Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1451-2022
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1451-2022
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Expediente 1451-2022 Página 1 de 14
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 1451-2022
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, seis de julio de dos mil veintidós.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de cuatro de febrero de dos mil veintidós, dictado por el Juzgado Cuarto Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incide nte de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado por Grupo Turístico Guayacán, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Judicial con Representación, abogado Marvin Alberto Pineda Morataya, contra la frase: “Por participación en las utilida des, ventas o cobros que haga el patrono …” contenida en la literal c) del artículo 88 del C ódigo de Trabajo. La solicitante actuó con el auxilio del abogado mencionado. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal II, Leyla Susana Lemus Arriaga, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES:
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) C aso concreto en que se plantea: juicio ordinario laboral número 011732019-07994, del Juzgado Cuarto Pluripersonal de Trabajo y Previsión Soc ial del departamento de Guatemala. B) Norma que se impugna de inconstitucional: la frase: “Por participación en las utilidades, ventas o cobros que haga el patrono …”
departamento de Guatemala. B) Norma que se impugna de inconstitucional: la frase: “Por participación en las utilidades, ventas o cobros que haga el patrono …” contenida en la literal c) del artículo 88 del Código de Trabajo. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 2º y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invocaExpediente 1451-2022 Página 2 de 14
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como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por l a incidentante se resume: D.1) Del caso concreto en que se plantea: a) ante el Juez Primero de Trabajo y Previsión Social para la Admisión de Demandas del departamento de Guatemala, María Elisa Muralles Andrade promovió juicio ordinario laboral contra Grupo Turístico Guayacán, Sociedad Anónima –incidentante–, reclamando el pago de comisiones pendientes con base en el artículo 88 del Código de Trabajo; b) el proceso relacionado fue remitido al Juez Cuarto Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala para que continuara con el trámite correspondi ente; y, c) la entidad demandada planteó incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, contra la frase: “ Por participación en las utilidades, ventas o cobros que haga el patrono …” contenida en la literal c) del artículo 88 del Có digo de Trabajo . D.2) Razonamientos y argumentos: la incidentante refiere que la frase que impugna de inconstitucional: a) contraviene el
artículo 88 del Có digo de Trabajo . D.2) Razonamientos y argumentos: la incidentante refiere que la frase que impugna de inconstitucional: a) contraviene el principio jurídico de seguridad jurídica y, para el efecto, trajo a colación la sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad el veintiséis de noviembre de dos mil quince, dentro del expediente 476 –2015, que alude al aforismo mencionado donde se precisó el contenido del mismo y la operatividad de este en el sistema normativo de un Estado de Derecho , determinand o que debe estructurarse de tal forma que las leyes hagan efectiva y potencien la vigencia y validez de los derechos fundamentales. Asimismo, refirió la significación que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española confiere a los términos: utilidad, venta y cobro. En ese sentido, señaló que el hecho de que el trabajador pacte su salario por participación en las utilidades, ventas o cobros que haga el patrono, viola el principio jurídico al que se ha hecho referencia, así como todas las disposic iones constitucionales que protegen al trabajador. Ello, en virtud queExpediente 1451-2022 Página 3 de 14
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las utilidades, ventas y cobros que efectúe el patrono, constituyen montos indefinidos, dependientes de variables externas ajenas al trabajador, por lo que , no podría condicionarse el salario de este a esos supuestos, porque de ser así, es probable que ni siquiera obtenga una remuneración que alcance a cubrir el mínimo de subsistencia –salario mínimo– pues dependería de la rentabilidad del
no podría condicionarse el salario de este a esos supuestos, porque de ser así, es probable que ni siquiera obtenga una remuneración que alcance a cubrir el mínimo de subsistencia –salario mínimo– pues dependería de la rentabilidad del patrono; y, b) contraviene el derecho a la propiedad privada –reconocido en la Constitución Política de la República de Guatemala y los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por Guatemala–, debido a que no se puede disponer arbitrariamente d e la propiedad privada de una persona individual o jurídica, en la forma en que lo regula la norma objetada, puesto que ello constituye una atribución exclusiva del titular de ese derecho. E) Resolución de primer grado: el Juez Cuarto Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala , constituido en Tribunal Co