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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1469-2012 -Ley de Bancos y

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1469-2012 -Ley de Bancos y
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Expediente 1469-2012 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 1469-2012

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinte de junio de dos mil doce.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la resolución de trece de octubre de dos mil once , dictad a por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala , en carácte r de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 107, segundo párrafo, de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, Decreto diecinueve – dos mil dos (19 -2002) del Congreso de la República de Guatemala, promovido por Inmobiliaria Noble, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal, José Augusto Mérida Reinoso. La interponente actuó con el auxilio del a bogado Hosgar Manuel Barreda Rodríguez. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en el que se plantea: ejecución en la vía de apremio cero un mil cuarenta y ocho – dos mil diez – sesenta y uno (01048-2010-61) tramitada en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, a instancia del Banco de los Trabajadores contra Venta de Flores y Hort alizas, Sociedad Anónima , y la interponente. B) Norma que se impugna de inconstitucionalidad: artículo 107,

Séptimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, a instancia del Banco de los Trabajadores contra Venta de Flores y Hort alizas, Sociedad Anónima , y la interponente. B) Norma que se impugna de inconstitucionalidad: artículo 107, segundo párrafo, de la Ley de Bancos y Grupos Financieros , Decreto diecinueve – dos mil dos (19-2002) del Congreso de la República. C) Norma que se estima violada: artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Hechos que preceden al planteamiento del incidente: de lo expuesto por la interponente, del co ntenido del antecedente y de la resolución apelada se resume: a) ante el tribunal a quo, el Banco de los Trabajadores promovió ejecución en la vía de apremio contra Venta de Flores y Hortalizas, Sociedad Anónima –en calidad de deudora–, y en su contra –de la incidentante, en calidad de propietaria del bien inmueble a ejecutar –; b) con el objeto de que se le realizaran las notificaciones correspondientes, en la demanda ejecutiva se indicó que esa diligencia procesal podía ser practicada en la casa nueve C (9 C) de la colonia San Rafael, carretera a El Salvador, kilómetro ocho y medio (8.5), zona quince, ciudad de Guatemala; c) el notificador del Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia, designado para practicar la notificación de la reso lución que admitió a trámite la demanda, no llevó a cabo la diligencia , ya que la dirección antes indicada no se encontraba dentro del perímetro a cargo de esa dependencia del Organismo Judicial; d) a instancia del banco ejecutante, se comisionó al Juez de Paz del municipio de Santa

demanda, no llevó a cabo la diligencia , ya que la dirección antes indicada no se encontraba dentro del perímetro a cargo de esa dependencia del Organismo Judicial; d) a instancia del banco ejecutante, se comisionó al Juez de Paz del municipio de Santa Catarina Pinula, departamento de Guatemala, p ara que practicara la notificación respectiva; no obstante, tampoco pudo diligenciarla porque no fue señalada la dirección exacta; e) en virtud de lo acontecido y a fin de que se llevara a cabo la notificación que no se había podido concretar, la ejecutant e aportó una nueva dirección: la décima calle “A” cero – setenta y nueve de la zona diez, edificio Torre Latinoamericana, tercer piso, ciudad de Guatemala; sin embargo, el notificad or designado asentó razón de no haber practicado la diligencia debido a que un agente de segurid ad le había indicado que todo ese edificio se encontraba desocupado; f) en vista de las dificultades relatadas, a petición del interesado, el juzgador nombró notario notificador; empero, éste tampoco practicó la notificación pretendida , pues constató que efectivamente el edificio se encontrabaExpediente 1469-2012 2

desocupado; g) la entidad bancaria ejecutante solicitó que el acto de comunicaci ón se practicara por medio de edictos en el Diario de Centro América –oficial– y en otro de mayor circulación, lo cu al es posible de conformidad con lo establecido en el precepto legal impugnado; h) como consecuencia de que el juez a cargo del caso accediera a la notificación mediante edictos, se efectuaron las publicaciones respectivas el veintiséis de

