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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1430-2003 -CPCYM

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1430-2003 -CPCYM
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

EXPEDIENTE 1430-2003

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, siete de octubre de dos mil tres.

En apelación y con sus antecedentes , se examina la resolución de uno de agosto de dos mil tres dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civ il del departamento de Guatemala en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Martín Avilio Antonio Linares Mayorga contra el artículo 319 del Código Procesal Civil y Mercantil. El postulante actuó con el auxilio del abogado José Fernando Midence Sandoval.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea : proceso de ejecución en vía de apremio C dos - dos mil tres - tres mil ochocientos setenta y seis (C2 -2003-3876) del Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, promovido por el Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala contra Martín Avilio Antonio Linares Mayorga, Oscar Avilio Linares Barrientos y Dina Angélica Mayorga Ríos de Linares. B) Ley que se impugna de inconstitucional: artículo 319 del Código Procesal Civil y Mercantil. C) Norma constitucional que se estima violada: artículo 12 de la Constitución Política de la República. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el postulante se resume: a) en el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, el Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala promovió proceso de ejecución en vía de apremio contra Martín Avilio Antonio Linares Mayorga, Oscar

Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, el Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala promovió proceso de ejecución en vía de apremio contra Martín Avilio Antonio Linares Mayorga, Oscar Avilio Linares Barrientos y Dina Angélica Mayorga Ríos de Linares; b) estima que la aplicación en dicho proceso del artículo 319 del Código Procesal Civil y Mercantil es inconstitucional, por violar el artículo 12 de la Constitución Política de la República, pues no puede obligársele a efectuar un pago como lo es el de costas procesales, si en ningún momento se citó para discutir lo relacionado con pago de costas causadas al ejecutado; en consecuencia, su persona no fue oída ni vencida en juicio. Solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado, y, en consecuencia se declare inconstitucional en caso concreto el artículo 319 del Código Procesal Civil y Mercantil. E) Resolución de primer grado: el tribunal considero: “Al hacer el análisis correspondiente este tribunal estima que la presente inconstitucionalidad deviene improcedente, toda vez que de conformidad a las constancias procesales al demand ado Martín Avilio Antonio Linares Mayorga y los otros dos demandados, no se les ha condenado al pago de costas procesales, ya que el proceso se encuentra en la fase de señalar día y hora para el remate del bien dado en garantía hipotecaria; en consecuenc ia no se le ha vedado su derecho de defensa, porque es hasta en este momento que se esta iniciando el proceso, en el cual se le esta citando para que acuda ante este órgano jurisdiccional y haga valer sus derechos y cumpla con sus

vedado su derecho de defensa, porque es hasta en este momento que se esta iniciando el proceso, en el cual se le esta citando para que acuda ante este órgano jurisdiccional y haga valer sus derechos y cumpla con sus obligaciones de conformid ad con la ley especifica de la materia, por otro lado el postulante no cumplió con todos los requisitos exigidos en la solicitud inicial de una Acción de Inconstitucionalidad, expresando en forma clara y razonada los motivos de su impugnación, por lo que e ste tribunal concluye en que la presente inconstitucionalidad deviene improcedente, toda vez que a la parte postulante no se le ha violado su derecho de defensa y debido proceso, por lo que debe resolverse lo que en derecho corresponde .” Y resolvió: “I) Sin lugar el incidente de acción ( sic) de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto del artículo 319 del Código Procesal Civil y Mercantil planteada por el demandado Martín Avilio Antonio Linares Mayorga, dentro del juicio Ejecutivo en la Vía de Apremio número C dos guión dos mil tres mil ochocientos setenta y seis, a cargo de la oficial y notificadora segunda de este juzgado, II) Se condena al demandado Martín Avilio Antonio Linares Mayorga al pago de las costas causadas dentro de la presente inc onstitucionalidad y a su Abogado Director José Fernando Midence Sandoval se impone la multa de doscientos quetzales, la que deberá serefectiva dentro de los cinco días siguientes de que quede firme el presente auto”.