nstitucional, consideró: “…en el presente caso, la interposición del incidente adolece de numerosas deficiencias que imposibilitan acoger la pretensión de la parte incident ante, porque no realizó el análisis confrontativo y comparativo o factorial de rigor, entre la norma ordinaria señalada de inconstitucional que supuestamente le causa perjuicio y aquellas contenidas en la Constitución Política de la República de Guatemala, que a su parecer se vulneraron, pues no es suficiente indicar motivos de inconformidad, sino que argumentar de manera técnica, de qué forma la norma atacada contraviene la norma constitucional. En el presente caso, si bien es cierto ‘…El alcance del bloqu e de constitucionalidad es de carácter eminentemente procesal, es decir que determina que los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que componen aquél son también parámetros para ejercer
‘…El alcance del bloqu e de constitucionalidad es de carácter eminentemente procesal, es decir que determina que los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que componen aquél son también parámetros para ejercer el control constitucional del derecho interno’ (sentencia de fecha diecisiete de julioExpediente 1451-2022 Página 4 de 14
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de dos mil doce dentro del expediente de Inconstitucionalidad General Parcial 1822–2011 de la Honorable Corte de Constitucionalidad) también lo es que el accionante se limitó a indicar que fundamentaba jurídicamente su excepción (sic) de inconstitucionalidad parcial en caso concreto a través de los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por Guatemala, sin embargo, el interponente de la presente acción no indicó con claridad y precisión qué cuerpo legal de carácter internacional o en todo caso, qué norma específica internacional a través de la cual sustentaba su planteamiento. Tal omisión no puede ser subsanad a de oficio por el tribunal examinador, pues el señalamiento de los motivos por los cuales la norma constitucional es conculcada en el caso concreto corresponde únicamente a aquél cuyos derechos cree vulnerados por la norma impugnada (…) en el presente cas o, es obligación del interponente exponer sus argumentos, con los cuales demuestre que el respectivo contenido material de la norma objetada de inconstitucionalidad, transgrede, tergiversa o contraría los preceptos constitucionales. Finalmente hacer una si mple comparación entre dos normas una de grado jerárquico superior (Constitución
material de la norma objetada de inconstitucionalidad, transgrede, tergiversa o contraría los preceptos constitucionales. Finalmente hacer una si mple comparación entre dos normas una de grado jerárquico superior (Constitución Política de la República de Guatemala) y otra de inferior categoría (Código de Trabajo) acompañada de un hipotético supuesto de hecho, para lograr demostrar una supuesta incon stitucionalidad de una norma, se perdería la seguridad jurídica que el propio accionante citó en su interposición; se afirma que se perdería, pues cualquier acción de inconstitucionalidad que se planteara con ese tipo de argumentos conllevaría la pérdida d e un marco jurídico confiable, estable y predecible. En consecuencia, en la manera como se ha formulado el planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto, evidentemente se ha inobservado la normativa que establece como requisito, exponer en formaExpediente 1451-2022 Página 5 de 14
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razonada técnica y clara los motivos en que se hace descansar la solicitud de inconstitucionalidad en caso concreto. En conclusión el interponente al tener a su alcance la vía ordinaria para poder manifestar su inconformidad hace inviable el incidente de in constitucionalidad el cual deberá ser declarado sin lugar, y así se resolverá al hacerse los demás pronunciamientos en ley obligados. (...) En el presente caso, el incidente de inconstitucionalidad deberá ser declarado sin lugar, por ser notoriamente impro cedente, lo que obliga a la condena al pago de las
resolverá al hacerse los demás pronunciamientos en ley obligados. (...) En el presente caso, el incidente de inconstitucionalidad deberá ser declarado sin lugar, por ser notoriamente impro cedente, lo que obliga a la condena al pago de las costas causadas al accionante, así como a la imposición de la multa respectiva al abogado patrocinante, la cual deberá ser fijada en el máximo permitido, en virtud de las razones señaladas [en] la parte considerativa de este interlocutorio. ” Y resolvió: “…I. SIN LUGAR la INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO promovida por la entidad GRUPO TURÍSTICO GUAYACÁN , SOCIEDAD ANÓNIMA, quien fue representado por Marvin Alberto Pineda Morataya , quien actúa en su calidad de Mandatario Judicial con Representación, contra la parte conducente del artículo 88 del Código de Trabajo literal c): ‘por participación en las utilidades, ventas o cobros que haga el patrono’; II. Se condena en costas al accionante; III. Se impone al abogado Marvin Alberto Pineda Morataya, la multa legal de un mil quetzales, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro del quinto día de encontrarse firme el presente fallo, bajo aperci bimiento que de no hacerlo se procederá a su cobro po r la vía legal correspondiente…”.