legal impugnado; h) como consecuencia de que el juez a cargo del caso accediera a la notificación mediante edictos, se efectuaron las publicaciones respectivas el veintiséis de julio de dos mil once; e i) al conocer el contenido de los edictos, se enteró de la existencia de la ejecución tramitada en su contra. E) Fundamento Jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: la interponente adujo que la norma impugnada viola el principi o de igualdad consagrado en el artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que en ésta se establece la posibilidad, única y exclusivamente a favor de los bancos y de las empresas integrantes de los grupos financieros, de que se pueda notificar por medio de edictos a los sujetos procesales demandados en procesos ejecutivos que éstos promuevan; ello constituye un privilegio del cual no goza n el resto de las personas particulares, porque si éstas desearan que se practique notificación de esa forma no les es permitido, por no existir normativa que así lo admite. Refirió también que el precepto legal impugnado, al posibilitar la notificación por medio de edictos, regula la práctica de notificaciones de manera distinta a las referidas en los artículos 66 y 67 del Código Procesal Civil y Mercantil ; además, ese procedimiento de notificación no constituye una forma personal de noti ficar, la cual resulta necesaria para comunicar el contenido de una demanda y la primera resolución recaída en el asunto. Concluyó que, al aplicar la norma cuestionada, se vulnera el principio constitucional indicado, así como el derecho de defensa. Solicitó que se dicte resolución en la que se

Concluyó que, al aplicar la norma cuestionada, se vulnera el principio constitucional indicado, así como el derecho de defensa. Solicitó que se dicte resolución en la que se declare la inconstitucionalidad del precepto legal cuestionado y, como consecuencia, que no es aplicable al caso concreto. F) Resolución de primer grado: el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “...que al hacer el análisis respectiva [sic] de las actuaciones, se establece que el interponente del incidente de inconstitucionalidad objeto de estudio, en el presente caso señala que el artículo 107 segundo párrafo de la Ley de Bancos y Grupos Financieros violenta el artículo 4 de la Constitución de la República de Guatemala, porque permite una forma de notificación que resulta única y exclusivamente a los bancos y entidades de grupos financieros, lo cual no le es permitido a un particular, lo que deriva en desigualdad de las personas ante la ley, que al aplicar dicho precepto legal, se ordenó notificarle por medio de publicaciones en el diario oficial y en uno de los de amplia circulación y ahí deviene que el vicio contenido en la norma ha afectado sus derechos en el presente caso. Entre tales pre supuestos se encuentra la posibilidad o expectativas de aplicación de la norma que se reprocha de inconstitucionalidad, que impone, entre otros aspectos, que su contenido no haya sido aplicado al caso concreto, porque así puede realizarse el examen de cons titucionalidad que se requiere por el solicitante previo a la resolución del asunto. En congruencia con lo antes expuesto, la falta de expectativas de aplicación de la norma impugnada redunda, ineludiblemente en la improcedencia de la

resolución del asunto. En congruencia con lo antes expuesto, la falta de expectativas de aplicación de la norma impugnada redunda, ineludiblemente en la improcedencia de la presente acción. Por lo que en el presente caso el planteamiento de inconstitucionalidades en caso concreto no se conforma con la situación que permite la Ley de Amparos, [sic] Exhibición Personal y de Constitucionalidad, ya que tal y como se observa, la norma cuestionada ya fue aplicada, por lo que el incidente objeto de estudio debe ser declarado sin lugar y hacer las declaraciones que en derecho corresponde …”. Y resolvió: “...I) SIN LUGAR el incidente de INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO EN CUANTO AL ARTICULO 107 DE LA LEY DE BANCOS Y GRUPOS FINANCIEROS, DecretoExpediente 1469-2012 3

