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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1418-2003 -Ley Organic

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1418-2003 -Ley Organic
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

EXPEDIENTE 1418-2003

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, catorce de julio de dos mil cuatro.

En apelación y con sus antecedentes se examina el auto de cinco de agosto de dos mil tres, emitido por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, constituida en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, promovido por Erick Roberto Molina Sandoval contra los artículos 14 y 15 del Decreto 21 -2003 que reformó los artículos 32 y 36 de la Ley Orgánica del Instituto de Previsión Militar. El solicitante actuó con el auxilio de los abogados Milton René Sandoval Recinos y Gustavo Adolfo Gudiel Valenzuela.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Modalidad de trámite : el asunto fue planteado en la vía de los inci dentes. B) Ley que se impugna de inconstitucional: artículos 14 y 15 del Decreto 21-2003 que reformó los artículos 32 y 36 de la Ley Orgánica del Instituto de Previsión Militar. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 2 y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el solicitante se resume: a) De conformidad con lo establecido por el artículo 32 de la Ley Orgánica del Instituto de Previsión Militar –Decreto 35-84, el cómputo para obtener el monto de las prestaciones establecidas por las leyes militares se calculaban promediando los últimos veinticuatro sueldos asegurados, sobre los cuales el afiliado hubiere cotizado conforme la escala de sueldos vigentes al momento del cese de

por las leyes militares se calculaban promediando los últimos veinticuatro sueldos asegurados, sobre los cuales el afiliado hubiere cotizado conforme la escala de sueldos vigentes al momento del cese de la relación laboral; b) con fecha dos de enero de dos mil, el aludido decreto fue reformado por el Decreto 80-2001 del Congreso de la República de Guatemala. Dichas reformas fueron suspendidas provisionalmente por la Corte de Constitucionalidad desde el diez de mayo de dos mil dos; c) el treinta y uno de diciembre de dos mil, fecha en la que se encontraban en suspenso aquellas reformas, fue jubilado por el Sistema de Edad de Retiro Obligatorio que contemplan las leyes militares. Por disposición de la Junta Directiva del Instituto de Previsión Militar sus prestaciones fueron calculadas conforme lo preceptuado por el Decreto 80 -2001 del Congreso de la República, no obstante que dichas reformas se encontraban su spendidas provisionalmente. Afirma que tal proceder resulta inconstitucional, pues sus prestaciones debieron ser calculadas conforme lo preceptuado por el Decreto 75-84 aludido; d) posteriormente, mediante Decreto 21-2003 del Congreso de la República, se dispuso que para calcular el monto de las prestaciones de los trabajadores del Ejército, el cómputo debía efectuarse tomando como base los últimos sesenta sueldos asegurados. Afirma que dicha disposición perjudica sus intereses y derechos humanos de acceso a la justicia, el bien común, petición, acceso a las dependencias del Estado, lesiona sus derechos humanos, a tener una vida digna y decorosa, una decente situación económica, perjudica el bienestar de su familia y transgrede el

petición, acceso a las dependencias del Estado, lesiona sus derechos humanos, a tener una vida digna y decorosa, una decente situación económica, perjudica el bienestar de su familia y transgrede el verdadero espíritu que el l egislador imprimió al artículo 32 de aquella Ley Orgánica, pues él tributó durante treinta años conforme lo establecido por el Decreto 75-84 de la Jefatura de Estado, de ahí que no se le debe aplicar el parámetro que fija la norma impugnada. Solicitó que s e declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad planteado y, como consecuencia, se declare que el artículo impugnado no es aplicable a su caso concreto. E) Resolución de primer grado : el tribunal considero: "...La inconstitucionalidad fue planteada como incidente ante este Tribunal cuya materia de conocimiento es penal, del mismo planteamiento se hace evidente que la materia objeto del mismo es de naturaleza administrativa. Y de conformidad por lo prescrito por el artículo 266 constitucional citado supra, las inconstitucionalidades que se produzcan en el ámbito administrativo, en primer término deben tramitarse como acción y ante un tribunal específico, porque cuando la administración pública incluyendo las entidades descentralizadas y autónomas aplica al particular “leyes o reglamentos que el último estime inconstitucionales... ejercitando la acción de Inconstitucionalidad de ley o de reglamento en caso concreto, provocando la actividad de un órgano jurisdiccional específico; el tribunal de lo Contencioso Administrativo...” (Sáenz Juárez, Inconstitucionalidad de leyes en casos concretos de Guatemala, Publicación de la Corte de Constitucionalidad, Guatemala, p. 93). La razón para que sea

