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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1394-2017 -Pactos Cole

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1394-2017 -Pactos Cole
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Página No. 1 Expediente 1394-2017

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 1394-2017

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de trece de marzo de dos mil diecisiete, dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de El Quiché, constituida en Tribunal Constitucional, e n el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado por José Estuardo Reyna Arreaga, contra el artículo 3° del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, el Sindicato Na cional de Trabajadores de Salud de Guatemala -SNTSGy trabajadores del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social . El solicitante actuó con el patrocinio de los abogados Héctor Orlando Carranza Rosales y Edgar Gonzalo Coy Pop. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD: A) Caso concreto en que se plantea: juicio ordinario de reinstalaciónnúmero

cero mil ochenta y nueve – dos mil trece – mil seiscientos treinta y tres (010892013-1633) del Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de El Quiché, promovido por José Estuardo Reyna Arreaga contra el Ministerio de Salud y Asistencia Social .B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 3° del Pacto Colectivo de Condiciones dePágina No. 2 Expediente 1394-2017

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Trabajo suscrito entre el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, el Sindicato Nacional de Trabajadores de Salud de Guatemala -SNTSGy trabajadores del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. C) Norma s constitucionales que estiman violadas: citó los artículos2°, 4°, 193, 194, 203, 207 y 252 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: el solicitante señala que el artículo 3° del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, el Sindicato Nacional de Trabajadores de Salud de Guatemala -SNTSGy trabajadores del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, al establecer: “…Son representantes del patrono, y lo obligan en sus relaciones laborales con los trabajadores (…) Gerentes de Oficinas Administrativas…” contraviene l os artículos 2°, 4°, 193, 194, 203, 207 y 252 de la Constitución Política de la

los trabajadores (…) Gerentes de Oficinas Administrativas…” contraviene l os artículos 2°, 4°, 193, 194, 203, 207 y 252 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que: a) existe una posibilidad que el juez de conocimiento al resolver el juicio ordinario de mérito, apoye su pronunciamiento bajo una premisa equivocada r especto a que el puesto nominal de Subdirector Ejecutivo I y, como colorario, el puesto funcional de Gerente Administrativo Financiero del Hospital Nacional “Santa Elena” de Santa Cruz del El Quiché, departamento de El Quiché se encuentre clasificado dentro del Servicio Exento y, en consecuencia, sea considerado como representante del patrono; b) el texto se contrapone con lo dispuesto en la Constitución Política de la República de Guatemala -en materia de representación del Estado - y consecuentemente, con la jurisdicción y competencia de los Ministros y Viceministros de Estado; c) su aplicación causa agravio pues provoca que el Estado de Guatemala no cumpla con su obligación de impartir justicia, toda vez que los servidores públicos noPágina No. 3 Expediente 1394-2017

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pueden ser removidos de sus puestos sino hasta que exista una causa justa de despido debidamente comprobada. E) Resolución de primer grado : el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de El Quiché, constituida en Tribunal Constit ucional, consideró: “…c) De conformidad con el estudio del presente caso, el Tribunal debe hacer mención de que los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad de una disposición legal

de El Quiché, constituida en Tribunal Constit ucional, consideró: “…c) De conformidad con el estudio del presente caso, el Tribunal debe hacer mención de que los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad de una disposición legal o reglamentaria en caso concreto, sea o no de naturaleza laboral , tiene como último y definitivo propósito el que se declare la inaplicabilidad de la norma impugnada de inconstitucionalidad exclusivamente en lo que respecta al caso concreto que origina perjuicio al accionante, por lo que en el caso que nos ocupa consistirá en establecer si el artículo 3 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo, del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, es transgresivo a los artículos: 2, 4, 193, 194, 203, 207, 252 de la Constitución Política de la República de Guatemala y con ello establecer la existencia de confrontación o colisión con la normativa Constitucional. Para llegar a tal apreciación, resulta conveniente partir de que el artículo 3 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo, del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, al regular la relación laboral, no reúne las condiciones de una ley ordinaria por no haber sufrido el procedimiento formal de creación, tampoco es un reglamento por no haber sido emitido por los órganos públicos que de conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala, tienen potestad reglamentaria, tampoco como una disposición de carácter general, por ende no colisiona con el artículo 252 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que esta norma con stitucional determina claramente que la Procuraduría General de la Nación, tiene a su cargo

carácter general, por ende no colisiona con el artículo 252 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que esta norma con stitucional determina claramente que la Procuraduría General de la Nación, tiene a su cargo la función de asesoría y consultoría de los órganos estatales; a la vez sePágina No. 4 Expediente 1394-2017

