Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1375-2007
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1375-2007
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Expediente 1375-2007 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 1375-2007
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, ocho de abril de dos mil ocho.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la resolución de trece de marzo de dos mil siete, dictada por el Juzgado Sé ptimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por la entidad Tradeco Infraestructura, Sociedad Anónima de Capital Variable, por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación, Vernon Eduardo González Portillo, contra los artículos 3, 4, 5 y 20 del Convenio celebrado entre el Gobierno de la República de Guatemala y la Organización Internacional para las Migraciones, sobre Privilegios e Inmunidades, suscrito en la ciudad de Guatemala el dieciséis de junio de mil novecientos noventa y dos (aprobado por el Decreto 68 -95 del Congreso de la República de Guatemala). La entidad solicitante actuó con el auxilio del referido mandatario.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: juicio sumario mercantil de nulidad absoluta de fianzas número C dos - dos mil seis - cuatro mil ochocientos cuarenta y cinco (C2 -20064845) del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, promovido por la entidad solicitante contra Afianzadora General, Sociedad Anónima y la Organización Internacional para las Migraciones. B) Ley que se impugna de
- del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, promovido por la entidad solicitante contra Afianzadora General, Sociedad Anónima y la Organización Internacional para las Migraciones. B) Ley que se impugna de inconstitucionalidad: artículos 3, 4, 5 y 20 del Convenio celebrado entre el Gobierno de la República de Guatemala y la Organización Internacional para las Migraciones, sobre Privilegios e Inmunidades, suscrito en la ciudad de Guatemala el dieciséis de junio de mil novecientos noventa y dos (apr obado por el Decreto 68 -95 del Congreso de la República de Guatemala). C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 4º., 12, 24, 29, 44, 149, 180 y 278 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
D) Fundamento jurídico que s e invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el peticionante se resume: a) celebró contrato de obra con la Organización Internacional para las Migraciones, mediante el cual se obligó a construir varios tramos carreteros y constituir a fav or de ésta una fianza que garantizara el cumplimiento de las obligaciones contraídas, para ello contrató a la entidad Afianzadora General, Sociedad Anónima; b) la entidad afianzadora al elaborar las respectivas pólizas, inobservó algunas normas, lo que apa reja la inexistencia de dichos documentos, pues se incurre en la nulidad absoluta de las mismas, al no cumplirse con lo preceptuado en los artículos 1025, numeral 2º, del Código de Comercio,1301 del Código Civil y 4 de la Ley del Organismo
nulidad absoluta de las mismas, al no cumplirse con lo preceptuado en los artículos 1025, numeral 2º, del Código de Comercio,1301 del Código Civil y 4 de la Ley del Organismo Judicial; c) por tal razón promovió juicio sumario mercantil de nulidad de fianzas contra la Afianzadora General, Sociedad Anónima, y la Organización Internacional para las Migraciones, pues a pesar de que ésta ha incumplido con el contrato en mención y a sabiendas de la nulidad de las pólizas referidas ha intentado cobrar las mismas; d) la entidad internacional interpuso dentro del juicio sumario varias excepciones previas entre las cuales está la de incompetencia, por considerar que el juez de conocimiento no es competente, en virtud de la inmunidad que le otorga el Convenio celebrado entre el Gobierno de la República de Guatemala y la Organización Internacional para las Migraciones, sobre Privilegios e Inmunidades; e) considera que dicho Convenio contiene normas que cont rarían los derechos que la Constitución Política de la República deExpediente 1375-2007 2
Guatemala garantiza por lo que no debe ser aplicado al caso concreto; f) el artículo 3 del referido Convenio viola los artículos 12 y 29 constitucionales porque otorga inmunidad contra procedimientos judiciales y administrativos a favor de la Organización Internacional para las Migraciones lo cual impide que se le pueda demandar ante un juez natural en Guatemala; g) dicha norma vulnera el artículo 44 constitucional porque viola los principios del Ius cogens –del juez natural y de la buena fe - los que deben regir las relaciones internacionales y que en el caso concreto establecen los derechos inherentes a la persona