Contencioso Administrativo...” (Sáenz Juárez, Inconstitucionalidad de leyes en casos concretos de Guatemala, Publicación de la Corte de Constitucionalidad, Guatemala, p. 93). La razón para que sea tramitada como acción es evidente, ya que el incidente y excepci ón se producen necesariamente dentro de un proceso, lo cual no es el caso presente. En cuanto al Tribunal ante el cual debió presentarse la inconstitucionalidad no está sujeto a razonamiento alguno ya que la norma es clara y expresa al respecto. Por lo que ante esta inobservancia de requisitos que la misma ley establece hace inprosperable la defensa constitucional intentada. Si lo considerado no fuere suficiente incurre en una omisión del razonamiento o análisis jurídico que conduzca a este Tribunal constitucional a evaluar que, frente a la confrontación de disposición o disposiciones legales atacadas con las normas constitucionales con las que entran en contradicción, las primeras deban ser excluidas por esa misma contradicción. La Corte de Constitucionalidad en reiterados fallos entre los cuales se encuentran los citados en romanos dos de las consideraciones del Tribunal tiene como una exigencia insoslayable que, los interponentes de la inconstitucionalidad en casos concretos, expresen claramente el análisis jurídico confrontativo con el que se pueda establecer no sólo que las normas alegadas le fueron aplicadas sino que dicha aplicación resulta inconstitucional, lo que los hace inaplicables al caso concreto. El interponente se circunscribe a realizar una secuencia cronológica de los hechos, expresa que le afectan por infringir los derechos que menciona pero omite las razones por las que estima que la norma o las normas impugnadas deben dejar de aplicarse al caso concreto y no señala precisa y

que le afectan por infringir los derechos que menciona pero omite las razones por las que estima que la norma o las normas impugnadas deben dejar de aplicarse al caso concreto y no señala precisa y concretamente el fundamento jurídico en el que basa aquel planteamiento y además no revelaanalíticamente la colisión que percibe entre los preceptos atacados y los de la Constitución que considere violados. (ob. Cit). En tal virtud la inconstitucionalidad planteada debe declararse sin lugar." Y resolvió: "...I) Sin lugar la inconstitucionalidad planteada ; II) Condena en cosas (sic) al solicitante e impone a cada uno de los abogados auxiliantes, -Milton René Sandoval Recinos y Gustavo Adolfo Gudiel Valenzuelamulta de un mil quetzales a cada uno, que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes en que este fallo quede firme. En caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía ejecutiva correspondiente...”

II. APELACIÓN El solicitante de la inconstitucionalidad, apeló.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante del incidente argumentó que tanto en su escrito inicial como en los presentados al evacuar las audiencias que le fueran conferidas expres ó las razones que motivaron la presente inconstitucionalidad de ley en caso concreto, de ahí que sea desacertado que el Tribunal de primer grado haya aducido que no se había efectuado tal razonamiento. Afirma que tal argumentación fue esgrimida por el a quo con el objeto de no conocer el fondo de su petición. Tampoco comparte el argumento de la Sala Décima de la Corte de Apelaciones en el sentido de que era incompetente para

