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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1530-2010 -CPCYM

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1530-2010 -CPCYM
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 1530-2010 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 1530–2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciocho de octubre de dos mil diez.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de dieciocho de marzo de dos mil diez, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil promovido por Luis Miguel Estrada Andrino. El postulante actuó con el auxilio del abogado Luis Manuel Contreras Ramírez.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: juicio sumario cero mil ciento cinco – dos mi nueve – cero cero ciento cincuenta y siete (01105 -2009-00157) tramitado en el Juzgado Tercero de Paz Civil del departamento de Guatemala. B) Precepto que se impugna de inconstitucionalidad: artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil. C) Norma constitucional que se estima violada: artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Hechos que preceden el planteamiento de inconstitucionalidad: del antecedente respectivo se resume: a) ante el Juez Tercero de Paz Civil del departamento de Guatemala, la entidad Bienes Raíces Sólida, Sociedad Anónima prom ovió juicio sumario de desahucio, cobro de rentas atrasadas y cobro de servicios en mora contra Miriam del Carmen Andrino Nufio y el ahora incidentante. Este

Anónima prom ovió juicio sumario de desahucio, cobro de rentas atrasadas y cobro de servicios en mora contra Miriam del Carmen Andrino Nufio y el ahora incidentante. Este último, en su calidad de fiador de la arrendataria; b) la demanda fue admitida a trámite y conforme lo establece la ley, las partes fueron emplazadas por el plazo de tres días; c) previo a contestar la demanda, Myriam del Carmen Andrino Nufio opuso excepción previa de falta de personalidad en la parte demandante, la que fue declarada sin lugar, luego de agotado el procedimiento respectivo, mediante auto de siete de septiembre de dos mil nueve; d) contra esa resolución el ahora incidentante interpuso recurso de apelación, que fue rechazado con fundamento en lo que establece el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil. E) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: el solicitante estima que la aplicación del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil infringe el artículo 12 de la Constitución Política de la Re pública porque niega al arrendatario el acceso a los medios de impugnación sin permitirle acceder a una defensa adecuada, proporcionándole menores ventajas que a su contraparte para poder impugnar las resoluciones que le son desfavorables. F) Pretensión: que se declare con lugar el presente incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto y, como consecuencia, inaplicable el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, que limita a la parte demandada el recurso de apelación. G) Resolución de primer grado: el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en

consecuencia, inaplicable el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, que limita a la parte demandada el recurso de apelación. G) Resolución de primer grado: el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: “(….) La juzgadora al realizar el estudio correspondiente a las actuaciones, establece que la acción de inconstitu cionalidad que se plantea ante el Tribunal Constitucional, cuando se considera que una norma al ser aplicable lesiona un derecho constitucional, es allí cuando dicha acción constituye un medio razonable para amparar el derecho considerado lesionado, en el asunto principal de forma que lo resuelto por el Tribunal Constitucional, representa positiva o negativamente en dicho proceso, por cuanto que deba manifestarse sobre la constitucionalidad de lasExpediente 1530-2010 2

normas que debieron ser aplicadas en dicho asunto. En el pre sente caso, el control constitucional se realiza confrontando la Constitución Política de la República con la ley impugnada parcialmente siendo esta el artículo doscientos cuarenta y tres del Código Procesal Civil y Mercantil: Solo son apelables los autos que resuelvan las excepciones previas y la sentencia. Para que se conceda el recurso de apelación, el arrendatario apelante debe acompañar a su solicitud el documento que compruebe el pago corriente de los alquileres o haber consignado la renta dentro del juició. En el presente caso este Juzgado constituido en Tribunal Constitucional arriba a la conclusión de que el incidente de inconstitucionalidad debe ser declarado improcedente porque el artículo doscientos cuarenta y tres del Código Procesal Civil y M ercantil no lesiona ni vulnera los artículos

