Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1531-2010_Penal
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1531-2010_Penal
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 1531-2010 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 15312010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiuno de enero de dos mil once.
En apelación, y con sus antecedentes, se examina el auto de veintidós de abril de dos mil ocho, dictado por el Juez Quinto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, dentro del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado por el abogado Víctor Manue l Castro Navas. El postulante actuó bajo su propio auxilio. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal II, Mario Pérez Guerra, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: expediente doce mil ciento noventa y ocho – dos mil cuatro (12198-2004) del Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en el proceso penal incoado en contra del solicitante y otras personas por el delito de Falsedad material y Estafa propia. B) Normas que se impugnan de inconstitucionales: artículos 14, 20, 108, 109, 317 último párrafo del Código Procesal Penal y 8 numeral 2) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos . C) Normas const itucionales que se estima violadas: artículos 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo
Americana Sobre Derechos Humanos . C) Normas const itucionales que se estima violadas: artículos 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por el solicitante se resume: a) ante el Juez Quinto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, se sigue proceso penal en su contra y otras personas por los delitos de Falsedad material y Estafa propia; b) la referida autoridad, en resolución de si ete de marzo de dos mil ocho, citó al hoy solicitante para que se presentará el quince de abril de ese mismo año a prestar su primera declaración en calidad de sindicado por los delitos antes citados, por lo que planteó incidente de inconstitucionalidad p arcial de ley en caso concreto contra los artículos 14, 20, 108, 109, 317 último párrafo del Código Procesal Penal y 8 numeral 2) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, por el siguiente motivo: que el juez pretende que preste su primera declara ción en calidad de sindicado sin que se haya cumplido con los tres elementos de la imputación: i) la plataforma fáctica; ii) la estructura probatoria; y iii) la teoría jurídica del caso, que tipifican los delitos de Falsedad material y Estafa propia, situa ción que no permite que se le individualice de forma concreta los hechos que se le sindican, colisionando e infringiendo con los artículos 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que regulan lo referente a la justicia y que los jueces están sujetos actuar de conformidad con lo establecido en la ley. Agrega
Constitución Política de la República de Guatemala, que regulan lo referente a la justicia y que los jueces están sujetos actuar de conformidad con lo establecido en la ley. Agrega que no existe fallo de índole civil que declare la nulidad de los instrumentos públicos con los que supuestamente se cometieron los hechos delictivos, por lo que los mismos a l a fecha se encuentran vigentes. Solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto. E) Resolución de primer grado: el Juez Quinto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: “(…) Al analizar el presente incidente, quien juzga considera que deviene improcedente, toda vez que en ningún momento se violente el derecho de defensa del señor Víctor Manuel CastroExpediente 1531-2010 2
Navas, en virtud que en el memorial de fecha veintiocho de enero de dos mil ocho presentado por el Ministerio Público, se le indican los delitos que se le sindican, esto evidencia que los artículos constitucionales 203 y 204 no riñen con los artículos 14, 20, 108, 109 y 317 del Código Procesal Penal en virtud esta judicatura en ningún momento a puesto en tela de juicio la inocencia del sindicado ya que su presencia de inocencia prevalece, esto con relación a que el artículo 14 del Código Procesal Penal indi ca que se debe tratar como inocente hasta que no se compruebe lo contrario y en las presentes actuaciones al sindicado se le han otorgado todos los derechos como sindicado por lo que no existe confrontación de los artículos mencionados ya que en ningún mom ento se han
debe tratar como inocente hasta que no se compruebe lo contrario y en las presentes actuaciones al sindicado se le han otorgado todos los derechos como sindicado por lo que no existe confrontación de los artículos mencionados ya que en ningún mom ento se han violentado garantías constitucionales en virtud que esta judicatura se limita a la administración de justicia y no a la investigación pura del proceso como lo indica el artículo 203 de la Constitución Política de la República, en ese sentido se determina que no existe confrontación alguna en materia constitucional con la ley ordinaria aplicada en esta materia ya que al sindicado se la ha hecho saber los delitos por los cuales se le juzga, individualizando cada uno de ellos, se tomo declaración d el sindicado por lo que evidencia que no existe confrontación alguna de los artículos relacionados motivo de este incidente. En tal sentido, el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto debe declarase sin lugar (…)”. Al resolver declaré: I) No ha lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto planteado por Víctor Manuel Castro Navas, dentro del presente proceso, en contra de la resolución dictada por este juzgado con fecha tres de septiembre del año en curso, por las razones consideradas. (…)”.
