Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1516-2005 -Pactos Cole
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1516-2005 -Pactos Cole
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Expediente 1516-2005 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 1516-2005
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, doce de septiembre de dos mil cinco.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto del treinta de mayo de dos mil cinco, dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Escuintla, en calidad de tribunal constitucional, en la excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto que promovió la Municipalidad de Escuintla, del departamento de Escuintla . La solicitante actuó con el auxilio del abogado Danilo Rodríguez Gálvez.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: juicio ordinario laboral ochocientos treinta y tresdos mil cuatro, que promovió Teodoro Sánchez Mendoza. B) Normas que se impugnan: artículos 28, cuarto párrafo, y 31, segundo párrafo, del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo vigente en la Municipalidad de Escuintla, del departamento de Escuintla. C) Normas constitucionales que estima violadas: artículos 103, inciso o), y 110 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por la excepcionante se resume: a) Teodoro Sánchez Mendoza promovió juicio ordinario l aboral en su contra, en el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Escuintla, con la única pretensión de que se le reinstale en el cargo de
en su contra, en el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Escuintla, con la única pretensión de que se le reinstale en el cargo de desempeñaba, nominado como Albañil. Invocó como fundamento de su acción, apar te de otras disposiciones, las contenidas en los artículos 28, cuarto párrafo, y 31, segundo párrafo, del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo vigente en la Municipalidad de Escuintla, del departamento del mismo nombre; b) los citados preceptos regula n, en su orden: i) “DERECHO A LA REINSTALACIÓN. Con el propósito de garantizar la estabilidad laboral y el principio de justicia en las relaciones laborales, en la municipalidad de Escuintla existe el derecho de reinstalación, para los trabajadores que opten por el mismo, cuando hayan sido despedidos injustificadamente y así sea declarado por la autoridad judicial que corresponde.” ; ii) “TERMINACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO. El trabajador que sea despedido injustificadamente, tiene derecho a optar entre un a indemnización equivalente a un mes de salario ordinario y extraordinario, debiéndose calcular el mismo sobre los salarios devengados por el trabajador durante los últimos seis meses a razón de un mes de salario por uno laborado (…); además, el treinta (3 0) por ciento adicional, o, la reinstalación regulada en el artículo veintiocho (28) del presente pacto.”; c) el inciso o) del artículo 103 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece: “Obligación del empleador de indemnizar con un m es de salario por cada año de servicios continuos cuando despida injustificadamente o en forma indirecta a
pacto.”; c) el inciso o) del artículo 103 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece: “Obligación del empleador de indemnizar con un m es de salario por cada año de servicios continuos cuando despida injustificadamente o en forma indirecta a un trabajador, en tanto la ley no establezca otro sistema más conveniente que le otorgue mejores prestaciones. Para los efectos del cómputo de servic ios continuos se tomará en cuenta la fecha en que se haya iniciado la relación de trabajo, cualquiera que ésta sea.” Por aparte, el artículo 110 del mismo cuerpo de normas fundamentales, regula que “Los trabajadores del Estado, al ser despedidos sin causa justificada, recibirán su indemnización equivalente a un mes de salario por cada año de servicios continuos. Este derecho enExpediente 1516-2005 2
ningún caso excederá de diez meses de salario.”; d) en el análisis confrontativo efectuado entre las normas de rango ordinario ante riormente señaladas, contenidas en el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo en mención, y las de superior jerarquía implícitas en la Ley Matriz, se aprecia contradicción, en tanto que aquéllas regulan como opción al alcance del trabajador el supuesto d e la reinstalación en el caso de que la Municipalidad de Escuintla, en su calidad de patrono, lo despida sin causa justificada; de esa manera acaece, por virtud de lo normado, extralimitación relativa a lo dispuesto en los preceptos constitucionales referi dos, en tanto que éstos contemplan como único y exclusivo supuesto, en el evento de que la remoción injustificada ocurra y así se pruebe ante autoridad judicial competente, el del pago de indemnización por razón de los daños y