Juzgado constituido en Tribunal Constitucional arriba a la conclusión de que el incidente de inconstitucionalidad debe ser declarado improcedente porque el artículo doscientos cuarenta y tres del Código Procesal Civil y M ercantil no lesiona ni vulnera los artículos constitucionales referidos, pues la apelación presentada ante el Juez de Paz, al ser rechazada por el juzgador fue debido a que se incumplió con una norma procesal imperativa, lo cual no se puede atacar de inconstitucionalidad bajo el argumento que debe denegarse al arrendatario y no al fiador, debido a que ambos constituyen la parte demandada que se reputa una sola. En ese orden el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto planteado por Luis Miguel Estr ada Andrino en contra del artículo doscientos cuarenta y tres del Código Procesal Civil y Mercantil, carece de asidero legal y debe ser declarado sin lugar, debiendo así mismo hacerse las demás declaraciones que en derecho corresponden en relación con la c ondena en costas y la respectiva multa al abogado auxiliante. Que de conformidad con el artículo ciento cuarenta y ocho de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar, el tribunal de pr imer grado y la Corte de Constitucionalidad, en su caso, impondrá a cada uno de los abogados auxiliantes, una multa de cien a mil quetzales, sin perjuicio de la condena en costas del interponente. (…)”. Y resolvió: “I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, planteado contra el artículo doscientos cuarenta y tres del Código Procesal civil y Mercantil promovido por Luis Miguel Estrada

incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, planteado contra el artículo doscientos cuarenta y tres del Código Procesal civil y Mercantil promovido por Luis Miguel Estrada Andrino; II) Se impone la multa de un mil quetzales (Q.1000.00), al licenciado Luis Manuel Contreras Martínez, que deberá depositar dentro del quinto día de estar firme este fallo en la Corte de Constitucionalidad, su incumplimiento dará lugar a su cobro por la vía judicial correspondiente; III) se condena al recurrente al pago de las costas causadas en este incidente; IV) se suspende el trámite del proceso principal hasta que el presente fallo cause ejecutoria (…)”.

II. APELACIÓN La incidentante apeló.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La incidentante reiteró los argumentos y razonamientos ve rtidos en su escrito inicial. Solicitó que se declare con lugar la apelación planteada y, como consecuencia, se revoque el auto apelado. B) Bienes Raíces Sólida, Sociedad Anónima manifestó que la Corte de Constitucionalidad asentó doctrina legal respecto a que el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil no lesiona el derecho constitucional de defensa consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República, por tal motivo, considera que el auto apelado se encuentra emitido de confo rmidad con jurisprudencia debidamente asentada. Solicitó que se confirme el auto apelado. C) Maria Enid Catalán Estrada manifestó conformidad con el auto apelado debido a que la resolución objetada mediante el incidente de inconstitucionalidad en caso conc reto que interpuso Luis Miguel

Estrada manifestó conformidad con el auto apelado debido a que la resolución objetada mediante el incidente de inconstitucionalidad en caso conc reto que interpuso Luis Miguel Estrada Andrino fue dictada en cumplimiento a lo regulado por el artículo 243 del CódigoExpediente 1530-2010 3

Procesal Civil y Mercantil, sin que esta norma evidencie algún tipo de colisión con el artículo 12 constitucional. D) El Ministerio Públ ico alegó que la Corte de Constitucionalidad ya ha argumentado en diferentes fallos que el artículo ahora impugnado no colisiona con el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala debido a que el arrendatario perjudica al arrendant e al incumplir con una o más de las obligaciones a las que se comprometió en la relación contractual de arrendamiento. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO ---I--- En casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisd icción, en cualquier instancia y en casación, hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. ---II--- En el caso sub judice, Luis Miguel Estrada Andrino promovió incid ente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, dentro del juicio sumario de desahucio, cobro de rentas atrasadas y cobro de

inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, dentro del juicio sumario de desahucio, cobro de rentas atrasadas y cobro de servicio en mora que la entidad Bienes Raíces Sólida, Sociedad Anónima , promovió en su contra y de Myriam del Carmen Andrino Nufio, conjuntamente. Asegura el incidentante que dicha norma contraviene lo dispuesto en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. ---III--- De las constancias procesal es se establece que: a) la entidad Bienes y Raíces Sólida, Sociedad Anónima, promovió juicio sumario de desahucio, cobro de rentas atrasadas y cobro de servicios en mora contra la arrendataria Myriam del Carmen Andrino Nufio y contra su fiador solidario y mancomunado Luis Miguel Estrada Andrino –ahora amparista–; b) la demanda fue admitida a trámite y, en esa misma resolución, se emplazó a los demandados por el plazo de tres días a efecto de que asumieran la actitud que estimaran conveniente a sus intereses ; c) Myriam del Carmen Andrino Nufio opuso excepción previa de falta de personalidad, la cual fue tramitada por la vía incidental y, agotado el procedimiento respectivo, el Juez dictó auto mediante el cual denegó dicha defensa; d) contra esa resolución, Lu is Miguel Estrada Andrino, en su calidad de demandado y de fiador solidario y Mancomunado de Myriam del Carmen Andrino Nufio, interpuso recurso de apelación; e) el Juez del que pendía la causa, por medio de resolución de uno de diciembre de dos mil nueve, rechazó aquel recurso e invocó como

interpuso recurso de apelación; e) el Juez del que pendía la causa, por medio de resolución de uno de diciembre de dos mil nueve, rechazó aquel recurso e invocó como causa justificativa el incumplimiento de la condición contenida en el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil; f) en virtud de dicho rechazo, Luis Miguel Estrada Andrino planteó el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto contra el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil que ahora se conoce. El artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, regula: “ Sólo son apelables los autos que resuelvan las excepciones previas y la sentencia. Para que se conceda el recurso de apelación, el arrendatario apelante (el resaltado es propio de esta Corte) debe acompañar a su solicitud el documento que compruebe el pago corriente de los alquileres o haber consignado la renta dentro del juicio.”Expediente 1530-2010 4

---IV--- De la transcripción que precede se advierte que la entidad Bienes Raíces Sólida, Sociedad Anónima, promovió juicio sumario de desahucio contra la arrendataria Myriam del Carmen Andrino Nufio y contra su fiador solidario y mancomunado Luis Miguel Estrada Andrino. La arrendataria opuso una excepción previa que fue declarada sin lugar y, por convenir a sus intereses personales el ahora incidentante interpuso contra esa denegatoria recurso de apelación. El Juez Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala rechazó dicho recurso e invocó como motivo de su rechazo el artículo 243 del

convenir a sus intereses personales el ahora incidentante interpuso contra esa denegatoria recurso de apelación. El Juez Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala rechazó dicho recurso e invocó como motivo de su rechazo el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil; sin embargo, no consideró que la limitante de esa norma va dirigida expresamente al arrendatario apelante, y quien impugnó aquella resolución fue la otra parte demandada a quien se le ligó al proceso por ostentar la calidad de fiador solidario mancomunado. Esa circunstancia permite advertir que el Juez de mérito realizó una errónea selección de la norma, acto que, en todo caso, era su sceptible de ser impugnado por vías recursivas ordinarias o, incluso, el amparo, pero no mediante el mecanismo de defensa utilizado. Esta Corte, en anteriores oportunidades ha asentado que: "La ley de la materia <refiriéndose a la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad> contiene entre otras, dos vías que tienen delimitado su campo de aplicación. Una, el amparo, que protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restablece los mismos cuando un agravio se hubier e causado, por lo que para su procedencia es indispensable que el acto, resolución o disposiciones de autoridad lleven implícitos amenaza, restricción o violación a los derechos constitucionales del o los reclamantes y aquellos garantizados por otras leyes , y que constituyan agravio al solicitante, no reparable por otro medio de defensa. La otra, la de inconstitucionalidad, ya sea en casos concretos (como acción, excepción o incidente), seguido ante los órganos jurisdiccionales