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advierten los principios: a) LEGALIDAD: Que la acción planteada, se encuentra establecida en la norma jurídica, y quien se considere afectado, hace uso de su derecho de acción en el presente caso el de excepción; b) CONGRUENCIA: Que el interponente al haber citado los artículos 203 y 207 de la Constitución Política de la República de Guatemala , los mismos son inadecuados al caso que nos ocupa, toda vez que se refiere a la independencia del Organismo Judicial y potestad de juzgar, y, así como los requisitos para ser magistrado o juez; c) PRECLUSIÓN: todo contrato laboral es de plazo indefinido o plazo determinado; d) VIGENCIA: Que un pacto colectivo de condiciones de trabajo, tiene pazo de vigencia, y se aplica a determinada institución. Todo ello induce a concluir, que la excepción de Inconstitucionalidad de una Ley en caso concreto, que hoy se resuelve, es improcedente, y como consecuencia debe condenarse al abogado asesor a la multa respectiva” ...Y resolvió: “Sin lugar, la excepción de inconstitucionalidad en caso concreto, interpuesta por el señor José Estuardo

resuelve, es improcedente, y como consecuencia debe condenarse al abogado asesor a la multa respectiva” ...Y resolvió: “Sin lugar, la excepción de inconstitucionalidad en caso concreto, interpuesta por el señor José Estuardo Reyna Arreaga, contra el artícul o 3 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo, del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social; y como consecuencia de la declaración anterior, impone al Abogado auxiliante, Héctor Orlando Carranza Rosales, una multa de cuatrocientos quetzales que deberá hacer efectivo en la Tesorería del Organismo Judicial, al encontrarse firme la presente resolución…”.

II. APELACIÓN El incidentante apeló y reiteró los argumentos esgrimidos en su escrito inicial.

Agregó que al tenor de lo dispuesto en el artículo 1 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, no puede denegarse el otorgamiento de la excepción planteada, pues existe una evidente colisión entre el texto delPágina No. 5 Expediente 1394-2017

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artículo 3° del Pacto Colectivo relacionado y el contenido del os artículos2°, 4°, 193, 194, 203, 207y 252 constitucionales. Por último manifestó que de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Acuerdo Gubernativo 115 -99 -el cual contiene el Reglamento Orgánico Interno del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social-, se regula claramente que el Ministro de Salud Pública y Asistencia Social tiene delegada la función de coordinar y dirigir las dependencias técnico

el Reglamento Orgánico Interno del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social-, se regula claramente que el Ministro de Salud Pública y Asistencia Social tiene delegada la función de coordinar y dirigir las dependencias técnico administrativas del ministerio a su cargo, así como la administración de los recursos financieros, humanos y físicos del mismo.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El incidentante reiteró los argumentos esgrimidos en su escrito inicial y los que expuso al apelar. Solicitó que se declare con lugar la excepción de inconstitucionalidad en caso concreto y, en consecuencia, se realicen las demás consideraciones que correspondan. B) El Estado de Guatemala a través de la Procuraduría General de la Nación, manifestó que se tenga por evacuada la audiencia conferida. C) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado en el auto apelado, puesto que el solicitante no motivó lógica ni jurídicamente las razones por las cuales considera que el precepto legal que impugna adolece de vicio de inconstitucionalidad. Agregó que el planteamiento carece de c onfrontación entre la norma ordinaria y la de rango constitucional .

Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirme el auto impugnado, declarando sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto planteado.

CONSIDERANDO

-INo puede conocerse el fondo de un planteamiento de inconstitucionalidadPágina No. 6 Expediente 1394-2017

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-INo puede conocerse el fondo de un planteamiento de inconstitucionalidadPágina No. 6 Expediente 1394-2017

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de ley en caso concreto, cuando el solicitante no observa los requisitos demarcados para la viabilidad del medio de defensa aludido, tal es el caso de la confrontación entre la norma ordinaria que se impugna y las constitucionales que se denuncian contravenidas. - IIJosé Estuardo Reyna Arreaga promovió incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, contra el artículo 3° del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, el Sindicato Nacional de Trabajadores de Salud de Guatemala -SNTSGy trabajadores del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, por las razones que quedaron reseñadas en el apartado de Antecedentes del presente fallo. - IIIEsta Corte , sin prejuzgar sobre la pertinencia de la vía de inconstitucionalidad en caso concreto para denunciar la incoherencia de la normas contenidas en un pacto colectivo de condiciones de trabajo con la normativa constitucional, estima oportuno advertir previamente que cualquiera de las partes que participan en un proceso, al presumir que el juez de la causa apoyará su decisión en una norma que, a su parecer, colisiona con preceptos fundamentales -los que a su vez sirven de garantía para materializar el goce de sus derechos -, puede plantear la inconstitucionalidad de la disposición cuya

apoyará su decisión en una norma que, a su parecer, colisiona con preceptos fundamentales -los que a su vez sirven de garantía para materializar el goce de sus derechos -, puede plantear la inconstitucionalidad de la disposición cuya legitimidad es dudosa y, por ende, pedir que se declare su inaplicabilidad al caso concreto. El planteamiento de ese mecanismo de control constitucional de las leyes, requiere que el solicitante señale tanto la ley o partes de la misma que estime violatorias, así como los preceptos de la Constitución que aduce infringidos. Asimismo, el interesado debe proponer la argumentación pertinentePágina No. 7 Expediente 1394-2017