esgrimida por el a quo con el objeto de no conocer el fondo de su petición. Tampoco comparte el argumento de la Sala Décima de la Corte de Apelaciones en el sentido de que era incompetente para conocer del asunto por ser del orden penal, pues no existen tribunales de lo admini strativo con competencia específicamente constitucional por lo que esta rama del Derecho debe ser tramitada, conocida y resuelta por cualquier tribunal que inmediatamente adquiere la categoría de tribunal constitucional. No participa del criterio expresado por el Tribunal Constitucional en el sentido de que su asunto debió ser planteado como acción pues el aumento al número de sueldos que se deben tomar como referencia para calcular las prestaciones de los oficiales del ejército que se retiran puede ser constitutivo de delito porque busca una capitalización ilegal violando los derechos humanos de dichos trabajadores. Solicitó que se revoque el auto que se conoce en alzada. B) El Ministerio Público argumentó que la acción de inconstitucionalidad adolece de de ficiencias pues no cumple con los requisitos que exige el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, pues el solicitante omitió indicar en forma razonada y clara los motivos sobre los cuales hace descansar su planteamiento. Asegura que al no existir base jurídica sobre la cual pueda establecerse la existencia de la inconstitucionalidad que se denuncia, el presente incidente debe ser declarado improcedente. Solicitó que se confirme el auto que se conoce en alzada. CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o

CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen que se abre si quien plantea el asunto cumple con los requisitos que establece la ley de la materia. -IIPrevio a efectuar el análisis de la inconstitucionalidad que se somete a conocimiento de esta Corte por vía de la alzada, se estima pertinente determinar si el solicitante cumplió con los requisitos formales que exige la ley de la materia y que permiten conocer el fondo del asunto. Según la legislación guatemalteca, la inconstitucionalidad de ley en caso concreto ha sido instituida como la vía legal por virtud de la cual un particular puede demandar que una determinada norma no sea aplicada a su caso concreto, por contravenir derechos constitucionales. Al plantear dicho medio de defensa constitucional el pretensor ha de señalar, por una parte, la norma o normas de la ley ordinaria que impugna y la correspondiente de la Constitución que resulte infringida y, por otra, el razonamiento jurídico pertinente q ue permita al tribunal advertir que debe inaplicarse aquélla, en su caso, por contrariar la norma constitucional que se invoque. De conformidad con la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el asunto puede ser planteado en tres distint as formas: a) Como acción: De conformidad con lo que establece el artículo 118 de la citada Ley, puede hacerse el planteamiento por esta vía cuando en las actuaciones administrativas de determinados casos

Personal y de Constitucionalidad, el asunto puede ser planteado en tres distint as formas: a) Como acción: De conformidad con lo que establece el artículo 118 de la citada Ley, puede hacerse el planteamiento por esta vía cuando en las actuaciones administrativas de determinados casos concretos se aplicaren leyes o reglamentos inconstitucionales, que por su naturaleza tuvieran validez aparente y no fueren motivo de amparo. En esos casos, establece el citado precepto que el afectado se limitará a señalarlo durante el proceso administrativo correspondiente. Posteriormente, deberá efectuar su planteamiento en la vía contencioso-administrativa dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que causó estado la resolución. Como puede apreciarse, esta modalidad de trámite no presupone la existencia de un proceso previo jurisdiccional; b) Como excepción. Según Luis Felipe Sáenz Juárez en su obra “Inconstitucionalidad de Leyes en Casos Concretos” mediante esta modalidad de trámite, quien sea llamado a responder de la pretensión en la contención puede apersonarse excepcionando la ilegitimidad de ley citada por la contraparte, en la oportunidad que la ley procesal aplicable señale para excepcionar, lo que lleva a entender que podrá plantearse junto a la promoción de excepciones previas o perentorias“; c) Como incidente. Según lo preceptuado por el artículo 123 del mencionado cuerpo normativo, las “partes” pueden acudir a impugnar por la vía de los incidentes la inconstitucionalidad de una ley que hubiere sido citada como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o que de cualquier otro modo resultare del trámite de un juicio, debiendo

