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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1553-2014 -CPCYM

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1553-2014 -CPCYM
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Expediente 1553-2014 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 1553-2014

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, seis de junio de dos mil catorce.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de seis de febrero de dos mil catorce, dictado por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Gladys Elizabeth Guzmá n Loyo contra el artículo 294 del Código Procesal Civil y Mercantil. La incidentante actuó con el auxilio del abogado Juan Carlos Aballi Osorio. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal III, Mauro Roderico Chacón Corado, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea : ejecución en la vía de apremio 011622013-00376 a cargo del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, promovida por Banco Reformador, Sociedad Anónima, contra William René Paredes Ra mírez y Gladys Elizabeth Guzmán Loyo. B) Norma que se impugna de inconstitucional : artículo 294 del Código Procesal Civil y Mercantil. C) Preceptos constitucionales que estima violados : citó los artículos 12 y 204 de la Constitución Política de la Repúblic a de Guatemala. D) Hechos que motivaron la iniciación del expediente en el que se promovió el incidente de inconstitucionalidad: a) mediante escritura

citó los artículos 12 y 204 de la Constitución Política de la Repúblic a de Guatemala. D) Hechos que motivaron la iniciación del expediente en el que se promovió el incidente de inconstitucionalidad: a) mediante escritura pública número ochocientos sesenta y nueve (869), autorizada en la ciudad de Guatemala el veintiséis de n oviembre del año dos mil nueve, Banco Reformador, Sociedad Anónima, William René Paredes Ramírez y Gladys Elizabeth Guzmán Loyo, celebraron contrato de mutuo con garantía hipotecaria sobre un bien propiedad de la hoy incidentante; b) aduciendo incumplimiento en el pago de las amortizaciones en las fechas y forma establecidas en el contrato, ante el Juez Décimo Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala,Expediente 1553-2014 2

Banco Reformador, Sociedad Anónima, promovió ejecución en la vía de apremio contra William René Paredes Ramírez y Gladys Elizabeth Guzmán Loyo; c) mediante escrito presentado el diecinueve de agosto de dos mil trece, la postulante se opuso a la ejecución e interpuso la excepción de falta de cumplimiento del plazo a que está sujeta la obl igación; d) en resolución de diecinueve de agosto de dos mil trece, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala no dio trámite al escrito identificado en la literal anterior por estimar que la solicitante se fundament ó y formuló sus peticiones como si se tratase de un juicio ejecutivo. E) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: la solicitante denuncia que la resolución de diecinueve de agosto de dos mil trece emita por el

formuló sus peticiones como si se tratase de un juicio ejecutivo. E) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: la solicitante denuncia que la resolución de diecinueve de agosto de dos mil trece emita por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala es contraria a su derecho de defensa pues no le concede la audiencia respectiva en la ejecución en la vía de apremio tramitada en su contra. F) Resolución de primer grado : el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “…se advierte que lo que el solicitante cuestiona es un acto de autoridad, mismo al que le imputa violación a derechos fundamentales. Es dec ir, que denuncia la aplicación de norma por el Juez del juicio y pretende que se confronte dicha actividad con la norma constitucional que estima infringida, lo cual no es factible porque desnaturaliza la acción planteada, en la que no procede el análisis de la constitucionalidad de situaciones fácticas, sino la confrontación jurídica de normas de jerarquía inferior con la Constitución, con el objeto de determinar si aquéllas contradicen éstas y, si así se estableciere, declarar su inaplicabilidad al caso c oncreto. En otras palabras, es distinta la vía idónea para examinar la constitucionalidad de normas, en casos concretos, de la adecuada para dilucidar la constitucionalidad de la actuación (o amenaza de así proceder) de un órgano jurisdiccional. En relació n a la impugnación que se efectúa del artículo 294 del Código Procesal Civil y Mercantil, se advierte que el solicitante de

de un órgano jurisdiccional. En relació n a la impugnación que se efectúa del artículo 294 del Código Procesal Civil y Mercantil, se advierte que el solicitante de la inconstitucionalidad se limita a señalar que la normas impugnada viola losExpediente 1553-2014 3

