremo. Dentro de ese contexto, se concluye que en el caso concreto no existe expectativa de aplicación de la norma objetada, pues esta sirvió de fundamento legal al Juzgado citado para rechazar el recurso referido, lo que conlleva advertir que la etapa de discusión de aplicabilidad de esa norma mediante la inconstitucionalidad indirecta ha precluido. Es menester indicar que el motivo por el que debe existir expectativa de aplicación de la ley, se debe a que el objeto principal de la presente garantía constitucional, es evitar que la resolución que finalmente pudiera perjudicarle al interesado, sea dictada con base en el artículo que por ese medio se impugna, de

aplicación de la ley, se debe a que el objeto principal de la presente garantía constitucional, es evitar que la resolución que finalmente pudiera perjudicarle al interesado, sea dictada con base en el artículo que por ese medio se impugna, de tal cuenta que, para que la referida denuncia sea analizada, es requisito sine qua non, que la norma que se reprocha de inconstituciona l no haya sido aplicada al caso concreto, para que, de ser acogido el argumento que el solicitante expone, se declare su inconstitucionalidad y se ordene su inaplicación, circunstancia que como quedó asentado, no ocurre en el presente caso. En situaciones análogas al caso que nos ocupa se pronunció esta Corte en resoluciones de veintiséis de febrero y veintitrés de abril, ambas de dos mil dieciocho, y veinticinco de enero de dos milExpediente 135-2021 Página 9 de 11

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veintiuno, dictadas en los expedientes 3731 -2017, 3733 -2017 y 4439 -2020, respectivamente. Por las razones expuestas, el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto debe desestimarse, y siendo que el Tribunal de primer grado resolvió en igual sentido, es procedente confirmar el auto apelado, por las razones aquí consideradas, con la modificación relativa a revocar la multa impuesta al abogado patrocinante, por defender intereses del Estado. LEYES APLICABLES Artículos 266, 268, 272, inciso d), de la Constitución Política de la República

consideradas, con la modificación relativa a revocar la multa impuesta al abogado patrocinante, por defender intereses del Estado. LEYES APLICABLES Artículos 266, 268, 272, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 179, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 3 -89, y 37, 38, 72 y 73 del Acuerdo 1 -2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Por disposición del artículo 156 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y conforme a lo asentado en el artículo 1º del Acuerdo 3 -2021 de la Corte de Constitucionalidad de veintiuno de abril de dos mil veintiuno, integra el Tribunal el Magistrado José Francisco De Mata Vela. II. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad de Chimaltenango del departamento de Chimalte nango –postulante–; como consecuencia, se confirma la resolución venida en grado, con la modificación que se revoca la multa impuesta al abogado patrocinante, por el motivo considerado. III. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.Expediente 135-2021 Página 10 de 11

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considerado. III. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.Expediente 135-2021 Página 10 de 11

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DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ

PRESIDENTA

NESTER MAURICIO VÁSQUEZ PIMENTEL LEYLA SUSANA LEMUS ARRIAGA MAGISTRADO MAGISTRADA

JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA ROBERTO MOLINA BARRETO MAGISTRADO MAGISTRADO

ANA GERALDINE CARIÑÉS GONZÁLEZ

SECRETARIA GENERAL

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