Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1357-2010 -LOJ
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1357-2010 -LOJ
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 1357-2010 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 1357-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, nueve de febrero de dos mil once.
En apelación, y con sus antecedentes, se examina el auto de veintisiete de enero de dos mil diez, dictado por la Sala Cuar ta de la Corte de Apelaciones del ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, promovido por Juan de Dios Cabrera Tobar. El solicitante actuó con el auxilio del abogado Víctor Guillermo Lucas Solís. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal II, Mario Pérez Guerra, que expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. DE LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: expediente cuatrocientos setenta y cuatro – cero ocho, de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Civil, Mercantil y Familia. B) Norma que se impugna de inconstitucionalidad: primer párrafo de la literal c) del artículo 66 de la Ley del Organismo Judicia l que preceptúa: “...c) Para rechazar de plano, bajo su estricta responsabilidad, los recursos o incidentes notoriamente frívolos o improcedentes, los recursos extemporáneos y las excepciones previas extemporáneas, sin necesidad de formar artículo o hacerl o saber a la otra parte. La resolución deberá ser razonada, será apelable y si el tribunal superior confirma lo resuelto, impondrá al abogado
necesidad de formar artículo o hacerl o saber a la otra parte. La resolución deberá ser razonada, será apelable y si el tribunal superior confirma lo resuelto, impondrá al abogado auxiliante una multa entre quinientos a mil quetzales” . C) Normas constitucionales que se denuncian violadas: artículos 2º, 12 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Antecedentes que motivan el incidente de inconstitucionalidad: de lo expuesto por el solicitante y los antecedentes del proceso se establece que la Sala Cuarta de la Corte de A pelaciones del ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango, con fecha veintidós de junio de dos mil nueve, dentro del juicio ordinario de reivindicación promovido por Petrona Siy Castro contra Juan de Dios Cabrera Tobar, emitió resolución en la cual rechazó la recusación planteada por el ahora incidentante contra los Magistrados Titulares y Suplentes de dicha Sala, fundamentándose en lo dispuesto en el inciso c) del artículo 66 de la Ley del Organismo Judicial, contra dicha resolución interpuso recur so de reposición el que fue declarado sin lugar . E) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: el solicitante basa su pretensión en que el primer párrafo de la literal c) de la Ley del Organismo Judicial, el cual dispone que los jueces tienen facultad: “...c) Para rechazar de plano, bajo su estricta responsabilidad, los recursos o incidentes notoriamente frívolos o improcedentes, los recursos extemporáneos y las excepciones previas extemporáneas, sin necesidad de formar artí culo o hacerlo saber a la otra parte. La resolución deberá ser
improcedentes, los recursos extemporáneos y las excepciones previas extemporáneas, sin necesidad de formar artí culo o hacerlo saber a la otra parte. La resolución deberá ser razonada, será apelable y si el tribunal superior confirma lo resuelto, impondrá al abogado auxiliante una multa entre quinientos a mil quetzales”, contrasta con los principios constitucionales de justicia, defensa, al debido proceso y libre acceso a los Tribunales, contenidos en los artículos 2º, 12 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por el hecho de que el Tribunal si así lo considera o conviene a sus intereses, puede limitar la tramitación de incidentes que, como en el caso de la recusación interpuesta, tiene fundamentos fácticos y legales debidamente comprobables, lo cualExpediente 1357-2010 2
implica que se inobserven los principios constitucionales de justicia que el Estado de Guatemala está obligado a proporcionar, así como el derecho del demandado de defenderse en un proceso presidido por jueces imparciales que no vulneren el debido proceso y que con fundamento en dicha disposición impugnada no se limite su libre acceso a los tribunales. Solicitó que se declare con lugar el presente incidente y por ende que la norma impugnada le es inaplicable . F) Resolución de primer grado: el tribunal consideró: “…Esta Sala, al analizar el memorial contentivo del incidente que hoy se resuelve y tomando en consideración lo que para el efecto regulan los artículos 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad los cuales en forma clara y precisa estipulan que las