II. APELACIÓN La i ncidentante apeló y manifestó que el incidente fue rechaz ado por motivos excesivamente rigoristas, puesto que: a) el a quo estableció que el incidente promovido carecía de una exposición razonada sobre los motivos en que seExpediente 1451-2022
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excesivamente rigoristas, puesto que: a) el a quo estableció que el incidente promovido carecía de una exposición razonada sobre los motivos en que seExpediente 1451-2022 Página 6 de 14
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sustentó la inconstitucionalidad, sin embargo, no refirió que en el caso de estudio, omitió conferirle la audiencia que por nueve días contempla el artícul o 124 de la Ley de Amparo, Exhibición P ersonal y de Constitucionalidad, dado que únicamente se la concedió a la parte actora y al Ministerio Público, vedándole la oportunidad para realizar una exposición razonada, técnica y clara sobre la cual se fundamentaba la garantía incoada. Señaló que la Corte de Constitucionalidad en el expediente 62 –2018, concluyó que la norma en referencia preceptúa que deberá darse audiencia a las partes –sin excluir a la interponente de la garantía–. De manera que, al vedarle su derecho de audiencia, le fue impedida la posibilidad de esbozar sus argumentaciones; y b) contrario a lo que concluyó el a quo, estima que, al promover el incidente de mérito, efectuó la confrontación normativa de rigor “toda vez que se explicó en qué consistía la confrontación normativa, la cual en todo caso sería evidenciada a través de la audiencia que el tribunal constitucional omitió [otorgarle]”. Solicitó que se declare la inconstitucionalidad parcial en caso concreto de la frase impugnada y, como consecuencia, se señalen los efectos de dicha inconstitucionalidad y se revoque la multa y condena en costas impuestas.
parcial en caso concreto de la frase impugnada y, como consecuencia, se señalen los efectos de dicha inconstitucionalidad y se revoque la multa y condena en costas impuestas.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) La incidentante reiteró los argumentos vertidos en el memorial de interposición de apelación. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación instado y, como consecuencia, se señalen los efectos de dicha inconstitucionalidad y se revoque la multa y condena en co stas impuestas . B) María Elisa Muralles Andrade señaló que el escrito presentado por la incidentante no evidencia el análisis confrontativo ni comparativo entre la norma ordinaria que refuta con la normativa constitucional. Considera que a lo largo de laExpediente 1451-2022
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tramitación del proceso que subyace a la presente garantía constitucional, todas las resoluciones emitidas se encuentran apegadas a Derecho , sin ocasionar ninguna vulneración a los derechos que le asisten a la entidad apelante . No existe vulneración al patrimonio de la propiedad privada de la entidad incidentada ya que en el juicio ordinario subyacente se reclama el pago de comisiones a la act ora, de ahí que no exista violación al derecho de propiedad privada de la entidad patronal. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación instado y, como consecuencia, se confirme la resolución apelada. C) El Ministerio Público manifestó que co mparte el criterio sustentado en la resolución de primer grado,
Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación instado y, como consecuencia, se confirme la resolución apelada. C) El Ministerio Público manifestó que co mparte el criterio sustentado en la resolución de primer grado, puesto que la solicitante no realizó la comparación motivada y razonada entre la norma ordinaria objetada y las disposiciones constitucionales que estima violadas, pese a que es un requisito q ue exige la garantía de inconstitucionalidad planteada, por cuanto que las apreciaciones que realizó la incidentante no explican, ni demuestran que la frase contenida en el artículo 88 del Código de Trabajo resulte contraria a los preceptos constitucionales que señaló. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme el auto conocido en grado. CONSIDERANDO - IPara que sea viable el planteamiento de inconstitucionalidad de una ley en caso concreto, es preciso que el promotor de la garantía constitucional aporte la tesis por la cual, de manera separada, razonada y clara, exprese los motivos jurídicos en que basa su solicitud, a efecto de que, si así procediere, se declare la inconstitucionalidad y la consecuente in aplicabilidad de la ley cuestionada, en las actuaciones procesales ordinarias en las que se invocó la inconstitucionalidad. DeExpediente 1451-2022 Página 8 de 14
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no aportarse aquella tesis en los términos referidos, el planteamiento debe ser desestimado.
- IICORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
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no aportarse aquella tesis en los términos referidos, el planteamiento debe ser desestimado. - IIEn el caso sometido a consid eración de esta Corte, la entidad Grupo Turístico Guayacán, Sociedad Anónima, denuncia la declaratoria de inconstitucionalidad en caso concreto de la frase: “Por participación en las utilidades, ventas o cobros que haga el patrono …” contenida en la literal c) del artículo 88 del Código de Trabajo . Refiere la entidad mencionada que la frase cuestionada colisiona con los artículos 2º y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala. El Tribunal Constitucional de primera instancia declaró sin lugar la garantía planteada por las razones transcritas en la parte correspondiente de este fallo. La entidad accionante apeló tal decisión, por lo que esta Corte conoce en alzada. - IIIPreviamente a examinar el asunto planteado, resulta oportuno traer a colación que, al tenor de los artículos 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en c ualquier instancia o en casación, hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad. En ese orden de ideas, l a viabilidad de su análisis sustancial está sujeta a la verificación de determinados presupuestos procesales mínimos, cuya
la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad. En ese orden de ideas, l a viabilidad de su análisis sustancial está sujeta a la verificación de determinados presupuestos procesales mínimos, cuya inobservancia enerva la posibilidad de que la esencia o el fondo del asunto seaExpediente 1451-2022 Página 9 de 14
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objeto de estudio por parte del tribunal constitucional. Entre tales presupuestos de viabilidad se encuentran: i. la existencia de un caso concreto previo, es decir , que se encuentre en trámite un proceso judicial pendiente de ser resuelto por órgano jurisdiccional ordinario –en caso de ser instada como e xcepción o incidente–, aspecto que resulta lógico debido a que, de conformidad con la pretensión que se persigue, se requiere que exista acción o procedimiento en el cual eventualmente, se ordene la inaplicación del precepto cuestionado; ii. que exista exp ectativa razonable de aplicación de la norma impugnada en futura decisión definitiva del órgano jurisdiccional a cargo del juicio; iii. que la disposición cuestionada sea decisoria litis , es decir que aquella norma que cumple con el presupuesto de expectat iva de aplicabilidad por ser, aparentemente pertinente y aplicable al caso concreto, deba decidir el fondo de la controversia, siendo la que contiene el supuesto jurídico sobre el cual el tribunal sustenta el razonamiento del pronunciamiento y iv. que se cumpla con el deber de exponer, en términos claros y precisos, la confrontación lógico -jurídica existente
controversia, siendo la que contiene el supuesto jurídico sobre el cual el tribunal sustenta el razonamiento del pronunciamiento y iv. que se cumpla con el deber de exponer, en términos claros y precisos, la confrontación lógico -jurídica existente entre la disposición objetada de inconstitucional y los postulados constitucionales. (Criterio sostenido en sentencias de seis de julio de dos mil veinte, veintisiete de octubre de dos mil veinte y doce de marzo de dos mil veintiuno, dictadas dentro de los expedientes 5964-2019, 1936-2020 y 4276-2020, respectivamente.) En congruencia con lo anterior, es meritorio acotar que esta Corte, en reiterados fallos ha indicado que el solicitante de este tipo de garantía debe expresar la duda de inconstitucionalidad y señalar puntualmente, tanto la ley o partes de esta que ataque, al igual que la correspondiente disposición de la Constitución Política de l a República de Guatemala, para que pueda producirse su contraste y que dicho razonamiento opera como condición sine qua non ,Expediente 1451-2022 Página 10 de 14
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porque si se omite, el Tribunal carece de facultad para suplirlo, de manera que su proponente debe mostrar cómo se infringiría la N orma Suprema al aplicar el precepto a su particular situación. Asimismo ha sostenido el criterio de que “... para formular el planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, no basta la sola expresión que el solicitante haga de las razones f ácticas por las que estima que la norma o las
