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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1511-2004

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1511-2004
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Gaceta Jurisprudencial N. 75 -Inconstitucionalidades en Caso Concreto 1511-2004

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

Expediente 1511-2004

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiuno de marzo de dos mil cinco.

En apelación y con sus antecedentes se examina el auto de uno de julio de dos mil cuatro, dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Escuintla, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso c oncreto promovido por la Municipalidad de Escuintla del departamento de Escuintla, contra el artículo 364 último párrafo del Código de Trabajo. La entidad solicitante actuó con el auxilio del abogado Mario Arturo Girón Guevara.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: juicio ordinario laboral número veintiocho – dos mil cuatro (28-2004), del Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Escuintla, promovido por Ana Lourdes Gutiérrez Castellanos de Dávila en quien se unificó personaría, contra la Municipalidad de Escuintla del departamento de Escuintla. B) Ley que se impugna de inconstitucionalidad: artículo 364 último párrafo del Código de Trabajo. C) Norma constitucional que se estima violada: artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento Jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por la municipalidad

Norma constitucional que se estima violada: artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento Jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por la municipalidad solicitante se resume: a) el artículo 364 último párrafo del Código de Trabajo establece que “...Cuando en la sentencia se condene al empleador a pagar a uno o varios trabajadores, salarios, indemnizaciones y demás prestaciones laborales, también será obligatorio que se aperciba al pa trono que resulta condenado que si no da exacto cumplimiento a la sentencia dentro del plazo en ella fijado secertificara lo conducente en su contra, para su juzgamiento .”. Dicha norma es inconstitucional, pues pretende que por el no pago de una deuda (p ago de prestaciones laborales) se ejercite persecución penal en contra del patrono, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de la República, que establece que no hay prisión por deuda; además, vulnera el principio del debido proceso, ya que para hacer cumplir una sentencia laboral debe seguirse el procedimiento definido para la ejecución de sentencias nacionales. Solicitó que se declare con lugar le incidente planteado. E) Resolución de primer grado: el tribunal cons ideró: “... Todo este estudio nos lleva a la conclusión, que efectivamente en el Código Penal no existe un delito que sancione el hecho de tener una deuda, ello en concordancia con la Carta Magna, la cual reconoce el principio de que no existe prisión por d euda; por otro lado, si el empleador incumple con el pago de prestaciones laborales, obligación que fue declarada en sentencia firme, la certificación de lo conducente tiene que

Magna, la cual reconoce el principio de que no existe prisión por d euda; por otro lado, si el empleador incumple con el pago de prestaciones laborales, obligación que fue declarada en sentencia firme, la certificación de lo conducente tiene que enviarse a la Inspección General de Trabajo o a la Inspección de trabajo departamental, pues es esta la autoridad competente para conocer de esta falta a las leyes de trabajo, pues no puede tipificarse como delito. Resultando entonces que la norma señalada de inconstitucional no se opone a la Constitución Política de la República, ya que como se explicó, el juzgamiento a que se refiere el último párrafo del mencionado artículo, no se trata de un proceso judicial penal sino que de un juicio por faltas a las leyes de trabajo y previsión social, seguido ante la Inspección General de Tra bajo, por lo que la presente acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto deviene sin lugar Finalmente, es importante aclarar, que este Juzgado sí ha certificado lo conducente al Ministerio Público por el delito de DESOBEDIENCIA en contra de alca ldes municipales por su negativa a obedecer sentencias judiciales, y no por la deuda en sí; para ello no se ha fundamentado la orden judicial en el artículo 364 del Código de Trabajo, sino que se ha atendido a que tratándose la parte demandada de una insti tución que forma parte del Estado, que como tal está exento del embargo de sus bienes pero eso no quiere decir que a sus representantes legales les esté permitido incumplir con las deudas adquiridas por sus representados ya quesegún l a Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado,