incidentes la inconstitucionalidad de una ley que hubiere sido citada como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o que de cualquier otro modo resultare del trámite de un juicio, debiendo el tribunal pronunciarse al respecto.De conformidad con lo asentado en el párrafo precedente, puede afirmarse que a tenor de lo que establece la legislación constitucional guatemalteca las formas de interp osición de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto contempladas en los incisos b) y c) que preceden, suponen necesariamente la existencia de un juicio principal en el que dichas defensas puedan hacerse valer. No sucede lo mismo con la forma de impu gnación contemplada en la primera de tales literales pues la misma se hace valer como un asunto independiente cuyo requisito sine qua non es haber denunciado la inconstitucionalidad en la vía administrativa y luego acudir a un Tribunal de lo contencioso administrativo a debatir el asunto. Esta Corte, al efectuar el análisis de la presente cuestión de inconstitucionalidad, establece que tanto el solicitante como el Tribunal ante el cual se presentó el asunto incurrieron en diversas deficiencias, a saber: El solicitante planteó el asunto como incidente pese a que no existía ningún proceso principal dentro del cual pudiera sustanciarse el mismo. Ello resulta ilógico pues no puede promoverse un asunto incidental si el mismo no tiene como base uno principal dentro del cual hubiera surgido, pues un incidente de inconstitucionalidad de ley no puede surgir en forma aislada. De esa cuenta se estima que no existiendo un proceso jurisdiccional previo, al solicitante de la inconstitucionalidad le estaba vedada la oportunidad de plantear su asunto por la vía de los incidentes.

De esa cuenta se estima que no existiendo un proceso jurisdiccional previo, al solicitante de la inconstitucionalidad le estaba vedada la oportunidad de plantear su asunto por la vía de los incidentes. Por esa razón, resultó errónea la actuación del Tribunal Constitucional de primer grado al admitir tramitar el asunto por esa vía, pues en todo caso debió, en atención al principio pro actione, hacer uso de la facultad que otorga el artículo 21 de la Ley de la materia, aplicado supletoriamente, ordenándole al solicitante subsanar el error en el que había incurrido bajo apercibimiento de decretar la suspensión definitiva del asunto. Si al comparecer a dicho órgano jurisdiccional, el solicitante hubiera reiterado su intención de que su asunto se tramitara por la vía de los incidentes, el Tribunal habría podido disponer la suspensión definitiva del asunto, dada la inidoneidad de la vía elegida. Si en cam bio hubiere señalado que su asunto lo hacía valer como acción, la Sala Décima de la Corte de Apelaciones resultaba incompetente, pues tal como ésta lo afirma en su fallo, a tenor de lo que establece el último párrafo del artículo 118 de la Ley de Amparo, E xhibición Personal y de Constitucionalidad, son competentes para conocer de las acciones de inconstitucionalidad en caso concreto los tribunales de lo contencioso administrativo. Esta Corte estima que si el solicitante del presente asunto consideró que la norma a que hizo alusión era inconstitucional debió acudir a demandar la inconstitucionalidad de la misma por la vía de la acción. Ello porque tratándose de un asunto administrativo, el mismo no tenía como precedente un proceso

era inconstitucional debió acudir a demandar la inconstitucionalidad de la misma por la vía de la acción. Ello porque tratándose de un asunto administrativo, el mismo no tenía como precedente un proceso jurisdiccional principal. Sin embargo, para ello debió demostrar que había cumplido el requisito que exige la Ley de la materia al final del primer párrafo del artículo 118 ibid, es decir, establecer que había denunciado la inconstitucionalidad de la norma ante el órgano administrativo correspondiente. Esa era la vía que tenía expedita el solicitante si su intención era denunciar la inconstitucionalidad de la norma que regula la forma de calcular las prestaciones de los funcionarios de la entidad castrense. Con base en tales razona mientos, la solicitud de inconstitucionalidad en caso concreto debe ser denegada y, habiendo resuelto en ese sentido el tribunal de primer grado, procede confirmar la parte resolutiva del auto que se conoce en grado pero por los motivos aquí explicados, c on modificación también en cuanto a precisar la vía por la que se cobrará la multa impuesta a los abogados patrocinantes en caso de incumplir en su pago. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o., 2o., 3o., 5o., 7o., 116, 120, 123, 124, 126, 127, 130, 131, 163 inciso d) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 23, 24, 25 y 27 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 23, 24, 25 y 27 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de C onstitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la parte resolutiva del auto apelado, con la modificación de que en caso de incumplimiento en el pago de la multa impuesta a cada uno de los abogados patrocinantes, Milton René Sandoval Recinos y Gustavo Adolfo Gudiel Valenzuela, la misma se cobrará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

PRESIDENTE

JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO

MAGISTRADO MAGISTRADO

SAUL DIGHERO HERRERA MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

MAGISTRADO MAGISTRADO

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUIN

SECRETARIO GENERAL

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