derechos constitucionales contenidos en el 12 y 204 de la Constitución Política de la República, sin indicar razón jurídica alguna que justifique su impugnación, hecho que permite determinar que el planteamiento carece de los elementos para hacer el análisis de rigor ya que en el mismo únicamente se hace menc ión y transcripción del artículo constitucional que estima infringido, sin efectuar confrontación jurídica alguna con las normas que estima los transgrede. La sola cita de las disposiciones constitucionales no sustituye el razonamiento que permita determinar la pretendida vulneración constitucional. La presentada Gladys Elizabeth Guzmán Loyo basa su pretensión en que un bien de su propiedad el cual se dio en garantía en un préstamo hipotecario solicitado por el señor William René Paredes Ramírez, mismo que incumplió con el pago de la relacionada obligación, por tal motivo se inició con la Ejecución en la Vía de Apremio (SIC). En otros términos, el solicitante se limita a cuestionar la validez de las normas bajo el argumento de que, en el caso concreto, tal p recepto contraviene con el contenido del artículo 12 y 204 constitucional citados, debido a la actuación del tribunal que conoce del proceso dentro del cual se promovió el referido incidente, resulta evidente que Gladys Elizabeth Guzmán Loyo, no dirige su impugnación en la vía

del artículo 12 y 204 constitucional citados, debido a la actuación del tribunal que conoce del proceso dentro del cual se promovió el referido incidente, resulta evidente que Gladys Elizabeth Guzmán Loyo, no dirige su impugnación en la vía correcta, puesto que denuncia una situación que no es imputable a las normas que se cuestionan de inconstitucionalidad, sino atribuible a un acto de autoridad que, en todo caso, es el que podría eventualmente ser adverso a las normas constitucionales. Con fundamento en lo anteriormente considerado, se arriba a la conclusión de que el incidente planteado no se adecúa a las situaciones en las que la ley de la materia autoriza el uso de este sistema de control constitucional […] en base a lo preceptuado en el artículo 576 del Código procesal Civil y Mercantil estima pertinente condenar en costas a la parte vencida porque se aprecia que lo que se está solicitando no es una cuestión dudosa de derecho, si no que está plenamente regulado […] al no acoger el Incidente de Inconstitucionalidad planteado debe de imponer la multa al Abogado patrocinante la multa respectiva…” Y resolvió : “…I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto planteado por Gladys Elizabeth GuzmánExpediente 1553-2014 4

Loyo. II) Se condena a la señora Gladys Elizabeth Guzmán Loyo al pago de las costas procesales. III) Se condena al abogado auxiliante Juan Carlos Aballi Osorio al pago de la multa de mil quetzales a favor de la Corte de Constitucionalidad…”.

II. APELACIÓN La sol icitante apeló. Argumentó que el a quo no tomó en cuenta hechos que

Osorio al pago de la multa de mil quetzales a favor de la Corte de Constitucionalidad…”.

II. APELACIÓN La sol icitante apeló. Argumentó que el a quo no tomó en cuenta hechos que antecedieron a la promoción de la ejecución en la vía de apremio y reiteró los argumentos vertidos en el escrito de interposición del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Ministerio Público manifestó compartir el criterio sustentado por el a quo.

Señaló que la incidentante no realizó un análisis confrontativo entre la norma cuestionada y los preceptos constitucionales que consi dera infringidos. Solicitó que se declare sin lugar la apelación y, en consecuencia, se confirme el auto impugnado. B) La postulante, William René Paredes Ramírez y Banco Reformador, Sociedad Anónima, no alegaron. CONSIDERANDO - IDe conformidad con el a rtículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionali dad total o parcial de una ley. Este es un instrumento jurídico que mantiene la preeminencia de la Constitución sobre otra norma jurídica que no sea compatible con ella, sostiene la jerarquía constitucional y orienta la selección adecuada de normas aplicab les a los casos concretos. Sin embargo, no es procedente formular tal enjuiciamiento si con ello se pretende satisfacer una pretensión cuyo conocimiento viabiliza otro mecanismo

constitucional y orienta la selección adecuada de normas aplicab les a los casos concretos. Sin embargo, no es procedente formular tal enjuiciamiento si con ello se pretende satisfacer una pretensión cuyo conocimiento viabiliza otro mecanismo legalmente establecido para el efecto. [Ver precedente contenido en sentencia de esta Corte de veintiuno de enero de dos mil once dictada en el expediente 22882010]Expediente 1553-2014 5

  • IIGladys Elizabeth Guzmán Loyo promovió incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto contra el artículo 294 del Código Procesal Civil y Mercantil. La incidentante expuso que la resolución de diecinueve de agosto de dos mil trece emita por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala es contraria a su derecho de defensa pues no le concede la audiencia respectiva en la ejecución en la vía de apremio tramitada en su contra.