Guatemala; g) dicha norma vulnera el artículo 44 constitucional porque viola los principios del Ius cogens –del juez natural y de la buena fe - los que deben regir las relaciones internacionales y que en el caso concreto establecen los derechos inherentes a la persona humana; h) el artículo 4 del Convenio en mención viola el artículo el derech o de igualdad, contenido en el artículo 4º constitucional, puesto que con la inmunidad otorgada, cuya renuncia queda a disposición del Director de la Organización Internacional para las Migraciones, se otorga un privilegio excesivo, lo cual imposibilita la ejecución de sentencias contra dicha entidad; i) según el artículo 5 del Convenio, los archivos y documentos pertenecientes o en posesión de la Organización Internacional para las Migraciones son inviolables donde quiera que se encuentren por lo que dic ha norma viola los derechos de igualdad y de defensa, porque limita el diligenciamiento de la prueba documental dentro de un juicio; j) el artículo 20 del Convenio viola el artículo 180 constitucional, al pretender aplicarse al juicio sumario originado de un incumplimiento anterior a la publicación en el Diario Oficial de Centro América del Decreto 68-95 del Congreso de la República de Guatemala, mediante el cual se aprobó dicho Convenio, el cual entrará en vigencia ocho días después de su publicación, de conformidad con la norma constitucional citada. Solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto y, en consecuencia, se declare la inaplicabilidad en el presente caso de los artículos 3, 4, 5 y 20 del Convenio celebrado entre el Gobierno de la República de Guatemala y la Organización
consecuencia, se declare la inaplicabilidad en el presente caso de los artículos 3, 4, 5 y 20 del Convenio celebrado entre el Gobierno de la República de Guatemala y la Organización Internacional para las Migraciones, sobre Privilegios e Inmunidades. E) Resolución de primer grado: el tribunal consideró: “(…) „Los actos y las normas que tienen su origen en decisiones de los poderes legítimos tienen una presunción de constitucionalidad, lo que trae como consecuencia considerar como excepcional la posibilidad de invalidarlos; situación que especialmente se manifiesta cuando se trata del organismo Legislativo, el cual dispone de distintas alternativas a la hora de legislar, siempre dentro del marco fijado por el constituyente. Puede declararse la inconstitucionalidad cuando es evidente la contradicción con la Constitución y existan razones para hacerlo. Cuando no haya bases suficientes se debe respetar la decisión del Congreso porque de acuerdo con el principio democrático, es el único autorizado para decidir las políticas legislativas que el constituyente dejó abiertas (…)‟ tal como lo establece la Corte de Constitucionalid ad en Gaceta número cuarenta, expediente número seiscientos sesenta y nueve guión noventa y cuatro, sentencia de fecha tres de agosto de mil novecientos noventa y cinco, jurisprudencia que el presente caso objeto de análisis es perfectamente aplicable ya q ue dicho convenio tiene en la República una jerarquía ordinaria, adquirida desde el momento de su aprobación mediante el decreto sesenta y ocho guión noventa y cinco del Congreso de la República de Guatemala, premisa que conlleva a determinar que fue aprobado por el Organismo Legislativo de la República de Guatemala ya que no contraría nuestro
de su aprobación mediante el decreto sesenta y ocho guión noventa y cinco del Congreso de la República de Guatemala, premisa que conlleva a determinar que fue aprobado por el Organismo Legislativo de la República de Guatemala ya que no contraría nuestro ordenamiento jurídico, sin que lo anterior determine la inexistencia de interés legítimo de Tradeco Infraestructura, Sociedad Anónima, de reclamar el cumplimiento y r espeto a las obligaciones y derechos adquiridos mediante el contrato celebrado con la Organización Internacional para las Migraciones dentro del marco legal, razones por las cuales resulta procedente desestimar la acción de inconstitucionalidad de amparo (sic) instaurada, debiendo hacerse las declaraciones que en derecho correspondan (…)”. Y resolvió: “(…)Expediente 1375-2007 3
- Sin lugar la inconstitucionalidad parcial en caso concreto en contra El (sic)pasaje del artículo tres „Artículo 3 (…);‟ el pasaje del artículo cuatro „Artículo 4 (…);‟ el pasaje del artículo cinco „Artículo 5 (…);‟ el pasaje del artículo veinte „Artículo 20 (…);‟ del Convenio entre la República de Guatemala y la Organización Internacional para las Migraciones sobre privilegios e inmunidades de esta Organización en Guatemala, planteado por Vernon Eduardo González Portillo en su calidad de mandatario Especial Judicial con Representación de la entidad mercantil denominada Tradeco Infraestructura, Sociedad Anónima de Capital Variable; II) Se suspende el trám ite del juicio principal hasta que el presente fallo cause ejecutoria; III) Se impone al abogado Vernon Eduardo González Portillo una multa de UN MIL QUETZALES, cantidad que deberá hacer efectiva en el plazo
presente fallo cause ejecutoria; III) Se impone al abogado Vernon Eduardo González Portillo una multa de UN MIL QUETZALES, cantidad que deberá hacer efectiva en el plazo de tres días de estar firme la presente resoluci ón en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad; IV) Se condena en costas del presente incidente al abogado Vernon Eduardo González Portillo. V) Notifíquese. (…)”.