número 19 -2002 del Congreso de la República de Guatemala, promovido por INMOBILIARIA NOBLE , SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su Gerente General y Representante Legal José Augusto Mérida Reinoso; II) Se impone una multa de un mil quetzales al Licenciado Hosgar Manuel Barrera Rodríguez, en su calidad de Abogado auxiliante del interponerte [sic] del presente incidente, que deberá hacer efectiva al estar firme el presente fallo y en caso de incumplimiento en el pag o de la multa, su cobro se hará por la vía correspondiente…”. A instancia del Banco de los Trabajadores, el referido juzgado aclaró el fallo en el siguiente sentido: “…se aclara el auto de fecha trece de octubre de dos mil once, como sigu e: a) En el acápit e del auto relacionado,

juzgado aclaró el fallo en el siguiente sentido: “…se aclara el auto de fecha trece de octubre de dos mil once, como sigu e: a) En el acápit e del auto relacionado, específicamente en la designación de este Juzgado deberá leerse: „JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL, CONSTITUIDO EN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL‟. b) En el numeral romano dos, en el página dos y tres del auto referido se aclara que el BANCO DE LOS TRABAJADORES, actúa a través de su „Mandatario Especial Judicial con Representación‟, y no como erróneamente se señaló. c) En el numeral romano dos, página cuatro del auto relacionado se aclara que el nombre correcto de la part e ejecutante es „BANCO DE LOS TRABAJADORES‟, y no como se refirió. d) En la página cuatro del auto referido, se aclara que el „artículo 107 segundo párrafo de la Ley de Bancos y Grupos Financieros; está contenido en el decreto número diecinueve guión dos mil dos del Congreso de la República‟, y no como se citó…”.

II. APELACIÓN La interponente, por medio de un nuevo Gerente General y Representante Legal, William René Olivares Batres, apeló el auto transcrito. E n apoyo a su recurso , refutó la argumentación contenida en sus considerandos, aduciendo que si bien la norma objetada ya fue aplicada, precisamente lo que ataca es que tal aplicación vulnera el derecho de igualdad, pues con base en ésta se pudo practicar una notificación de forma diferente a la establecida en el Código Procesal Civil y Mercantil. La apelante también apoyó su

ya fue aplicada, precisamente lo que ataca es que tal aplicación vulnera el derecho de igualdad, pues con base en ésta se pudo practicar una notificación de forma diferente a la establecida en el Código Procesal Civil y Mercantil. La apelante también apoyó su impugnación con los argumentos expuestos en su escrito inicial.

III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La solicitante reiteró lo manifestado en el memorial de interposición del inci dente y del recurso de apelación . Solicitó que se declare con lugar la impugnación planteada y, como consecuencia, se declare con lugar la inconstitucionalidad de ley en caso concreto .

B) El Banco de los Trabajadores indicó que el procedimiento establecido en el precepto legal impugnado no riñe con el principio de igualdad contemplado en la Constitución. P ara advertir los alcances de ese principio, evoc ó lo considerado en una sentencia de este Tribunal en cuanto a que la ley debe tratar de igual manera a lo s iguales en las mismas circunstancias; sin embargo, en el caso de variar tale s circunstancias, de ser desiguales los sujetos o de estar en desigualdad de condiciones, éstos han de ser tratados en forma desigual. Refirió que el argumento de que la norma impugnada viola el citado principio no le parece valedero, pues el propio artículo 299, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Mercantil establece: “ Si no se supiere el paradero del deudor ni tuviere domicilio conocido, se harán el requerimiento y emba rgo por el Diario Oficial y surtirán sus efectos desde el día siguiente al de la publicación…”; de esa forma, dentro de la propia normativa procesal civil se encuentra regulada una figura

por el Diario Oficial y surtirán sus efectos desde el día siguiente al de la publicación…”; de esa forma, dentro de la propia normativa procesal civil se encuentra regulada una figura semejante a la contenida en el precepto impugnado. La interponente, al momento de dar en garantía hipotecaria un bien inmueble de su propiedad , conocía que estaba contratando con una entidad bancaria, a la cual, además de las normas ordinarias, le son aplicables las disposiciones específicas, tales como el artículo 107 de la Ley de Bancos yExpediente 1469-2012 4

