Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1471-2005
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1471-2005
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Expediente 1471-2005 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 1471-2005
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, seis de febrero de dos mil seis.
En apelación y con sus antecedentes se examina la resolución de ocho de marzo de dos mil cinco emitido por el Juez Tercero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, constituido en Tribunal Constitucional, en la inconstitucionalidad de ley en caso concreto de la resolución de ocho de abril de dos mil tres dictada por el Juez Tercero de Pr imera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, promovida por Xavier Andrés Bonifasi Girón. El solicitante actuó con el patrocinio del abogado Jorge Octavio Gamboa Carrera.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal siete mil trescientos setenta y dos – dos mil dos (7372-2002) tramitado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, promovido por el Ministerio Público contra Carlos Alejandro Bonifasi Girón, Jaime Bonifasi Prat, Sonia de Figueroa y el incidentante.
B) Ley que se impugna de inconstitucional: resolución del ocho de abril de dos mil tres dictada por el Juez Tercero de P rimera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente. C) Norma constitucional que se estima violada: artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se
Contra el Ambiente. C) Norma constitucional que se estima violada: artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionali dad: de lo expuesto por el solicitante y de las constancias procesales se resume: a) el seis de junio de dos mil dos, el Ministerio Público solicitó ante el centro de gestión penal, se tomara control de la investigación realizada por el mismo, la cual se inició por la denuncia presentada contra el incidentante, en que se le sindicaba de ser cómplice en los delitos de Caso especial de estafa, Estafa mediante información de contable, Estafa propia, Alzamiento de bienes, Defraudación tributaria y Apropiación indebida de tributos; b) ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el solicitante planteó obstáculo a la persecución penal, mediante una cuestión prejudicial, misma que fue declarada con lugar el veinte de febrero de dos mil tres, suspendiéndose en consecuencia el proceso, mientras se esclarecían los argumentos respectivos; c) el veintiséis de marzo de dos mil tres, el Juzgado referido le dio trámite al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, contra dicho auto; d) contra ese mismo decreto, planteó recurso de reposición el solicitante argumentando que la petición del Ministerio Público fue presentado extemporáneamente, lo cual fue declarado sin lugar; e) el postulante impugnó dicha resolución el veintiocho de abril de dos mil tres, promoviendo incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia
impugnó dicha resolución el veintiocho de abril de dos mil tres, promoviendo incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, constituido en Tribunal Constitucional, exponiendo que dicha resolución se fundamentó en leyes truncadas, y se aplicó la ley de carácter ordinario cuando procedía aplicarse la ley de carácter constitucional, contraviniendo el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; f) al siguiente día, el accionante presentó otro incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto ante el mismo Juzgado, impugnando la misma resolución aludida, indicando que se debió rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, ya que fue promovido por una abogada que no es parte en el asunto, ni tiene interés indirecto, niExpediente 1471-2005 2
es mandataria judicial, y por no existir una ley especifica que le permitiese recurrir autónomamente, violándose de tal manera el derecho que confi ere el artículo 12 de nuestra Ley Suprema; g) el ocho de marzo de dos mil cinco, el Juzgado de primera instancia declaró sin lugar el incidente promovido por el postulante, dándole origen a la presente apelación de auto. Solicitó el incidentante se declar e con lugar la inconstitucionalidad en caso concreto planteada, y en consecuencia, se declare la inaplicabilidad del razonamiento realizado por el Juez a quo. E) Resolución de Primer grado: el tribunal consideró: “...Este Juzgador al analizar serena y exh austivamente los