II. APELACIÓN La entidad solicitante apeló.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La entidad solicitante reiteró lo argumentado en primera instancia. Solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto. B) La Organización Internacional para las Migraciones expuso un breve resumen del presente incidente. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad en caso concreto C) El Ministerio Público expresó su conformidad con lo resuelto en primer grado, pues considera que no se viola el derecho de defensa del incidentante ya que éste, al celeb rar el contrato de obra con la Organización Internacional para las Migraciones, lo hizo en el ejercicio de su libertad de contratación; además, las normas impugnadas no violan los demás derechos denunciados puesto que el procedimiento realizado para aproba rse el convenio mediante el Decreto 68 -95 del Congreso de la República de Guatemala, se hizo de conformidad con la ley. Solicitó que se confirme la resolución apelada.
CONSIDERANDO -ILa finalidad común de los procesos de declaratoria de la inconstitucio nalidad es la garantía de la supremacía constitucional. Para obtener una decisión de certeza, existen
resolución apelada. CONSIDERANDO -ILa finalidad común de los procesos de declaratoria de la inconstitucio nalidad es la garantía de la supremacía constitucional. Para obtener una decisión de certeza, existen instrumentos de Derecho Procesal Constitucional establecidos por la Constitución Política de la República y desarrollados por la Ley correspondiente (Decr eto 1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente), siendo éstos: a) el que regula instrumentalmente una declaratoria de orden general, vinculante y terminante, porque su estimación produce efecto derogatorio de la o las normas enjuiciadas; y b) el que, de s er viable y estimatorio, afectaría la legitimidad constitucional y de la o las normas impugnadas con su inaplicación al caso concreto y únicamente entre las partes. En ambos procesos, el de carácter general y el de caso puntual, es obligado considerar como un elemento formal de significación básica, la posibilidad de que el cuerpo normativo atacado sea susceptible del control de constitucionalidad directa o indirecta, habida cuenta que algunas disposiciones que se impugnan o bien carecen de la obligatorieda d general que es propia de los preceptos normativos o bien no pueden ser objetadas por reglas de orden distinto al que ellos pertenecen. En este último aspecto se han situado los Convenios internacionales, cuya normatividad no puede ser desprovista por ins trumentos o procedimientos de carácter interno, ya que, para que pierdan su efecto obligatorio, se debe acudir a las vías que elExpediente 1375-2007 4
Derecho Internacional de los Tratados establece. -IILa entidad Tradeco Infraestructura, Sociedad Anónima de Capital Variable,
Derecho Internacional de los Tratados establece. -IILa entidad Tradeco Infraestructura, Sociedad Anónima de Capital Variable, pretende que se inapliquen en el juicio sumario mercantil de nulidad absoluta de fianzas que promovió, contra la entidad Afianzadora General, Sociedad Anónima, y la Organización Internacional para las Migraciones, los artículos 3, 4, 5 y 20 del Convenio c elebrado entre el Gobierno de la República de Guatemala y la Organización Internacional para las Migraciones, sobre Privilegios e Inmunidades, de esta Organización en Guatemala, suscrito en esta ciudad el dieciséis de junio de mil novecientos noventa y do s, aprobado por Decreto 68-95 del Congreso de la República. -IIIEl planteamiento del incidente de inconstitucionalidad hace el razonamiento respecto de cada una de las cláusulas que impugna. Sin embargo, por cuestiones de método, es necesario, en primer término, examinar el requerimiento de procedibilidad relativo al medio empleado para el enjuiciamiento de inconstitucionalidad, derivado de la fuente de producción del Convenio, que no es la de las leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general a que aluden los artículos 266 y 267 de la Constitución Política de la República; y, en segundo lugar, de que en el asunto, el supuesto no sea el de contravención conceptual de las disposiciones atacadas con los preceptos constitucionales, sino el acto potencialmente aplicativo. Este aspecto, en su momento, no sería más que un ejercicio de elección o preferencia normativa a cargo de la autoridad judicial. Así, estas cuestiones deben ser consideradas por separado:
sino el acto potencialmente aplicativo. Este aspecto, en su momento, no sería más que un ejercicio de elección o preferencia normativa a cargo de la autoridad judicial. Así, estas cuestiones deben ser consideradas por separado: 1) En efecto, frente a la demanda indicada, la Organización Internacional para las Migraciones opuso excepción de incompetencia aduciendo la inmunidad de jurisdicción a que se refiere el Convenio. Esto es, que apoya su pretensión en lo pactado en un instrumento de carácter internacional suscrito por l a misma con el Estado guatemalteco, acuerdo que, por su naturaleza, constituye un instrumento de Derecho Internacional que no puede ser invalidado por declaración unilateral de una de las partes, dado que se ha perfeccionado por consentimiento de voluntade s dotadas, cada cual, de poder para celebrarlo, respetable desde ambos lados de la obligación y del deber. Habría en esto congruencia con el principio pacta sunt servanda. La incidentante señala que jurisprudencia de esta Corte, que sustenta la inviabilidad de ese control o garantía de la revisión constitucional (por ejemplo, la sentencia de ocho de enero de mil novecientos noventa y uno pronunciada en el expediente 320-90) para invalidar normas convencionales de Derecho Internacional por choque con la Constitución Política, fue ya superada por la pronunciada por este Tribunal en los casos acumulados 12 -2004 y 213 -2004. Al respecto, esta Corte estima necesario aclarar que este criterio jurisprudencial no ha alcanzado el carácter de doctrina legal, por no existir un mínimo de tres fallos contestes y continuos sobre el tema, como lo dispone el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Además,
no existir un mínimo de tres fallos contestes y continuos sobre el tema, como lo dispone el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Además, aunque la hubiera, también queda a salvo la facultad del Tribunal de variar, de manera razonada, hacia una nueva interpretación. Con relación a la improcedencia de una inconstitucionalidad contra instrumentos de orden internacional, téngase presente la interpretación de esta Corte en sentencia de trece de agosto de dos mil tres, dict ado en expedientes acumulados 1555 -2002 y 1808 -2002, invocando el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y el artículo 149 de la Constitución, de que “sea cual fuere la calificación de derecho interno (ley, sentencia, resolu ciónExpediente 1375-2007 5
administrativa u otra)” no pueden ser oponibles para el incumplimiento de un tratado internacional. De manera que, con base en esta doctrina, no es susceptible de declaratoria de inconstitucionalidad una norma perfeccionada por mecanismos de un orden ajeno, el internacional. Resulta coherente entender, basados en las fuentes del derecho, que el sistema interno de control de constitucionalidad que tiene poder soberano para revisar la compatibilidad de la Constitución con las normas derivadas del mismo r égimen, no lo podría tener para invalidar aquellas que fueran elaboradas por un concurso de voluntades soberanas, bilaterales o multilaterales. En este caso, el Derecho Internacional señala los mecanismos a los que un Estado puede acudir para denunciar o d esligarse de un sistema normativo que estime confrontado con sus intereses, entre ellos el que puede resultar de su incompatibilidad con su Constitución.
mecanismos a los que un Estado puede acudir para denunciar o d esligarse de un sistema normativo que estime confrontado con sus intereses, entre ellos el que puede resultar de su incompatibilidad con su Constitución. 2) Por otro lado, en el caso examinado, de la forma como el incidentista plantea la inconstitucionalidad en caso concreto, parece inferirse que también entiende la imposibilidad formal de declarar la inconstitucionalidad de normas convencionales de Derecho Internacional, que implicaría pérdida de positividad por invalidación, ya que, en su petitorio, lo que pretende es su “inaplicación” al caso concreto. El sistema de control constitucional establecido en el orden guatemalteco, puede referirse a la necesidad de compatibilidad de las normas con la ley suprema (control abstracto o concreto) o de los actos de autoridad (amparo). La diferencia objetiva depende entonces de la pretensión del postulante, quien puede: a) objetar esencialmente el contenido de la norma o b) la aplicación de la misma en un acto de voluntad específico y determinado. Lo que se extrae del planteamiento que ahora se examina es el alegato de inconstitucionalidad de varias disposiciones del Convenio suscrito entre la Republica de Guatemala y la Organización Internacional para las Migraciones, identificado en autos, señalándolas de contravenir los preceptos de la Constitución Política de la República. Sin embargo, el señalamiento no se hace de una confrontación conceptual o abstracta de las cláusulas impugnadas con la normativa de la Constitución Política que invoca, en cuanto pudiera ocurri r una discrepancia en su tipología; lo que el interesado acusa es, en su controversia judicial con la Organización Internacional para las Migraciones, una posible