Grupos Financieros. Concluyó indicando que el derecho de igualdad no es absoluto. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y se conf irme el auto impugnado. C) El Ministerio Público expuso que comparte el criterio en que se sustentó el auto apelado, porque la norma cuestionada ya fue aplicada al caso, por lo que, ante tal circunstancia, devine imposible al tribunal constitucional declarar su inaplicabilidad porque el tribunal de conocimiento ya aplicó ese precepto. Solicit ó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme el auto apelado. CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación , hasta antes de dictars e sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inconstitucionalidad y, como consecuencia, su inaplicabilidad al caso concreto. -IIEn el presente caso se examina, en apelación, la resolución de trece de octubre de

ley a efecto de que se declare su inconstitucionalidad y, como consecuencia, su inaplicabilidad al caso concreto. -IIEn el presente caso se examina, en apelación, la resolución de trece de octubre de dos mil once, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala , en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto que Inmobiliaria Noble, Sociedad Anónima, promoviera contra el artículo 107, segundo párrafo, de la Ley de Bancos y Grupos Financieros (Decreto diecinueve – dos mil dos del Congreso de la República) , por estimar que viola el artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual consagra el principio de igualdad. Previo a realizar el análisis de fondo correspondiente y en virtud de que el tribunal constitucional a quo desestimó el incidente por considerar que en el presente caso no existe expectativa de aplicación de la norma objetada, esta Corte estima pertinente referirse primeramente a la oportunidad del planteamiento del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto. Si bien este Tribunal ha estimado reiteradamente que para propiciar el examen de la norma cuestionada debe existir la expectativa aludida, en casos muy especiales, en los que la norma fue aplicada, ha apreciado como excepción a esa regla el hecho de que hubiera existido real imposibilidad de prever esa aplicación. De esa forma, en sentencia de once de julio de dos mil siete, dictada dentro del expediente un mil quinientos uno – dos mil siete (1501 -2007), esta Corte pudo realizar examen de una norma cuya

hubiera existido real imposibilidad de prever esa aplicación. De esa forma, en sentencia de once de julio de dos mil siete, dictada dentro del expediente un mil quinientos uno – dos mil siete (1501 -2007), esta Corte pudo realizar examen de una norma cuya legitimidad constitucional se objetó después de concretada su aplicación; en esa ocasión se consideró: “… del estudio del expediente que contiene el proceso penal doscientos noventa y seis – dos mil cuatro (296-2004), a cargo del oficial segundo, tramitado ante el tribunal a quo , se advierte que el mandato contenido en las normas cuestionadas fue aplicado en la resolución mediante la cual el juez contralor del proceso penal desestimó la solicitud de clausura provisional presentada por el Ministerio Público y ordenó a esa institución formular a cusación. Sin embargo, la referida aplicación no es óbice para realizar el examen de constitucionalidad pretendido, pues el artículo 123 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad admite la posibilidad de „… plantear, como excepción o en incidente, la inconstitucionalidad de una ley que hubiere sido citada como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o que de cualquier otro modo resulte del trámite de un juicio… (el resaltado no aparece en el texto original)‟. En el presente caso, se aprecia la imposibilidad de promover el incidente antes de laExpediente 1469-2012 5

aplicación de las disposiciones normativas objetadas, ya que ni de la denuncia que dio origen al proceso, ni de la primera resolución, se podía deducir que tales normas serían aplicadas, habiendo resultado la necesidad de invocar el posible vicio de inconstitucionalidad en virtud del desarrollo particular que experimentó el proceso penal.