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sobre la posible aplicación que el juez hará en su caso par ticular, de la norma impugnada y el efecto ilegítimo que pueda derivarse. Dichos elementos deben ser proporcionados al tribunal constitucional para que éste examine el fondo de la pretensión y establezca si en efecto la norma ordinaria confronta la de rang o supremo. De esa cuenta , puede afirmarse que el razonamiento jurídico indicado opera como condición sine qua non para la viabilidad de esta garantía constitucional, pues si el mismo se omite, el tribunal carece de facultad para suplirlo y, al mismo tiempo, de los elementos necesarios para realizar el análisis jurídico pretendido. La garantía de control de constitucionalidad en caso concreto, permite el cuestionamiento de preceptos normativos que podrían ser aplicados sin advertencia de vicios intrínsecos que vulneren preceptos constitucionales. Dentro de ese contexto, el caso específico opera como medio indirecto par a la

permite el cuestionamiento de preceptos normativos que podrían ser aplicados sin advertencia de vicios intrínsecos que vulneren preceptos constitucionales. Dentro de ese contexto, el caso específico opera como medio indirecto par a la defensa de la Constitución, por lo que en su ejercicio el requisito de argumentación atribuido al impugnante es de fondo, porque el enjuiciamiento es referido a la norma y, por ello, de orden conceptual y no fáctico. En el caso sub júdice, este Tribunal al realizar el análisis respectivoarriba a la conclusión que el solicitante impugnó en esta vía el artículo 3° del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, el Sindicato Nacional de Tra bajadores de Salud de Guatemala -SNTSGy trabajadores del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, en el que se dispone“…Son representantes del patrono, y lo obligan en sus relaciones laborales con los trabajadores (…) Gerentes de Oficinas Administrativas…”, denunciando que configura una colisión con los artículos 2°, 4°, 193, 194, 203, 207 y 252 de la Constitución Política de la República dePágina No. 8 Expediente 1394-2017

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Guatemala; sin embargo, su pretensión no puede conocerse en el fondo debido a que no indicó razón jurídica alguna que justificara su impugnación, específicamente lo concerniente a efectuar el análisis confrontativo entre la norma cuestionada con l os preceptos constitucionales relacionados, situación que hubiese permitido a est a Corte establecer si en el caso en particular

específicamente lo concerniente a efectuar el análisis confrontativo entre la norma cuestionada con l os preceptos constitucionales relacionados, situación que hubiese permitido a est a Corte establecer si en el caso en particular concurren las supuestas contravenciones argumentadas. Esa omi sión o deficiencia impide a estaCorte efectuar el estudio comparativo correspondiente a fin de determinar si la aplicación de la norma atacada provoca la d enunciada vulneración a preceptos constitucionales. Con fundamento en lo anteriormente considerado, se arriba a la conclusión que la excepción de inconstitucionalidad planteada debe declararse sin lugar, y siendo que el tribunal de primer grado resolvió en igual sentido, debe confirmarse la resolución apelada en cuanto declaró sin lugar la acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, pero por los motivos aquí considerados, y modificarla en el sentido de exonerar la condena en costas por presumirs e la buena fe en sus actuaciones, asimismo, la multa impuesta es de mil quetzales para cada uno de los abogados auxiliantes, tal como se indicará en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos 266, 268, 272, literal d), de la Consti tución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 literal d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 38, 72 y 73 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTOPágina No. 9 Expediente 1394-2017

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Constitucionalidad; y 38, 72 y 73 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTOPágina No. 9 Expediente 1394-2017

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La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por José Estuardo Reyna Arreaga , solicitante de la inconstitucionalidad, como consecuencia, se confirma la resolución apelada en cuanto denegó la pretensión, y se modifica en el sentido de exonerar la condena en costas, por la razón considerada; y la multa impuesta de mil quetzales para cada uno de los abogados auxiliantes, Héctor Orlando Carranza Rosales y Edgar Gonzalo Coy Pop, quienes deberán pagarla dentro del quinto día de haber recibido la ejecutoria del presente fallo, en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal respectiva. II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.

JOSE FRANCISCO DE MATA VELA

PRESIDENTE

BONERGE AMILCAR MEJIA ORELLANA NEFTALY ALDANA HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ MAGISTRADA MAGISTRADA

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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