cláusulas impugnadas con la normativa de la Constitución Política que invoca, en cuanto pudiera ocurri r una discrepancia en su tipología; lo que el interesado acusa es, en su controversia judicial con la Organización Internacional para las Migraciones, una posible aplicación del juzgador de disposiciones que conceden inmunidades y privilegios que corresponden a ésta, produciéndose una situación de desigualdad no razonable y otras vulneraciones que alega. En efecto, al haberse perfeccionado un contrato de orden civil entre esas partes, resultaba evidente que cada una asumía una posición horizontal en su relación, en tanto contribuían a un negocio en condiciones semejantes tanto de sus obligaciones como de sus deberes recíprocamente vinculantes. El contrato no establecía una relación jerárquica en la cual una de ellas (la Organización Internacional) actuara de forma que ejerciera un poder administrativo y la otra estuviera sujeta a ese poder de disposición. La Organización Internacional, al subrogar a un ente estatal (FONAPAZ) en una función del mismo en un contrato de obra, no podría asumir una calidad superio r a la del propio Estado, porque éste, como ocurre en la contratación de obras y de servicios, actúa en un plano bilateral con el contratista y se somete a los controles legales y jurisdiccionales establecidos, en un plano de igualdad y sin preeminencia al guna. Esto parece entenderse del contenido de la cláusula décimo quinta de la escritura pública número trescientos, autorizada el diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, por el Notario Francisco José Lemus Pérez, que contiene el Contrato de O bra suscrito entre la incidentante y la Organización Internacional para las Migraciones -folio 48 de la
número trescientos, autorizada el diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, por el Notario Francisco José Lemus Pérez, que contiene el Contrato de O bra suscrito entre la incidentante y la Organización Internacional para las Migraciones -folio 48 de la pieza de amparo-. Suponer que los contratos de obra y de servicios realizados por un enteExpediente 1375-2007 6
internacional en interés no propio sino del Estado ante el que están acreditados, podrían eludir los mecanismos de su legalidad, sería tanto como reconocer una vía alterna de elusión de las reglas legales que garantizan la transparencia de las operaciones de ese tipo. En el caso concreto, lo que en su oportunidad te ndría que decidir el órgano jurisdiccional es si en la relación contractual en referencia la Organización Internacional contrató para el Estado guatemalteco, actuando en ese caso como un gestor del interés de éste, o lo hizo en cumplimiento o ejercicio de sus funciones inherentes, de acuerdo a su naturaleza y, como consecuencia, en interés de los fines y objetivos de la misma entidad dotada de la protección especial (inmunidades y privilegios) que se reconoce a ese tipo de organizaciones. De manera que serí a de la competencia del órgano jurisdiccional decidir el punto, pues si la Organización Internacional para las Migraciones se ha hecho cargo iuri gestionis de una obra propia del Estado guatemalteco, el Convenio sobre Privilegios e Inmunidades podría no se r aplicable, porque el mismo Estado no las posee, en cuyo caso no tiene relevancia alguna denunciar de inconstitucionalidad las cláusulas que los contienen, y que, de manera general, se reconocen a las organizaciones internacionales o a las representaciones diplomáticas de otros países. -IVen cuyo caso no tiene relevancia alguna denunciar de inconstitucionalidad las cláusulas que los contienen, y que, de manera general, se reconocen a las organizaciones internacionales o a las representaciones diplomáticas de otros países. -IVEn consecuencia con lo considerado, esta Corte estima que no es materia de control de constitucionalidad un instrumento de Derecho Internacional Público, por lo cual, la vía escogida para impugnarlo no es la apropiada . Por otra parte, los privilegios e inmunidades que el Convenio reconoce son propios del sistema de las relaciones internacionales, conforme las normas del Derecho Internacional consuetudinario y el convencional, por lo que los mismos son invocables y debe n ser respetados en cuanto sean ejercidos de acuerdo a la naturaleza y fines propios de la entidad internacional o Estado que los ostente, pero no así cuando los pretenda hacer valer en una situación distinta a aquellas causas que dieron origen y sentido a l reconocimiento de tales preeminencias. Esta apreciación será la que el Tribunal que conoce deberá asumir y decidir en su oportunidad. Por estas razones, la acción de inconstitucionalidad en caso concreto aquí examinada resulta improcedente, por lo que de be declararse sin lugar la apelación y confirmar la resolución venida en apelación. -VDe conformidad con lo establecido en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad cuando la inconstitucionalidad se decl are sin lugar, el tribunal de primer grado y la Corte de Constitucionalidad, en su caso, impondrá a cada uno de los abogados auxiliantes una multa de cien a mil quetzales, sin perjuicio de la