origen al proceso, ni de la primera resolución, se podía deducir que tales normas serían aplicadas, habiendo resultado la necesidad de invocar el posible vicio de inconstitucionalidad en virtud del desarrollo particular que experimentó el proceso penal. […] esta Corte ha realizado examen de constitucionalidad de normas ya aplicadas en casos concretos, tal como el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, cuyo examen fue realizado cuando su aplicación se había consumado. Ejemplo de ello son las sentencias dictadas: a) el catorce de noviembre de dos mil cinco, dentro del expediente dos mil trescientos cinco – dos mil cinco (2305-2005); b) el catorce de diciembre de dos mil cinco, dentro del expediente dos mil setecientos treinta – dos mil cinco (2730-2005); y c) el quince de marzo de dos mil seis, dentro del expediente setenta – dos mil seis (702006).”. El análisis de las actuaciones da cuenta que el segundo párrafo del artículo 107 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, que es la norma que se cuestiona, fue aplicado en la ejecución en la vía de apremio antes referida, luego de que resultaron infructuosos varios intentos por notificar a la incidentante –en dos distintas direcciones – la demanda ejecutiva y la primera resolución , habiéndose optado por notificarle mediante edictos publicados en el Diario de Centro Amé rica –oficial– y en el diario vespertino La Hora, actuación que se fundamentó precisamente en la citada norma. No obstante, por lo establecido en el párrafo precedente, esta Corte advierte que en el presente caso la referida aplicación no constituye un valladar para realizar el examen de constitucionalidad

actuación que se fundamentó precisamente en la citada norma. No obstante, por lo establecido en el párrafo precedente, esta Corte advierte que en el presente caso la referida aplicación no constituye un valladar para realizar el examen de constitucionalidad pretendido, porque efectivamente ha existido real imposibilidad de Inmobiliaria Noble, Sociedad Anónima, en cuanto a prever que esa norma sería aplicada en el caso concreto. Por tal razón, no se comparte el criterio en que se apoyó e l fallo de primera instancia, debiéndose realizar el examen de fondo correspondiente pretendido en el considerado subsiguiente. -IIIFundamentalmente, la incidentante ha argumentado que la norma objetada lesiona el principio de igualdad, porque en ésta se establece que en los procesos ejecutivos que promuevan los bancos o empresas integrantes de grupos financieros se practicarán las notificaciones en la forma establecida en el Código Pr ocesal Civil y Mercantil, pero si ello no fuere posible realizar en un plazo de quince días, a solicitud del acreedor, podrán practicarse los actos de comunicación por medio de edictos en el diario oficial y en otro de amplia circulación; a su juicio, esta última manera de proceder constituye un privilegio del cual no gozan el resto de personas particulares. Para analizar la con stitucionalidad de la norma dubi tada, primeramente conviene traer a cuenta que reiteradamente esta Corte ha sostenido que la igualdad no debe concebirse de forma simplista, imponiéndose la necesidad de que las situaciones iguales sean tratadas normativamente de la misma maner a; de tal modo, para que ese principio constitucional rebase el significado literal y sea realmente efectivo, se impone también

concebirse de forma simplista, imponiéndose la necesidad de que las situaciones iguales sean tratadas normativamente de la misma maner a; de tal modo, para que ese principio constitucional rebase el significado literal y sea realmente efectivo, se impone también que situaciones distintas sean tratadas desigualm ente, conforme a sus diferencias . Ejemplo de tales pronunciamientos, los encontramos en las sentencias de veintisiete de febrero de dos mil nueve , de dos de marzo de dos mil diez y de veinti siete de marzo de dos mil once (expedientes 1255-2007, 3095-2010 y 3948-2010, respectivamente). Para entender el objeto de la norma cuestionada, debe tenerse presente que, como parte de sus actividades legalmente autorizadas, los bancos y empresas integrantes de los grupos financieros usualmente realizan diversas operaciones de captación deExpediente 1469-2012 6