bienes pero eso no quiere decir que a sus representantes legales les esté permitido incumplir con las deudas adquiridas por sus representados ya quesegún l a Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, están obligados a gestionar ante la instancia correspondiente y con carácter de urgente el pago de indemnizaciones y prestaciones, así como otras obligaciones que sean exigi bles por la vía ejecutiva. Además, la norma tipo que regula dicha figura delictiva, establece como presupuesto “la negativa de un funcionario o empleado público a cumplir una resolución de autoridad superior dictada dentro de los límites de su competenc ia”, no excluye en ningún momento la jurisdicción laboral. Que cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar, el tribunal de primer grado y la Corte de Constitucionalidad, en su caso, impondrán a cada uno de los abogados auxiliares una multa de cien a mil quetzales, sin perjuicio de la condena en costas al interponerte, (sic) por lo que resulta obligatorio que este Juzgado condena a la Municipalidad de Escuintla a las costas causadas, así como imponerle al abogado auxiliante de la interponerte (sic) u na multa de CIEN QUETZALES con destino a la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, la cual deberá hacer efectiva dentro del tercer día de encontrarse firme este auto ...”. Y resolvió: “...I) SIN LUGAR LA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO COMO UNICA PRETENSIÓN del último párrafo del artículo 364 del Código de Trabajo,

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO COMO UNICA PRETENSIÓN del último párrafo del artículo 364 del Código de Trabajo, promovida por la Municipalidad de Escuintla; II. En consecuencia, condena a la interponerte (sic) MUNICIPALIDAD DE ESCUINTLA, al pago de las COSTAS causadas; III. Se impone al Abogado auxiliante, Licenciado Gonzalo Danilo Rodríguez Gálvez, la multa de CIEN QUETZALES con destino a la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, la cual deberá hacer efectiva dentro del tercer día de encontrarse firme este auto...”

III. APELACIÓN La municipalidad solicitante y el Ministerio Público apelaron.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La apelante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de interposición del incidente y agregó que el tribunal de primer grado estima que la certificación de lo conducente que dispone la norma impugnada debe dirigirse a la Inspección General de Trabajo; sin embargo, tal criterio contraría la forma de interpretaciónde las leyes que estipula el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial, porque dicha dependencia no es un órgano jurisdiccional, por lo que también contraviene la prescripción constitucional contenida en el artículo 203 de la Carta Magna.

Solicitó que se revoque el fallo impugnado. B) El Ministerio Público expuso que no existe regulación alguna que establezca el procedimiento para ejecutar la sentencia de trabajo, por lo que para dar cumplimiento a lo ordenado en un fallo en esa materia respecto a certificar lo conducente, debería ser enviado a un

no existe regulación alguna que establezca el procedimiento para ejecutar la sentencia de trabajo, por lo que para dar cumplimiento a lo ordenado en un fallo en esa materia respecto a certificar lo conducente, debería ser enviado a un juzgado del orden penal para que juzgue al empleador por un delito que deriva de una deuda, lo cual violenta el contenido del artículo 17 constitucional, lo que evidencia la existencia de la inconstitucionalidad denunciada. Solicitó que se revoque el auto apelado. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. Ahora bien, para que se concrete la procedencia del planteamiento de inconstitucionalidad resulta necesario que el solicitante exponga en forma clara y razonada los motivos jurídicos en que basa la colisión entre la norma o normas que impugna y las de la constitución que estima violadas, y ello es así porque la sola exposición de los hechos sucedidos en el proceso en el que se promueve la inconstitucionalidad, resulta insuficiente para que el tribunal pueda hacer el estudio comparativo de rigor y llegar a determinar si el o los preceptos atacados no deben ser aplicados en el caso concreto. -IIEn el presente caso, la Municipalidad de la ciudad de Escuintla del departamento de Escuintla, en incidente promueve la inconstitucionalidad del artículo 364 último párrafo del Código de Trabajo, alegando que dicha disposición