resuelve y tomando en consideración lo que para el efecto regulan los artículos 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad los cuales en forma clara y precisa estipulan que las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente la inconstitucionalidad total o parcial de una ley hasta antes de dictarse sentencia. „Que el planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto que permite el artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, obliga a su pretensor a señalar, por una parte la norma o normas de la ley ordinaria que impugna y la correspondiente de la Constitucional que resulte infringida, y, por otra el razonamiento jurídico pertinente que permite al tribunal advertir que debe inaplicarse aquella en su caso, por contrariar la norma constitucional que se invoque.” Sentencia de la Corte de Constitucionalidad de fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, y que en ese sentido la misma Corte en reiteradas ocasiones ha considerado y resuelto que para establecer si el planteamiento de inconstitucionalidad resulta procedente no basta la sola expresión que el solicitante haga de las razones por las que estima que la norma o las nor mas impugnadas deben dejar de aplicarse en el caso concreto, basado en la pretensión que la contraparte haya expuesto. Por ello es presupuesto necesario que señale precisa y concretamente el fundamento jurídico en el que basa aquel planteamiento y, además , que revele analíticamente la colisión que percibe entre los preceptos atacados y los de la Constitución que considere violados. O sea para decidir acerca de la procedencia de la
fundamento jurídico en el que basa aquel planteamiento y, además , que revele analíticamente la colisión que percibe entre los preceptos atacados y los de la Constitución que considere violados. O sea para decidir acerca de la procedencia de la inconstitucionalidad es presupuesto necesario que se exponga precisa y concr etamente el fundamento jurídico en el que basa su planteamiento y por lo tanto la sola exposición de los hechos sucedidos en el proceso, en el que se promueve la inconstitucionalidad resulta inapropiada para que el tribunal que lo conoce concluya si los a rgumentos son válidos para llegar a determinar si el o los preceptos atacados son inconstitucionales y por ello deben ser aplicados al caso concreto. En consecuencia, con base en lo antes citado, considerado, y lo que se establece de las actuaciones, el i nterponente únicamente hace la expresión de la norma que considera es inconstitucional y cita normas constitucionales que según el se violan, pero en ningún momento señala precisa y concretamente el fundamento jurídico, en el que basa su planteamiento y me nos en donde se encuentra la colisión que percibe el impugnante entre los preceptos atacadas y los de la Constitución Política y que considera violados y por lo mismo no es posible conocerlo y por ende entrar a analizar los argumentos vertidos al momento de su planteamiento. Como consecuencia, de la forma que se resuelve, se deberá condenar en costas al interponente e imponer al abogado patrocinante la multa correspondiente...”. Y resolvió: “...I) Sin lugar la inconstitucionalidad en caso concreto en contra de la literal C, del artículo 66 de la Ley del
abogado patrocinante la multa correspondiente...”. Y resolvió: “...I) Sin lugar la inconstitucionalidad en caso concreto en contra de la literal C, del artículo 66 de la Ley del Organismo Judicial, interpuesta por JUAN DE DIOS CABRERA TOBAR. II) Se condena al pago de las costas al interponente de la inconstitucionalidad. III) Se impone al abogado patrocinante VÍCTOR GUILLERMO LUCAS SOLÍS, la multa de quinientos quetzales queExpediente 1357-2010 3
deberá pagar en la Tesorería de la Honorable Corte de Constitucionalidad, en el plazo de cinco días, contados a partir de la fecha en que quede firme la presente resolución; en caso de incumplimiento se cobrará por la vía ejecutiva correspondiente...”.
II. APELACIÓN El incidentante apeló.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante reiteró lo expuesto en su escrito de interposición del incidente de inconstitucionalidad en caso concreto planteado y agre gó que no es cierto que no se hayan hecho los razonamientos del porqué la norma impugnada es inconstitucional, ya que el incidente de recusación que interpuso tiene fundamentos fácticos y legales debidamente comprobables, lo cual implica que el Estado de G uatemala está obligado a proporcionar el derecho del demandado de defenderse en un proceso presidido por jueces imparciales, que no vulneren el debido proceso y que no se limite el libre acceso a los tribunales. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y se declare con lugar el incidente planteado. B) Petrona Siy Castro expresó que la otra parte ha utilizado
tribunales. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y se declare con lugar el incidente planteado. B) Petrona Siy Castro expresó que la otra parte ha utilizado indebidamente los recursos que permite la ley y el planteamiento de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto es una táctica di latoria, retardatoria y entorpecedora de la administración de justicia. En el presente caso, el compareciente dirige su acción en contra de la propia ley, tratando de tergiversarla y retorcerla, cuando la misma es clara y precisa y por lo tanto tal incons titucionalidad es inexistente y así debe de declararse, pues las actuaciones de los tribunales que han conocido de todas las tácticas dilatorias interpuestas por el actor de la inconstitucionalidad, jamás le han negado el derecho a la justicia, a la defens a, al debido proceso y al libre acceso a los tribunales. Solicitó se confirme la resolución recurrida. C) La Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal del Ministerio Público manifestó que el solicitante no realiza una explicación jurídicamente motivada, pues no efectúa un análisis comparativo de carácter normativo, de por qué la disposición contenida en el primer párrafo de la literal “c” del artículo 66 de la Ley del Organismo Judicial que impugna, resulta en su contenido materia l contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 2º, 12 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que considera vulnerados, ya que el objetivo de la inconstitucionalidad en caso concreto es la confrontación jurí dica de normas de jerarquía inferior con la Ley