III. APELACIÓN Víctor Manuel Castro Navas, solicitante, apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El incidentante reiteró lo expuesto en su escrito de inconstitucionalidad. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó que de lo argumentado por el solicitante se advierte que esta vía no es la idónea para
se declare con lugar el recurso de apelación. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó que de lo argumentado por el solicitante se advierte que esta vía no es la idónea para conocer de la constitucionalidad de las accione s de las autoridades judiciales, pues la misma fue diseñada para determinar la existencia de vicios de inconstitucionalidad de preceptos jurídicos y su inaplicabilidad a los casos concretos, siendo imprescindible que el interponente exprese la confrontación de las normas constitucionales con las impugnadas, por lo que se aprecia que en este caso se refiere a cuestiones fácticas que no son propias de esta vía constitucional. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación confirmado el auto apelado. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. Para acceder al estudio pretendido en el planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto, el solicitante debe exponer, en términos claros y precisos, la tesis que evidencie la confrontación lógica jurídica existente entre la norma objetada de inconstitucionalidad y los preceptos de la Constitución Política de la República de Guatemala, sin dirigir sus argumentaciones a cuestiones de orden fáctico, no susceptiblesExpediente 1531-2010 3
inconstitucionalidad y los preceptos de la Constitución Política de la República de Guatemala, sin dirigir sus argumentaciones a cuestiones de orden fáctico, no susceptiblesExpediente 1531-2010 3
de ser invocadas en esta vía. Además, su planteamiento es impropio si lo que se pretende es el examen de su aplicación, porque para la impugnación de la decisión la ley provee otros medios. La inconstitucionalidad en caso concreto es un mecanismo procesal d e control o garantía constitucional por medio del cual las partes pueden evitar que sus derechos fundamentales sean transgredidos por la aplicación de disposiciones legales que de acaecer en casos particulares sometidos a la jurisdicción ordinaria, resulten violatorios a la Constitución Política de la República de Guatemala. La inconstitucionalidad indirecta consiste en el examen de la denuncia de normas que de aplicarse a conflictos pendientes de resolución en la jurisdicción ordinaria, resultarían inconstitucionales. Su promoción busca obtener un pronunciamiento por parte del Tribunal Constitucional antes de decidirse el caso de que se trate; de manera que, al conocer el fondo del asunto, no se aplique la ley o norma atacada, por haber sido advertida la concurrencia de determinados vicios que producen su ilegitimidad constitucional. Pueden impugnarse por esta vía normas que por regla general, han sido citadas por las partes en apoyo a sus pretensiones dentro del litigio al cual el juez o tribunal deba da r solución, dentro de las cuales pueden incluirse normas de carácter sustantivo, reglamentario (materia administrativa) y procesal. -IIDel análisis del escrito contentivo y de los argumentos que fundamentan el
tribunal deba da r solución, dentro de las cuales pueden incluirse normas de carácter sustantivo, reglamentario (materia administrativa) y procesal. -IIDel análisis del escrito contentivo y de los argumentos que fundamentan el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto promovido, se evidencia que el incidentante funda su denuncia en cuestiones fácticas, pues alega que no se le puede citar a declarar en calidad de sindicado, ya que no se ha cumplido con los elementos de la imputación, situación que produce que no se le pueda individualizar los hechos que se le sindican, además, de que los instrumentos públicos con los que supuestamente cometió los hechos delictivos no han sido declarados nulos por un juez del ramo civil, por lo que los mismos siguen vigentes, razón por la cual no se le puede perseguir por los delitos que se le imputan. Esta Corte advierte que el accionante no indicó en forma técnica la razón jurídica directa de colisión entre las normas impugnadas y los artículos 203 y 204 de la Carta Magna, por lo que lo solicitado no puede ser analizado por este tribunal pues en este tipo de planteamientos lo que se enjuicia son normas y no hechos de ahí que no es factible acceder a su pretensión pues se desnaturalizaría la figura planteada y a que ésta no tiene como propósito analizar cuestiones fácticas sino la confrontación jurídica de normas de jerarquía inferior con la Constitución Política de la República de Guatemala para determinar si aquéllas contradicen a ésta y, si así se establecie re, declarar su inaplicabilidad al caso concreto de ahí que no es procedente acceder a analizar el fondo de
jerarquía inferior con la Constitución Política de la República de Guatemala para determinar si aquéllas contradicen a ésta y, si así se establecie re, declarar su inaplicabilidad al caso concreto de ahí que no es procedente acceder a analizar el fondo de la presunta vulneración a las normas constitucionales denunciadas. Por lo anterior esta Corte concluye que el incidente planteado debe declararse sin lugar y, habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal de primer grado, procede confirmar el auto apelado pero por los motivos aquí considerados y con la modificación de que no se condena en costas al solicitante por no haber sujeto legitimado para su cobro, y que se impone la multa de un mil quetzales (Q1,000.00) al abogado Víctor Manuel Castro Navas, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días posteriores a partir de que el presente fallo quede firme y que, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente.Expediente 1531-2010 4
LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 116, 120, 123, 124 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 8, 27 y 34 Bis del Acuerdo 4-89 y 1 del Acuerdo 1-2009 ambos de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y le yes citadas,
Acuerdo 4-89 y 1 del Acuerdo 1-2009 ambos de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y le yes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Víctor Manuel Castro Navas y, como consecuencia, se confirma el auto apelado, con la siguiente modificación: a) no se condena en costas al solicitante; y, b) se impone multa de un mil quetzales (Q1,000.00) al abogado Víctor Manuel Castro Navas, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días contados a partir de que el presente fallo quede firme, cuyo cobro en caso de incumplimiento se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.