Asimismo ha sostenido el criterio de que “... para formular el planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, no basta la sola expresión que el solicitante haga de las razones f ácticas por las que estima que la norma o las normas impugnadas deben dejar de aplicarse en el caso concreto, pues es necesario señalar precisa y concretamente el fundamento jurídico en el que basa aquél planteamiento, es decir, que revele analíticamente l a colisión que percibe entre los preceptos atacados y los de la Constitución que considere violados ...”. (Sentencias de veinticinco de mayo de dos mil veinte, veintisiete de octubre de dos mil veinte y catorce de septiembre de dos mil veintiuno, dictadas d entro de los expedientes, 888-2020, 1936-2020 y 1845-2021, respectivamente). Esta Corte estima pertinente referir que , del análisis exhaustivo del escrito contentivo del planteamiento de la presente garantía constitucional, se establece que los argumentos esbozados se centran en refutar la aplicación de la frase: “Por participación en las utilidades, ventas o cobros que haga el patrono …” contenida en la literal c) del artículo 88 del Código de Trabajo, sobre la base de que esta contraría el principio jurídico de seguridad jurídica y el derecho a la propiedad privada. Para el efecto, la entidad incidentante refirió una sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad en la que se alude al aforismo mencionado, así como a la sig nificación que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española confiere a los términos: utilidad, venta y cobro. En ese sentido, señaló que el
a la sig nificación que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española confiere a los términos: utilidad, venta y cobro. En ese sentido, señaló que el hecho de que el trabajador pacte su salario por participación en las utilidades, ventas o cobros que hag a el patrono, constituyen montos indefinidos,Expediente 1451-2022 Página 11 de 14
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dependientes de variables externas ajenas al trabajador, por lo que , no podría condicionarse el salario de este a esos supuestos, porque de ser así, es probable que ni siquiera obtenga una remuneración que alca nce a cubrir el mínimo de subsistencia –salario mínimo–. Ahora bien, con relación a la violación al derecho a la propiedad privada, señaló que no se puede disponer arbitrariamente de la propiedad privada o patrimonio de una persona individual o jurídica, e n la forma en que lo regula la norma objetada, puesto que ello constituye una atribución exclusiva del titular de ese derecho. La síntesis de los argumentos descritos con antelación y en los cuales se apoyó el planteamiento de la entidad incidentante, per mite determinar que no expuso de forma expresa la colisión que percibe entre la frase de la norma ordinaria cuestionada y los artículos de la Constitución Política de la República de Guatemala que considera violados –parificación constitucional–, sino enfa tiza en cuestiones fácticas que son ajenas al control normativo que concierne a la inconstitucionalidad de ley en caso concreto. Aunado a ello, se colige que la sola referencia a sentencias emitidas por esta Corte, no la exoneraba de la obligación
cuestiones fácticas que son ajenas al control normativo que concierne a la inconstitucionalidad de ley en caso concreto. Aunado a ello, se colige que la sola referencia a sentencias emitidas por esta Corte, no la exoneraba de la obligación de realizar una confrontación en atención a la naturaleza propia de la garantía constitucional que instó. De manera que , al no precisarse un análisis que confronte “en abstracto” el texto del precepto normativo ordinario impugnado con los artículos constitucionales que se estiman infringidos, el Tribunal Constitucional se encuentra impedido de realizar el examen que corresponde. En esa misma línea de ideas, se destaca que la entidad ahora apelante, pese a que señaló que la frase que atacaba de inconstitucional colisionaba con el artículo 29 constitucional, no expuso ningún argumento que evidenciara confrontación entre la frase de la norma ordinaria cuestionada con el derecho al libre acceso aExpediente 1451-2022 Página 12 de 14