II. APELACIÓN El postulante apeló.

III. ALEGATOS EL DIA DE LA VISTA A) El solicitante reiteró los argumentos expuestos en su escrito introductorio del planteamiento de

II. APELACIÓN El postulante apeló.

III. ALEGATOS EL DIA DE LA VISTA A) El solicitante reiteró los argumentos expuestos en su escrito introductorio del planteamiento de inconstitucionalidad, y solicitó que se revoque el auto apelado, y, en consecuencia, se declare con lugar el planteamiento de inconstitucionalidad parcial en caso concreto del artículo 319 del Código Procesal Civil y Mercantil. B) El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala indicó que de acuerdo con lo que ha transcurrido en el proceso de ejecución en vía de apremio, se establec e que el mismo se encuentra en la fase de habérsele notificado al ejecutado de la demanda, documentos adjuntos y primera resolución; por lo que la siguiente fase será la de solicitar el señalamiento de día y hora para el remate de los bienes dados en garantía y así sucesivamente; y de ahí que la fase procesal de la condena en costas aún no se ha discutido por el procedimiento que regula la ley. Solicitó que se confirme la resolución apelada. C) EL Ministerio Público alegó que el incidentante pretende la d eclaratoria de inaplicabilidad por parte del tribunal de conocimiento del artículo 319 del Decreto Ley 107, por estimar que su aplicación contraviene el artículo 12 de la Constitución Política de la República; a lo que no debe accederse, pues no se ha agot ado el procedimiento incidental a que se refiere el artículo 580 del Código Procesal Civil y Mercantil, en el que el ahora accionante tendrá la oportunidad de hacer uso de su derecho de defensa. Solicitó que se confirme el auto apelado.

CONSIDERANDO - Itendrá la oportunidad de hacer uso de su derecho de defensa. Solicitó que se confirme el auto apelado. CONSIDERANDO - ILa Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad autoriza, dentro del trámite de procesos, el planteamiento de la acción, excepción o incidente de inconstitucionalidad total o parcial de una ley, para el solo efecto de que, previo a la reso lución del caso, se pueda declarar su inaplicabilidad, siempre que la tesis propuesta lo conduzca a advertir que, de aplicarse, resultaría contrariada la norma constitucional invocada. - IIEn el caso que se examina, Martín Avilio Antonio Linares Mayorg a ha promovido incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, pretendiendo que se declare la inaplicación del artículo 319 del Código Procesal Civil y Mercantil, en el proceso de ejecución que en su contra y de Oscar Avilio Linares Barrientos y Dina Angélica Mayorga Ríos de Linares ha promovido el Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, por contravenir dicha norma lo dispuesto en el artículo 12 de la Constitución Política de la República. La tesis que este tribunal logra extraer de su argum entación se contrae a indicar que la norma impugnada de inconstitucionalidad viola el precepto constitucional citado, ya que “al estudiar el juicio respectivo, no existe sentencia ni resolución alguna que se haya dictado dentro del mismo mediante el cual m e haya condenado a mí a pagar costas. Es más, en ningún momento se me citó a mí para discutir lo relacionado con pago de costas acusadas al ejecutante, y, en consecuencia, mi persona no fue oída ni vencida en juicio en

condenado a mí a pagar costas. Es más, en ningún momento se me citó a mí para discutir lo relacionado con pago de costas acusadas al ejecutante, y, en consecuencia, mi persona no fue oída ni vencida en juicio en cuanto al aspecto de costas procesales.” La jurisprudencia consistente de esta Corte, expresada, entre otros fallos, en la sentencia de diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve (Expediente 853-98) ha sostenido que: "Dentro del Título Cuarto de la Ley de Amparo, Exhibición Pers onal y de Constitucionalidad se autoriza la promoción de inconstitucionalidad de ley en casos concretos, siempre que se haya citado como apoyo de Derecho en la demanda, en la contestación o que, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio; su fi nalidad es la deinaplicarla, si la tesis es acogida. Tal posibilidad se explica por el deber que tienen los jueces de dictar sus fallos de conformidad con las leyes aplicables a cada caso concreto, pero, en primer lugar, de atender lo dispuesto en la norma constitucional. De manera que la acción que autoriza el artículo 116 de la Ley de la materia requiere: a) que la ley que se impugne, total o parcialmente, sea aplicable al caso que el tribunal deba decidir; b) que el fallo a dictarse dependa de la vali dez o falta de validez de la ley o norma suya cuestionada; c) el razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo, que evidencie que su aplicación puede transgredir disposición constitucional que el interesado señala, de biendo ser, por ello, inaplicable ." Tal

suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo, que evidencie que su aplicación puede transgredir disposición constitucional que el interesado señala, de biendo ser, por ello, inaplicable ." Tal consideración resulta pertinente para situar la ratio de la decisión que se asume en este caso, pues lo antes transcrito permite advertir que la inconstitucionalidad en caso concreto (promovida en vía de acción, excepción o incidente) debe ser dirigida a evitar que el tribunal de conocimiento, en su decisión -a futuro -, aplique la normativa atacada, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante acerca de que tal aplicación al caso sea contraria a preceptos constitucionales que el solicitante señale. Tomando como base lo anterior, se ve que la inconstitucionalidad en caso concreto que se promueve por parte de Martín Avilio Antonio Linares Mayorga resulta ser notoriamente improcedente, pues no concurre en el planteamiento el pertinente razonamiento que de manera individualizada evidencie que la aplicación de la ley o norma atacada, en la fase en la que se encuentra el proceso –de emplazamientopueda transgredir la o las disposiciones constitucionales que el interesado señala, debiendo ser, por ello, inaplicable en el caso concreto. Siendo que tal deficiencia no puede ser suplida por este tribunal, sin apartarse de su necesaria imparcialidad, se concluye que el examen pretendido por esta vía devie ne inocuo, y habiendo resuelto en ese sentido el tribunal constitucional de primer grado, debe confirmarse la declaratoria de improcedencia de inconstitucionalidad de ley en caso concreto contenido en la resolución apelada, con la modificación de elevar la

sentido el tribunal constitucional de primer grado, debe confirmarse la declaratoria de improcedencia de inconstitucionalidad de ley en caso concreto contenido en la resolución apelada, con la modificación de elevar la multa impuesta al abogado auxiliante del planteamiento, por ser de rigor legal; y precisar el lugar de su pago y lo relativo al caso de su incumplimiento. LEYES APLICABLES Artículos 266, 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o., 2o., 3o., 5o., 7o., 116, 120, 123, 124, 127, 130, 131, 144, 148, 149, 163 inciso d) 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 23, 24, 25 y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la resolución apelada, con modificación en su parte resolutiva de precisar que la multa impuesta al abogado auxiliante, José Fernando Midence Sandoval, es de un mil quetzales, que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte en el plazo de cinco días contados a partir de la fecha en que esté firme este fallo, y que en caso de incumplimiento de pago, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

PRESIDENTE

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

PRESIDENTE

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUÍNSECRETARIO GENERAL

ACLARACIÓN

EXPEDIENTE 1430-2003

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cuatro de noviembre de dos mil tres.

Se tiene a la vista para resolver la so licitud de aclaración de la sentencia dictada por esta Corte el siete de octubre de dos mil tres, formulada por Martín Avilio Antonio Linares Mayorga, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 319 del Código Procesal Civi l y Mercantil, promovido por el solicitante de aclaración, en el proceso de ejecución en vía de apremio promovido en su contra por el Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala. CONSIDERANDO -IDe acuerdo con el artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad “Cuando los conceptos de un auto o de una sentencia, sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren.” -IIEn el caso que se examina, esta Corte advierte que la sentencia objeto de aclaración no a dolece de conceptos obscuros, ambiguos o contradictorios que motiven aclarar su tenor, pues en ella se han especificado claramente las razones por las que esta Corte estimó pertinente emitir la declaración contenida en la misma,

conceptos obscuros, ambiguos o contradictorios que motiven aclarar su tenor, pues en ella se han especificado claramente las razones por las que esta Corte estimó pertinente emitir la declaración contenida en la misma, razón por la cual la solicitud de aclaración carece de fundamento y por ello debe declararse su improcedencia, en la parte resolutiva de este auto. LEYES APLICABLES Artículo citado y 5, 6, 7, 67, 71, 149, 163, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 21 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I. Sin lugar la solicitud de aclaración formulada por Martín Avilio Antonio Linares Mayorga. II. Notifíquese.

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

PRESIDENTE

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUÍN

SECRETARIO GENERAL

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