constitucionales referi dos, en tanto que éstos contemplan como único y exclusivo supuesto, en el evento de que la remoción injustificada ocurra y así se pruebe ante autoridad judicial competente, el del pago de indemnización por razón de los daños y perjuicios que se le hubieren causado al ex trabajador con ocasión de que se haya proferido decisión en el sentido descrito. Solicitó que se acoja la excepción promovida y, como consecuencia, se declare la inaplicabilidad de las normas impugnadas al caso concreto relacionado. E) Resol ución de primer grado: el tribunal consideró: "...los artículos 28 párrafo cuarto y 31 párrafo segundo del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo de la Municipalidad de Escuintla, son una clara muestra de la superación de los derechos sociales mínimos de la legislación del trabajo, alcanzada mediante la negociación colectiva entre el Sindicato de Trabajadores Municipales del Departamento de Escuintla y las autoridades de dicha Municipalidad, superación que está contemplada en la misma Constitución Políti ca de la República, en su artículo 106 primer párrafo, que dice: „Irrenunciabilidad de los derechos laborales. Los derechos consignados en esta sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la contratación individual o colectiva, y en la forma que fija la ley. Para este fin el Estado fomentará y protegerá la negociación colectiva.‟ De tal cuenta, que la Carta Magna reconoce como un derecho mínimo de la legislación laboral, que el trabajador que sea despedido injustificadamente o en forma indirecta, sea indemnizado por su empleador con un mes de salario por cada año de servicios continuos. Sin embargo, el hacho de que en la
reconoce como un derecho mínimo de la legislación laboral, que el trabajador que sea despedido injustificadamente o en forma indirecta, sea indemnizado por su empleador con un mes de salario por cada año de servicios continuos. Sin embargo, el hacho de que en la Municipalidad de Escuintla se haya pactado a través de la negociación colectiva que el trabajador despedido injustificadamente puede optar por el pago de indemnización o por su reinstalación, es indiscutiblemente una norma que supera lo contemplado en el Código de Trabajo, leyes generales de trabajo y a la propia Constitución Política de la Repú blica, sin que ello quiera decir que vulnere o sea contradictoria a dicha Ley Suprema, pues fue un acuerdo al que las partes contratantes arribaron por su propia autonomía de voluntad. En conclusión este órgano jurisdiccional estima que esta acción deviene sin lugar pues las normas antes citadas no son inconstitucionales. (…) cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar, el tribunal de primer grado y la Corte de Constitucionalidad, en su caso, impondrán a cada uno de los abogados auxiliantes una mult a de cien a mil quetzales, sin perjuicio de la condena en costas al interponerte (sic), por lo que resulta obligatorio que este Juzgado condene a la Municipalidad de Escuintla a las costas causadas, así como imponerle al abogado auxiliante del interponerte (sic) una multa de CIEN QUETZALES con destino a la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, la cual deberá hacer efectiva dentro del tercer día de encontrarse firme este auto. Asimismo, es necesario advertir que el proceso principal, o sea el juicio o rdinario laboral arriba identificado, queda suspendido
destino a la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, la cual deberá hacer efectiva dentro del tercer día de encontrarse firme este auto. Asimismo, es necesario advertir que el proceso principal, o sea el juicio o rdinario laboral arriba identificado, queda suspendido desde este momento hasta que esta resolución cause ejecutoria.” Y resolvió: "...I. SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO de los artículos 28 párrafo cuarto y 31 párrafo segundo del Pacto Colectivo de Condiciones deExpediente 1516-2005 3
Trabajo de la Municipalidad de Escuintla, promovida por la Municipalidad de Escuintla; II. En consecuencia, se condena a la interponerte (sic) MUNICIPALIDAD DE ESCUINTLA, al pago de las COSTAS causadas; III. Se impone al Abogado auxiliante, Licenciado Gonzalo Danilo Rodríguez Gálvez, la multa de CIEN QUETZALES con destino a la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, la cual deberá hacerse efectiva dentro del tercer día de encontrarse firme este auto; IV. El proceso principal, o sea el juicio ordinario laboral arriba identificado, queda SUSPENDIDO desde este momento hasta que esta resolución cause ejecutoria…”
II. APELACIÓN La Municipalidad de Escuintla, del departamento del mismo nombre, excepcionante, apeló.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La Municipalidad de Escuintla, del departamento del mismo nombre, excepcionante, alegó que si bien el artículo 106 de la Constitución Política de la República establece la regla según la cual los derechos contempla dos en la Sección relativa al Derecho de Trabajo de dicho texto fundamental resultan mínimos e
excepcionante, alegó que si bien el artículo 106 de la Constitución Política de la República establece la regla según la cual los derechos contempla dos en la Sección relativa al Derecho de Trabajo de dicho texto fundamental resultan mínimos e irrenunciables, y susceptibles de ser superados por la negociación colectiva, debe entenderse que se refiere a derechos allí contemplados expresamente, tal el ca so de la indemnización, pero no a derechos no regulados, como sucede con el de la reinstalación, cuya figura no se implicó en la Sección aludida. De ahí el hecho de que si una ley de rango ordinario la norma, como sucedió con los preceptos atacados, la misma resulta contraria al texto de la Ley Matriz, como quedó denunciado. Solicitó que se revocara el auto apelado y, como consecuencia, se dictara sentencia que acogiera la excepción opuesta y se declarara que las normas reprochadas resultan inaplicables al caso concreto por adolecer de vicio de inconstitucionalidad. B) Las demás partes en el proceso no hicieron uso de la audiencia que les fue concedida en la alzada. CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inconstitucionalidad y, como consecuenc ia, su inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio.
inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. -IIEn el presente caso, se plantea la excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, con reproche de los artículos 28, cuarto párrafo, y 31, segundo párrafo, del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo vigente en la Municipalidad de Escuintla, del departamento de Escuintla; se argumenta en la gestión que dichos preceptos son contrarios a lo establecido en los artículos 103, inciso o), y 110 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En la sentencia del nueve de enero de dos mil tres, que esta Corte d ictó en el expediente identificado con el número mil ciento catorce -dos mil dos, se asentó la siguiente tesis: “Un pacto colectivo de condiciones de trabajo es el celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patronos o sindicatos de patronos, cuyo fin es reglar las condiciones de prestación de trabajo y materias afines. Se le denominaExpediente 1516-2005 4
„ley profesional‟ porque tiene fuerza obligatoria para las partes que lo han suscrito y para todas las personas que en el momento de entrar en vigor, trabajen en la empresa o lugar de trabajo, en lo que les fuere favorable. En ese sentido, un pacto de condiciones de trabajo es un acuerdo colectivo que rige para partes determinadas por tiempo determinado (denunciable a su término) y no está dotado de ge neralidad. Es decir, no se
de trabajo, en lo que les fuere favorable. En ese sentido, un pacto de condiciones de trabajo es un acuerdo colectivo que rige para partes determinadas por tiempo determinado (denunciable a su término) y no está dotado de ge neralidad. Es decir, no se trata de una ley ordinaria por no haber sufrido el procedimiento formal de creación, no es un reglamento por no ser emitido por los órganos públicos que de acuerdo a la Constitución tienen potestad reglamentaria, y no son disposi ciones de carácter general porque no van dirigidos a un número indeterminado de personas, sino a partes determinadas como consecuencia de un acuerdo negociado. - En el presente caso, lo impugnado es un artículo del pacto colectivo de condiciones de trabajo que rige para las parte involucradas (…), por lo que no tiene ninguna de las tres calidades referidas para ser atacable mediante la presente inconstitucionalidad, lo que impide a esta Corte efectuar el examen comparativo de fondo de rigor e impone su declaratoria de improcedencia.” El anterior criterio, que quedó aplicado igualmente en las sentencias del treinta y uno de enero de dos mil uno y seis de julio de dos mil cinco, que este Tribunal emitió en los expedientes identificados con los números mil set enta y seis -dos mil y seiscientos ochenta y nueve-dos mil cinco, respectivamente, se reitera en el presente fallo. Con apoyo en lo anterior, se arriba a la conclusión de que el planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto que ahora se enjuicia carece de fundamento que lo viabilice y, por lo mismo, debe ser declarado sin lugar. Habiendo decidido en ese sentido el tribunal a quo, el segmento resolutivo del auto apelado será confirmado, aunque con las modificaciones
ley en caso concreto que ahora se enjuicia carece de fundamento que lo viabilice y, por lo mismo, debe ser declarado sin lugar. Habiendo decidido en ese sentido el tribunal a quo, el segmento resolutivo del auto apelado será confirmado, aunque con las modificaciones que quedarán expresadas en la parte declarativa de este fallo. LEYES APLICABLES Artículos 266, 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7º, 43, 57, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 183, 185 y 186 de la Le y de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I. Confirma el segmento resolutivo del auto ven ido en grado, aunque con las siguientes modificaciones: i) se eleva a mil quetzales el monto de la multa que se le impuso al abogado auxiliante, Danilo Rodríguez Gálvez; ii) dicha sanción debe pagarla el profesional mencionado en la Tesorería de esta Corte , dentro del plazo de cinco días contado a partir de que la presente sentencia adquiera firmeza; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.
JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
PRESIDENTE
RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA
certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.