inaplicabilidad del razonamiento realizado por el Juez a quo. E) Resolución de Primer grado: el tribunal consideró: “...Este Juzgador al analizar serena y exh austivamente los memoriales presentados tanto por el Ministerio Público, y los querellantes adhesivos llega a la conclusión que dicho inocente (sic) de INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL EN CASO CONCRETO DEBE DECLARARSE PROCEDENTE (sic), por lo manifestado por d ichos sujetos procesales dentro de la presente causa, en el sentido de que el recurso fue presentado en otro juzgado no siendo el contralor de la presente causa, este juzgador, es del criterio que según lo que establece nuestro ordenamiento procesal penal como atribución del juez de paz, conocer a prevención en los lugares donde no hubiere Juzgado de Primera Instancia, o bien se encontrare cerrado por cuestiones de horario, o por alguna otra razón, por lo que en el presente caso es claro establecer que este Juzgado se encontraba cerrado, por lo que ya era atribución de juez de paz penal de turno la recepción del mismo. Así también no es fructífera la Inconstitucionalidad que se pretende pues en las circunstancias en que promovió en virtud de la incertidumbr e latente no puede resolverse accediendo a lo que pretende porque de hacerse se generaría y (sic) perfecto estado de inseguridad jurídica lo que atentaría contra principios constitucionales y derechos procesales de los sindicados.-...”. Y resolvió: “...I) NO HA LUGAR (sic) EL PRESENTE INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL EN CASO CONCRETO INTERPUESTO POR XAVIER ANDRÉS BONIFASI GIRÓN en contra específicamente de la resolución de fecha ocho de
INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL EN CASO CONCRETO INTERPUESTO POR XAVIER ANDRÉS BONIFASI GIRÓN en contra específicamente de la resolución de fecha ocho de abril del año dos mil tres, misma que declara sin lugar el rec urso de reposición, por fundamentar una resolución en leyes truncadas y aplicar la ley de carácter ordinario y no la ley de carácter constitucional, violándosele el derecho que le confiere el artículo doce de la Constitución Política de la República; II) En consecuencia se suspende el trámite (sic) del proceso principal, hasta que la presente resolución no cause ejecutoria; III) Se deja sin efecto legal lo actuado (sic) en las piezas principales a partir del seis de junio del dos mil tres; siendo específicamente, la resolución a) de fecha once de septiembre del dos mil tres en la cual se ordena continuar con el trámite del proceso la cual obra a folio mil sesenta y nueve de la sexta pieza principal; b) QUEDA EN SUSPENSO LA REMISIÓN DE LAS PIEZAS PRINCIPA LES A LA SALA JURISDICCIONAL POR LOS RECURSOS DE APELACIÓN PLANTEADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y QUERELLANTES ADHESIVOS SOBRE LA RESOLUCIÓN DICTADA por este Juzgado CON FECHA VEINTE DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL TRES, hasta que el presente auto cause ejecutoria...”.
II. APELACIÓN El incidentante apeló.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Incidentante no alegó. B) Olga Marina Ruano Reyes, José Eduardo Bassila
David, Ednar Alvarado Higueros, Emma Yolanda Beteta Aguilar De Alvarado,
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Incidentante no alegó. B) Olga Marina Ruano Reyes, José Eduardo Bassila David, Ednar Alvarado Higueros, Emma Yolanda Beteta Aguilar De Alvarado, María Marta Francisca Batres Zelaya De Nolck, Carlos Haroldo Gomar Ramos, Héctor Guillermo Lombardi Toledo, Miguel Cruz López Barrios y/o Miguel Barrios y/o Miguel López Barrios y/o Cruz López y/o Cruz López Barrios,Expediente 1471-2005 3
Agustín Chávez López, Carmen Arlette Bassila David De Schwarz , Amine David Marquez Viuda De Bassila Y Jorge Armando Bathen Andrade, terceros interesados expusieron: a) el solicitante interpuso dos incidentes de inconstitucionalidad en caso concreto contra la misma resolución emitida el ocho de abril de dos mil tres , por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, constituida en Tribunal Constitucional, pero únicamente se ha pronunciado sobre el presente, dejando de resolver sobre el segundo incidente planteado; c) procede la presente apelación del auto de inconstitucionalidad en caso concreto, en el sentido que debe respetarse el debido proceso al tenor de lo dispuesto por el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que el Juez de alzada no podía resolver en un sólo auto dos incidentes planteados separadamente, debido que la Ley del Organismo Judicial no lo permite en ninguna de sus normas, y además, el mismo indica que los autos deben razonarse debidamente, y no puede haber un razonamien to debido en un solo auto, de dos incidentes de objeto distinto, aunque la acción sea la misma.