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tribunales y dependencias del Estado. En virtud de lo anterior, se advierte que los aspectos inmersos en los argumentos descritos no son factibles de analizar mediante la inconstitucionalidad indirecta, puesto que , la finalidad de esta es la declaratoria de inaplicabilidad de determinado precepto en un proceso específico, producto de la contravención que dicha disposición produzca respecto de los artículos constitucionales invocados como violados. En conclusión, esta Corte estima que los argumentos de la entidad incidentante no pueden ser conocidos por medio del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto , porque mediante esta garantía,
artículos constitucionales invocados como violados. En conclusión, esta Corte estima que los argumentos de la entidad incidentante no pueden ser conocidos por medio del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto , porque mediante esta garantía, como ya se manifest ó, lo que se enjuicia son normas y no hechos, por lo que , entrar a conocer argumentaciones basadas en cuestiones fácticas, sin realizar la pertinente confrontación entre la norma ordinaria atacada de inconstitucional y las de orden constitucional enunciadas como violadas, desnaturalizaría la presente garantía constitucional. Finalmente, sobre el motivo de inconformidad expuesto por la entidad incidentante al apelar la sentencia emitida por el a quo, relativo a que durante la sustanciación de la garantía constitucional instada, se omitió conferirle la audiencia que por nueve días contempla el artículo 124 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constituci onalidad; esta Corte estima que ese argumento no encuentra asidero, ya que conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucional, el interesado al estimar que el Juez Cuarto Pluripersonal de Trabajo y Prev isión Social del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional , no cumplió con el trámite previsto en la ley, debió ocursar en queja, por constituir el medio idóneo para denunciar y corregir las actuaciones y resoluciones que, adoleciendoExpediente 1451-2022 Página 13 de 14
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de vicio, hayan sido dictadas durante el trámite de las garantías constitucionales ,
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de vicio, hayan sido dictadas durante el trámite de las garantías constitucionales , lo que es factible dado que el artículo 17 del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad establece que los supuestos que habilitan la queja en amparo también aplican para la inconstitucionalidad en caso concreto. Por lo considerado, la apelación instada debe ser declarada sin lugar por su notoria improcedencia y, habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal Constitucional de primer grado, procede confirmar el auto apelado, por los motivos aquí considerados. LEYES APLICABLES Artículos citados, 265, 268 y 272, literal b), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8°, 10, 42, 43, 45, 49, 60, 61, 66, 67, 149, 163, literal c), 179 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 3 -89; y 35, 36 y 46 del Acuerdo 1 -2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, declara: I) Por disposición del artículo 156 de la Ley de A mparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y conforme a lo asentado en el artículo 1º del Acuerdo 3 -2021 de la Corte de Constitucionalidad de veintiuno de abril de dos mil veintiuno, integra el Tribunal el Magistrado Jos é Francisco De
Exhibición Personal y de Constitucionalidad y conforme a lo asentado en el artículo 1º del Acuerdo 3 -2021 de la Corte de Constitucionalidad de veintiuno de abril de dos mil veintiuno, integra el Tribunal el Magistrado Jos é Francisco De Mata Vela. II) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la entidad Grupo Turístico Guayacán, Sociedad Anónima –incidentante–; como consecuencia, se confirma el auto apelado. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.Expediente 1451-2022 Página 14 de 14