Esta Corte, de lo argüido por la solicitante, advierte que los argumentos de la incidentante giran en torno a denunciar su inconformidad con la decisión del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instan cia Civil del departamento de Guatemala de no dar trámite al escrito por medio del cual interpuso la excepción de falta de cumplimiento del plazo a que está sujeta la obligación y se opuso a la ejecución en la vía de apremio promovida en su contra. Para evidenciar dicha circunstancia, es necesario citar el cuestionamiento que la postulante efectuó en el escrito introductorio: a) “…la resolución dictada con fecha diecinueve de agosto de dos mil trece

Para evidenciar dicha circunstancia, es necesario citar el cuestionamiento que la postulante efectuó en el escrito introductorio: a) “…la resolución dictada con fecha diecinueve de agosto de dos mil trece dictada por su despacho en aplicación del artículo 294 del Código Procesal Civil y Mercantil, recae en inconstitucional al confrontarla con el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que se me veda el derecho defensa al no concederme la o las audiencia (s) respectiva (s) dentro del procedimiento de oposición dentro del Juicio Ejecutivo en la Vía de Apremio, al no permitirme obviamente oírme y vencerme en juicio preestablecido” [Página tres] b) “…al no aplicarse el Principio de Tutela Judicial Efectiva también se incurre en una inconstitucionalidad ya que se vulnera también el derecho de defensa, situaciones que hacen necesaria el sometimiento a examen por medio del presente Incidente de Inconstitucionalidad de Ley a caso concreto, para que precisamente su Honorable Despacho realice un examen en materia constitucional y en atención al artículo 12 constitucional declare inaplicable el artículo 294 Del Código Procesal Civil y Mercantil u otros artículos de carácterExpediente 1553-2014 6

procesal civil que sirvió de fundamento para rechazar para su t rámite mi memorial de fecha diecinueve de agosto del año dos mil trece, ya que atenta contra mi derecho de defensa y mi derecho de audiencia, por contravenir normas de carácter constitucional…” [Página seis] Tales razonamientos evidencian que, con el inci dente promovido, la

derecho de defensa y mi derecho de audiencia, por contravenir normas de carácter constitucional…” [Página seis] Tales razonamientos evidencian que, con el inci dente promovido, la solicitante no reprocha la ilegitimidad constitucional del artículo 294 del Código Procesal Civil y Mercantil , sino que lo que en realidad hace es cuestionar la actividad del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. A tal circunstancia obedece el hecho de que no efectúe, como fundamento de su pretensión, una confrontación entre la norma impugnada y las normas constitucionales que estima infringidas, requisito sine qua non para la procedencia de la inconstitucionalidad instada. La acción que autoriza el artículo 116 de la Ley de la materia requiere que el solicitante confronte la ley o norma atacada con las disposiciones constitucionales que señala transgredidas, ello con el objeto de evitar que el tribunal de conocimiento, en su decisión a futuro, aplique la normativa atacada siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante acerca de que tal aplicación al caso concreto es contraria a los preceptos constitucionales que se señalen violados. De lo relacionado se concluye que el planteamiento del incidente de inconstitucionalidad en caso concreto que se estudia, no sólo carece de una confrontación entre la norma ordinaria y la de rango constitucional que se denuncia transgredida, sino qu e, con el mismo, la solicitante efectúa un reproche para el que existe una acción constitucional idónea, distinta a la instada; es decir, no dirige su impugnación en la vía correcta, puesto que denuncia una situación

denuncia transgredida, sino qu e, con el mismo, la solicitante efectúa un reproche para el que existe una acción constitucional idónea, distinta a la instada; es decir, no dirige su impugnación en la vía correcta, puesto que denuncia una situación que no es imputable a la norma que obje ta de inconstitucionalidad, sino atribuible a un acto de autoridad que, en todo caso, es el que, eventualmente, podría ser adverso a las normas constitucionales. En virtud de que el incidente planteado no se adecua a las situaciones en las que la Constitu ción y la ley de la materia autorizan el uso de este mecanismoExpediente 1553-2014 7

de control de constitucionalidad, procedente resulta confirmar el auto venido en grado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 38 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Gladys Elizabeth Guzmán Loyo –incidentante–. II) Confirma el auto apelado con la modificación de precisar que la multa impuesta al abogad o Juan Carlos Aballi Osorio deberá hacerse efectiva en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días

Guzmán Loyo –incidentante–. II) Confirma el auto apelado con la modificación de precisar que la multa impuesta al abogad o Juan Carlos Aballi Osorio deberá hacerse efectiva en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de estar firme el presente fallo y, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADA MAGISTRADO

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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