-IIEn el presente caso, la Municipalidad de la ciudad de Escuintla del departamento de Escuintla, en incidente promueve la inconstitucionalidad del artículo 364 último párrafo del Código de Trabajo, alegando que dicha disposición es inconstitucional porque vulnera el artículo 17 de la Constitución Política de la República, pues se pretende que por el no pago de una deuda monetaria (pagode prestaciones laborales) se ejercite persecución penal en contra del patrono. Según el ex -magistrado de esta Corte, Lui s Felipe Sáenz Juárez, en su libro “Inconstitucionalidad de Leyes en Casos Concretos en Guatemala”, el solicitante de la inconstitucionalidad debe expresar la duda y señalar puntualmente, tanto la ley o partes de la misma que ataque, al igual que la correspondiente disposición de la Constitución, para que pueda producirse su contraste; pero, primordialmente, debe dar la argumentación pertinente sobre su posible aplicación y efecto ilegítimo que pueda resultar, conforme a la Constitución, para que el tribuna l constitucional pueda acogerla y declarar su no aplicabilidad en la solución de fondo del caso concreto. Dicho razonamiento opera como condición sine qua non , porque si se omite, el tribunal carece de facultad para suplirlo, por lo que debe mostrar, por una parte, que el cuestionamiento tiene interrelación con la pretensión, esto es, con el objeto del proceso y con el fallo que sobre el fondo se espera; y por otra, evidenciar que, como de la norma cuestionada puede depender la validez de la decisión, se infringiría la Constitución al aplicarla a la particular situación de su proponente.

proceso y con el fallo que sobre el fondo se espera; y por otra, evidenciar que, como de la norma cuestionada puede depender la validez de la decisión, se infringiría la Constitución al aplicarla a la particular situación de su proponente. Aunado a lo anterior, esta Corte ha indicado en reiteradas oportunidades que la acción que autoriza el artículo 116 de la Ley de la materia requiere: a) que la ley que se impugne, total o parcialmente, sea aplicable al caso que el tribunal deba decidir; b) que el fallo a dictarse dependa de la validez o falta de validez de la ley o norma cuestionada; c) un razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo, que evidencie que su aplicación puede transgredir las disposiciones constitucionales que el interesado señala, debiendo ser, por ello, inaplicable; todo, con el objeto de evitar que el tribunal de conocimiento, en su decisión -a futuro-, aplique la normativa atacada, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante acerca de que tal aplicación al caso concreto es contraria a los preceptos constitucionales que el solicitante señale. -IIIAl proceder al análisis correspondi ente, esta Corte advierte que la municipalidad solicitante de la inconstitucionalidad se limita a señalartextualmente que la norma impugnada viola el artículo 17 de la Ley Fundamental porque “...a) viola la Constitución de la República, porque pretende la persecución penal por una deuda. b) viola la Constitución de la República, porque dispone la persecución penal por el no pago de una deuda, hecho que no está contenido en el Código Penal como tipo penal o delito. c) viola el debido proceso, pues para

penal por una deuda. b) viola la Constitución de la República, porque dispone la persecución penal por el no pago de una deuda, hecho que no está contenido en el Código Penal como tipo penal o delito. c) viola el debido proceso, pues para hacer cumplir una sentencia laboral, está definido en el procedimiento de ejecución de la sentencia o ejecución de sentencia nacional ...”, sin indicar razón jurídica alguna que justifique su impugnación, puesto que sus argumentaciones se refieren a cuestiones fácticas, ajenas al control de constitucionalidad; tal omisión impide efectuar el estudio comparativo correspondiente a fin de determinar si existe o no la pretendida vulneración constitucional. Por las razones apuntadas, se arriba a la conclusión que el incidente planteado no se adécua a las situaciones que permite la ley de la materia, ya que carece del razonamiento jurídico necesario, motivo por el cual resulta procedente confirmar la parte resolutiva del auto apelado, pero por lo aquí considerado, con la modificación en cuanto al monto de la multa impuesta al abogado auxiliante. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Confir ma la parte resolutiva del auto apelado, con modificación en el

POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Confir ma la parte resolutiva del auto apelado, con modificación en el sentido de que la multa impuesta al abogado auxiliante es de un mil quetzales (Q. 1,000.00), la que en caso de incumplimiento en su pago, se cobrará por la vía legal correspondiente. II. Noti fíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

PRESIDENTE

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO MAGISTRADO MAGISTRADO

NERY SAUL DIGHERO HERRERA MARIO GUILLERMO RUIZ WONG MAGISTRADO MAGISTRADO

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUIN

SECRETARIO GENERAL

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