Guatemala, que considera vulnerados, ya que el objetivo de la inconstitucionalidad en caso concreto es la confrontación jurí dica de normas de jerarquía inferior con la Ley Suprema a efecto de determinar si aquéllas contradicen éstas y si así se diera, declarar la inaplicabilidad de la norma objetada en el caso concreto que se juzga. En consecuencia, la deficiencia técnica en e l planteamiento del incidentante, al omitir la razón jurídica que justifique su impugnación, impide efectuar el estudio comparativo correspondiente a fin de determinar la pretendida vulneración constitucional. Al no haberse expresado en forma razonada los motivos jurídicos de la impugnación, defecto del que carece el planteamiento que se analiza, conlleva a que deba declararse sin lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, condenado en costas al solicitante e imponiendo la multa r espectiva al abogado auxiliante. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación, confirmando el auto impugnado. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pueden plant ear en caso concreto, en todo proceso judicial oExpediente 1357-2010 4
administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. Para acceder al estudio del planteamiento de inconstitucional idad de ley en caso concreto, el solicitante debe exponer, en términos claros y precisos, la tesis que evidencia la confrontación lógica jurídica existente entre la norma objetada de inconstitucionalidad y
concreto, el solicitante debe exponer, en términos claros y precisos, la tesis que evidencia la confrontación lógica jurídica existente entre la norma objetada de inconstitucionalidad y los preceptos de la Constitución Política de la Re pública de Guatemala, sin dirigir sus argumentaciones a cuestiones de orden fáctico, no susceptibles de ser invocadas en esta vía. -IIEn el caso sub judice, Juan de Dios Cabrera Tobar promovió incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto de l primer párrafo de la literal c) del artículo 66 de la Ley del Organismo Judicial, indicando que dicho artículo difiere y contrasta en forma directa con los principios constitucionales de justicia, defensa, debido proceso y libre acceso a los tribunales, contenidos en los artículos 2º, 12 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala. El Tribunal Constitucional determinó declarar sin lugar la pretensión, al estimar que el interponente únicamente hace la expresión de la norma que considera e s inconstitucional y cita normas constitucionales que, según él, se violan, pero en ningún momento señala precisa y concretamente el fundamento jurídico en el que basa su planteamiento y en donde se encuentra la colisión que percibe el impugnante, entre lo s preceptos atacados y los de la Constitución Política de la República de Guatemala que considera violados y que, por lo mismo, no es posible conocer y entrar a analizar los argumentos vertidos al momento de su planteamiento. -IIIEsta Corte, al efectua r el análisis del escrito contentivo del planteamiento del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto , advierte efectivamente que el
argumentos vertidos al momento de su planteamiento. -IIIEsta Corte, al efectua r el análisis del escrito contentivo del planteamiento del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto , advierte efectivamente que el solicitante funda su denuncia de colisión entre la norma impugnada y los artículos constitucionales citados en cuestiones puramente subjetivas de interpretación, sin indicar en forma técnica-jurídica su pretensión o la razón que justifique su impugnación; ya que sus argumentaciones se refieren a cuestiones fácticas, susceptibles de ser dirimidas por otros medios de defensa en la vía ordinaria y no por el control constitucional. Esta afirmación atiende a que el solicitante únicamente argumenta que mediante resolución de fecha veintidós de junio de dos mil nueve, la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo C ivil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango rechazó de plano un incidente de recusación de Magistrados titulares y suplentes, con fundamento en la literal c) del artículo 66 de la Ley del Organismo Judicial, y que dicha Sala inobservó los principios constitucionales que tiene el demandado de defenderse en un proceso presidido por jueces imparciales, sin hacer, como se indicó anteriormente, el señalamiento preciso del fundamento jurídico en el que basa su planteamiento y en donde se encuentra la colisión entre el precepto atacado y los artículos de la Constitución Política de la República de Guatemala que considera violados. No obstante las deficiencias anteriormente indicadas en el planteamiento de la presente acción, esta Corte, para brindar mayor certeza jurídica a este fallo, hará el