Organismo Judicial no lo permite en ninguna de sus normas, y además, el mismo indica que los autos deben razonarse debidamente, y no puede haber un razonamien to debido en un solo auto, de dos incidentes de objeto distinto, aunque la acción sea la misma. Solicitó se declare con lugar la presente apelación. C) El Ministerio Público manifestó: a) la aplicación de la norma al caso concreto deviene en actuación jurisdiccional del tribunal a través de resoluciones judiciales que son susceptibles de impugnarse por los respectivos recursos ordinarios o de otras garantías ordinarios o de otras garantías constitucionales, si al violarse el artículo constitucional que relaciona se transgreden derechos fundamentales, incurriendo en arbitrariedad; b) la finalidad del procedimiento de inconstitucionalidad se cumple cuando la norma impugnada en su contenido material es contraria a los parámetros que fija la norma constituci onal, de ahí que debe realizarse una confrontación normativa entre la disposición objetada y la norma constitucional que se estima transgredida, situación que no sucede en el presente caso, ya que el incidentante no confronta normas de carácter ordinario c on el artículo 12 de nuestra Carta Magna, a efecto de determinar si su contenido material transgrede, tergiversa o contraria dicho precepto constitucional, sino que impugna resoluciones judiciales que no pueden ser objeto de la inconstitucionalidad en caso concreto, toda vez que este procedimiento puede ser enderezado únicamente contra leyes. Solicitó se declare sin lugar el planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto, confirmando el auto venido en grado. CONSIDERANDO -ILa Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad autoriza, dentro del
inconstitucionalidad en caso concreto, confirmando el auto venido en grado. CONSIDERANDO -ILa Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad autoriza, dentro del trámite de procesos, el planteamiento de una acción, excepción o incidente de inconstitucionalidad total o parcial de una ley, para el solo efecto de que, previo a la resolución del caso, se pueda declarar su inaplicabilidad, siempre que la tesis propuesta lo conduzca a advertir que, de aplicarse, resultaría contrariada la norma constitucional invocada. -IIXavier Andrés Bonifasi Girón h a promovido una acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, indicando en el escrito introductorio de la misma que insta dicho planteamiento impugnando la “resolución de ocho de abril de dos mil tres” dictada por el Juzgado Tercero de Primera In stancia del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, acto judicial que estima violatorio de los derechos contenido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República. Siendo que es un acto (resoluci ón) judicial y no una ley lo impugnado deExpediente 1471-2005 4
inconstitucional en caso concreto, esta Corte estima pertinente reiterar, para resolver el presente caso, lo considerado por este tribunal en sentencia de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y dos (E xpediente 213-92; Gaceta 25, página 74), respecto de que la impugnación que autorizan los artículos 266 de la Constitución Política de la República y 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad “tiene
que la impugnación que autorizan los artículos 266 de la Constitución Política de la República y 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad “tiene por objeto proteger la suprema cía constitucional; siendo presupuestos para que pueda realizarse el estudio que por esta vía se requiere, por un lado, la existencia de una ley que haya sido citada como fundamento de la demanda, de la contestación o haya surgido del trámite de un juicio” y de ahí que “esta garantía constitucional no tiene por objeto el impugnar actuaciones judiciales, sino leyes que colisionen con la normativa constitucional, lo que no se da en el presente caso, al no señalar la postulante ningún precepto atacado de inconstitucional”. Siendo que una situación similar a esto último (impugnación de un acto judicial y la concurrente ausencia de señalamiento de una norma cuya aplicación a un caso concreto se impugne concretamente de inconstitucional) acaece en el caso que se examina, debe concluirse que la acción debió haberse rechazado de plano porque no fue reclamada la intervención del tribunal en la forma legal, pero en atención a la fase en que se encuentra el asunto, no amerita enmendar el procedimiento sino que se resue lve en el sentido de considerar que la acción es notoriamente improcedente, debiendo en consecuencia confirmarse la desestimación de la misma en la sentencia apelada. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la
República de Guatemala; 1o., 2o., 3o., 5o., 7o., 116, 120, 123, 124, 127, 130, 131, 144, 148, 149, 163 inciso d) 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 23, 24, 25 y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.