lugar, el tribunal de primer grado y la Corte de Constitucionalidad, en su caso, impondrá a cada uno de los abogados auxiliantes una multa de cien a mil quetzales, sin perjuicio de la condena en costas al interponente. Por lo que, se estima pertinente sancionar con multa al abogado patrocinantes por ser el responsable de la juridicidad del presente caso, y condenar en costas procesales a la entidad incidentante. LEYES APLICABLES Artículos citados, 266, 268, 272 inciso d) de la Constitución Política de la República; 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 6o., 7o., 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma los numerales I) y II) de la sentencia venida en grado. II) Modifica el numeral III) de la resolución apelada, en cuanto a que, el plazo para el pagoExpediente 1375-2007 7
de la multa impuesta al abogado patrocinante, Vernon Eduardo González Portillo, es de cinco días de estar firme la presente resolución. III) Revoca el numeral IV en cuanto a la condena en costas del presente incidente al abogado patrocinante y, resolviendo conforme a derecho, declara: condena en costas procesales a la entidad incidentante. IV)
cinco días de estar firme la presente resolución. III) Revoca el numeral IV en cuanto a la condena en costas del presente incidente al abogado patrocinante y, resolviendo conforme a derecho, declara: condena en costas procesales a la entidad incidentante. IV) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
MARIO PÉREZ GUERRA
PRESIDENTE
GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
MAGISTRADA MAGISTRADO
ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE
MAGISTRADO MAGISTRADO
MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERALExpediente 1375-2007 8
ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN
EXPEDIENTE 1375-2007
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, once de junio de dos mil ocho.
Se tienen a la vista para resolver, las solicitudes de aclaraci ón y ampliaci ón de la resolución dictada por esta Corte el ocho de abril de dos mil ocho, presentadas por la entidad Tradeco Infraestructura, Sociedad An ónima de Capital Variable, por medio de su Mandatario Especial, Judicial y Administrativo con Representaci ón, V érnon Eduardo González Portillo, dentro del expediente formado por apelaci ón de auto en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por dicha entidad contra los artículos 3, 4, 5 y 20 del Convenio celebrado entre el Gobierno de la Rep ública de Guatemala y la Organizaci ón Internacional para las Migraciones, sobre Privilegios e
artículos 3, 4, 5 y 20 del Convenio celebrado entre el Gobierno de la Rep ública de Guatemala y la Organizaci ón Internacional para las Migraciones, sobre Privilegios e Inmunidades, suscrito el diecis éis de junio de mil novecientos noventa y dos (aprobado por el Decreto 68-95 del Congreso de la República de Guatemala).
ANTECEDENTES
- DEL PLANTEAMIENTO DEL INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO Y LA RESOLUCIÓN DE PRIMER GRADO: La solicitante, promovido el incidente relacionado, se ñalando que las normas impugnadas contravienen lo dispuesto en los art ículos 4, 12, 24, 29, 4 4, 149, 180 y, 278 de la Constituci ón Pol ítica de la Rep ública de Guatemala, ya que, dentro de la tramitación de un juicio sumario de nulidad de fianzas, se le situ ó en un estado de indefensión que contradice los principios mercantiles de la verdad sabida y la buena fe guardada, al existir las prerrogativas o inmunidades contenidas en las normas impugnadas a favor de la entidad que en el caso objeto de conocimiento, constituye la parte demandada, con lo cual se sustrae del fuero judicial y le deja en desven taja procesal. El tribunal de primer grado, en auto de trece de marzo de dos mil siete, declar ó sin lugar el incidente de inconstitucionalidad parcial en ley en caso concreto planteado, estimando que tales preceptos no violan los artículos constitucionales señalados.
II) DE LA APELACIÓN PLANTEADA Y LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDO GRADO:
incidente de inconstitucionalidad parcial en ley en caso concreto planteado, estimando que tales preceptos no violan los artículos constitucionales señalados.
- DE LA APELACIÓN PLANTEADA Y LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDO GRADO: La solicitante impugnó el fallo aludido, por lo que esta Corte, en sentencia de ocho de abril de dos mil ocho, luego de efectuar un an álisis confrontativo entre las normas impugnadas de ilegitimidad con las constitucionales se ñaladas como violadas, concluy ó que las disposiciones objetadas no son materia de control de constitucionalidad, por lo cual, la v ía escogida para impugnarlo no es la apro