Guatemala que considera violados. No obstante las deficiencias anteriormente indicadas en el planteamiento de la presente acción, esta Corte, para brindar mayor certeza jurídica a este fallo, hará el pronunciamiento respectivo de la norma impugnada por el solicitante y a l respecto, esta Corte estima que la circunstancia de que una norma establezca restricciones al uso de recursos no constituye, en principio, violación al derecho de defensa, pues talesExpediente 1357-2010 5
limitaciones atienden, como ocurre en el caso sometido a la jurisdicción constitucional, a la celeridad con la que han de desarrollarse determinados procesos; ello porque las diversas situaciones jurídicas que han de juzgarse no merecen igual tratamiento una de otra, pues así como existen derechos y obligaciones cuya existencia y cumplimiento requieren ser discutidos in extenso (tal el caso de lo que ocurre con los que se debaten mediante el proceso ordinario), también hay otr os, que en vista de que han tenido alguna forma de preconstitución que los hace ciertos o evidentes, precisan de procesos abreviados en los que esencialmente se persigue la vinculación de la persona obligada a responder, con el único objeto de conferírsele la oportunidad de que se oponga a las pretensiones de quien demanda. Por tal razón, no puede aceptarse la tesis enunciada por la solicitante en el sentido de que la norma impugnada contraviene lo preceptuado por los artículos 2º, 12 y 29 de la Constitució n Política de la República de Guatemala, pues como quedó asentado, resulta perfectamente válido que la ley establezca razonables particularidades que caracterizan los diferentes tipos de proceso, según la materia o la cuantía que les
29 de la Constitució n Política de la República de Guatemala, pues como quedó asentado, resulta perfectamente válido que la ley establezca razonables particularidades que caracterizan los diferentes tipos de proceso, según la materia o la cuantía que les corresponde; por tal motivo, el primer párrafo de la literal c) del artículo 66 de la Ley del Organismo Judicial que preceptúa: “...c) Para rechazar de plano, bajo su estricta responsabilidad, los recursos o incidentes notoriamente frívolos o improcedentes, los recursos extempo ráneos y las excepciones previas extemporáneas, sin necesidad de formar artículo o hacerlo saber a la otra parte. La resolución deberá ser razonada, será apelable y si el tribunal superior confirma lo resuelto, impondrá al abogado auxiliante una multa entre quinientos a mil quetzales”, no viola las normas impugnadas, ya el artículo 66 inciso c) ibidem, posibilita el rechazó de incidentes notoriamente frívolos e improcedentes, siempre y cuando el auto que lo haga esté debidamente razonado, según lo preceptú a la propia norma impugnada, lo cual como se indicó anteriormente, tiene su razón de ser y su lógica jurídica, para no violar ningún derecho constitucional de cualquiera de los sujetos procesales que tienen intervención dentro de un juicio. A lo anteriorm ente indicado, se agrega que este Tribunal en materia de planteamientos de inconstitucionalidad de ley en casos concretos, ha establecido que la promoción de la misma, requiere que la ley que se impugne, total o parcialmente, sea aplicable al caso que el t ribunal deba decidir con el objeto de evitar que el tribunal de
promoción de la misma, requiere que la ley que se impugne, total o parcialmente, sea aplicable al caso que el t ribunal deba decidir con el objeto de evitar que el tribunal de conocimiento, en su decisión -a futuro-, aplique la normativa atacada, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante acerca de que tal aplicación al caso sea contraria a preceptos constitucionales que el solicitante señale. Teniendo como base lo anterior, se puede constar que el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Juan de Dios Cabrera Tobar resulta ser notoriamente improcedente, pues la norma que tacha de inconstitucional en cuanto a su aplicación al caso de análisis, ya fue aplicada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango, al haber rechazado una solicitud de recusación promovid o por el incidentante en contra de los Magistrados titulares y suplentes de dicha Sala mediante en auto de veintidós de junio de dos mil nueve. Lo anteriormente referido induce a este Tribunal a declarar sin lugar la apelación planteada, debiendo para ello confirmar la parte resolutiva del auto apelado, pero por las razones aquí consideradas, modificándola de la manera que se indica en la parte dispositiva de este fallo. LEYES APLICABLESExpediente 1357-2010 6
Artículos citados y 266, 268, 272 inciso d) de la Constitución Polí tica de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149,
Artículos citados y 266, 268, 272 inciso d) de la Constitución Polí tica de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I. Confirma la parte resolutiva del auto venido en grado, con la modificación de precisar en su numeral III que, en caso de incumplimiento de la multa impuesta al abogado patrocinante su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.