reparable por otro medio de defensa. La otra, la de inconstitucionalidad, ya sea en casos concretos (como acción, excepción o incidente), seguido ante los órganos jurisdiccionales y con efectos sólo para tal caso o, cuando se utilizan para atacar de vicio parcial o total de inconstitucionalidad, de una ley, reglamento o disposición de carácter general, que se plantea ante la Corte de Constitucionalidad, acusando el vicio de inconstitucionalidad que se impute a la disposición de carácter general de que se trate y cuya declaratoria por este tribunal surte efectos „erga omnes‟ y no sólo respecto de los representados, efectos que, en caso de declararse la inconstitucionalidad, conllevan la derogatoria de la disposic ión impugnada, la que surte efectos a partir del día siguiente de la publicación del fallo respectivo en el Diario Oficial." (Este criterio se encuentra contenido, entre otros fallos, en los de doce de agosto de dos mil dos, dieciocho de noviembre de dos m i tres y diecisiete de febrero de dos mil diez, proferidos dentro de los expedientes ochenta y dos-dos mil dos [82-2002], un mil ciento cincuenta y siete -dos mil tres [1157-2003] y doscientos quince – dos mil nueve [215-2009], respectivamente.). Por lo an teriormente considerado se concluye que el peticionante no dirige su impugnación en la vía correcta, pues aún cuando denuncia la inconstitucionalidad de una norma, como se advirtió, la misma resulta inaplicable a su caso concreto. Cabe hacer notar que aque lla selección de normas realizada por el Juez del asunto es un acto de

norma, como se advirtió, la misma resulta inaplicable a su caso concreto. Cabe hacer notar que aque lla selección de normas realizada por el Juez del asunto es un acto de autoridad que, en todo caso, tiene una vía de impugnación distinta a la ahora instada. El incidentante pretende que se declare la inconstitucionalidad del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, aduciendo que, en su caso, se le inhibe el recurso de apelación que solo aplica al arrendatario, siendo que él no tiene esta calidad, sino la de fiador en el contrato cuya denuncia de incumplimiento originó el sumario de desahucio deExpediente 1530-2010 5

autos. Esto revela que, si lo que el incidentante resiente es que tal norma se le haya aplicado a él, entonces el caso de denunciar es el acto judicial y no el precepto legal. Sin embargo, también debe estimarse que en el contrato de arrendamiento para es tablecer la equitativa igualdad debe observarse que se trata de un convenio sinalagmático, en el cual una de las partes (arrendante) cumple con la entrega del bien para uso del arrendatario, quien tiene que cumplir con la contraprestación que es el pago de l precio pactado por el alquiler, y de no observarse esa parificación de las obligaciones mutuas, se rompe la igualdad que se debe mantener también en la condición procesal, lo que significa, en el asunto examinado, que no existe violación al artículo 4º d e la Constitución en el artículo impugnado, que, por el contrario, lo que trata es de mantener a las partes en la misma condición de cumplimiento de sus obligaciones. Además, cuando el fiador asume la condición de solidario, se coloca voluntariamente en la s mismas condiciones de la parte

impugnado, que, por el contrario, lo que trata es de mantener a las partes en la misma condición de cumplimiento de sus obligaciones. Además, cuando el fiador asume la condición de solidario, se coloca voluntariamente en la s mismas condiciones de la parte afianzada, por lo que es lógico que la restricción para el uso de la apelación le sea aplicable, dado que se ha comprometido a pagar lo que su garantizado no cumpla. Con base en los razonamientos anteriores, el incidente pr omovido debe ser declarado sin lugar y, habiéndose pronunciado en igual sentido el Tribunal Constitucional de primer grado, procede confirmar la resolución apelada, pero por los motivos aquí indicados. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268 y 272 in ciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o., 2o., 3o., 5o., 7o., 116, 120, 123, 124, 126, 127, 130, 131, 163 inciso d) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 23, 24, 25 y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibic ión Personal y de Constitucionalidad, y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas,

Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se con firma el auto apelado; II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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