recursos dinerarios de la población y de redistribución mediante préstamos u otros instrumentos financieros a quienes demandan capital . P or el hecho mismo que esos recursos provienen de todos los particulares que confían su dinero a tales entes, deben ser regulados los mecanismos adecuados que aseguren su retorno . D e esa cuenta, el Estado guatemalteco cuenta con instrumentos legales, tal como la Ley de Bancos y Grupos Financieros, en los cuales están contenidas condiciones especiales para q ue los bancos y las e mpresas referidas puedan recuperar las sumas de dinero que den en préstamos y así posibilitar que el sistema financiero nacional se desarrolle sin causar riesgos a toda la economía nacional . Una manifestación de tales condiciones está regulada en el segundo párrafo del artículo 107 de la ley citada, q ue es la norma objeto

préstamos y así posibilitar que el sistema financiero nacional se desarrolle sin causar riesgos a toda la economía nacional . Una manifestación de tales condiciones está regulada en el segundo párrafo del artículo 107 de la ley citada, q ue es la norma objeto de examen; en ésta se posibilita que las notificaciones de las actuaciones producidas en procesos de ejecución promovidas por instituciones bancarias sean practicadas por medio de edictos, cuando no ha sido posible realizarlas en la forma usual regulada en el Código Procesal Civil y Mercantil, que también prevé la notificación, requerimiento y embargo por edicto en el Diario Oficial . Por lo anterior y en vista de que deben ser reguladas condiciones que aseguren la recuperación de los recursos prestados por los bancos o empresas de los grupos financieros, ya que no puede quedar a perpetuidad la posibilidad de ligar a proceso ejecutivo a los ejecutados, se concluye que la norma cuestionada no viola el principio constitucional de igualdad , pues en ésta se establece un mecanismo particular de notificación para una situación evidentemente especial. Debe tenerse presente también que la notificación por medio de edictos, regula da en la norma objetada, no resulta enteramente una novedad y privilegio para los sujetos referidos, pues el segundo párrafo del artículo 298 del código procesal citado posibilita llevar a cabo un procedimiento semejante expresamente para cuando se produzc a la ausencia del ejecutado en un proceso de ejecución en la vía de apremio y se necesitare llevar a cabo los correspondientes requerimiento y embargo. Por las razones de fondo antes expuestas , el recurso de apelación i nterpuesto debe ser declarado sin lugar y, como consecuencia, debe confirmarse la resoluc ión

llevar a cabo los correspondientes requerimiento y embargo. Por las razones de fondo antes expuestas , el recurso de apelación i nterpuesto debe ser declarado sin lugar y, como consecuencia, debe confirmarse la resoluc ión apelada, con modificación del numeral II) de la parte resolutiva en cuanto a que la multa impuesta debe hacerse efectiva en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de estar firme la presente sentencia; igualmente, debe ampliarse ese inciso en el sentido que sí se condena en costas a la interponente , por no concurrir causal de exoneración. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268, 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2º, 3º, 5º, 7º, 116, 123, 126, 127, 130, 131, 135, 163 inciso d) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 23, 24, 24 bis, 25, 27 y 34 bis del Acuerdo 4–89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, declara: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Inmobiliaria Noble, Sociedad Anónima, incidentante, por medio de su Gerente General y Representante Legal, William René Olivares Batres ; como consecuencia, se confirma el fallo apelado, por las razones expresadas en el presente fallo , con modificación del numeral II) del segmento resolutivo en cuanto a precisar que la multa impuesta debe hacerse efectiva en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de estar firme la presente

razones expresadas en el presente fallo , con modificación del numeral II) del segmento resolutivo en cuanto a precisar que la multa impuesta debe hacerse efectiva en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de estar firme la presente sentencia; igualmente, se amplía ese inciso en el sentido de que sí se condena en costasExpediente 1469-2012 7

a la interponente. II. Notifíquese y, con certifi cación de lo resuelto, devué lvase el antecedente.

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO

PRESIDENTE

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA ROBERTO MOLINA BARRETO MAGISTRADO MAGISTRADO

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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