Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1557-2004
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1557-2004
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
EXPEDIENTE 1557-2004
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, seis de diciembre de dos mil cuatro.
En apelación, y con sus antecedentes, se examina el auto de nueve de junio de dos mil cuatro, dictado por el Juzgado Cuarto de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, constituido en Tribunal Constitucional, en la inconstitucionalidad de ley en caso concreto, planteada como excepción por Nylontex, Sociedad Anónima, a través de su mandatario especial judicial con representación, Gregorio Efraín Aguilar Lambour. La solicitante actuó con el patrocinio del abogado Gregorio Efraín Aguilar Lambour.
ANTECEDENTES:
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD: A) Caso concreto en que se plantea: juicio ordinario laboral promovido en su contra por Indiana María Aguilar Sosa. B) Norma que se impugna de inconstitucionalidad: párrafo final del artículo 427 del Código de Trabajo. C) Normas constitucionales que estima violadas: citó los artículos 4º, 12, 14, 28 y 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por la excepcionante se resume: a) en el Juzgado Cuarto de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, Indiana María Aguilar Sosa promovió juicio ordinario laboral en su contra, en el cual se dictó sentencia condenatoria, que fue confirmada en segunda instancia por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social; b) dentro de la tramitación de la ejecución del fallo
sentencia condenatoria, que fue confirmada en segunda instancia por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social; b) dentro de la tramitación de la ejecución del fallo anteriormente ind icado, por los motivos expuestos en los memoriales respectivos, interpuso recursos de nulidad contra la resolución de ejecutoria y liquidación de la sentencia y su respectiva notificación, mismos que fueron resueltos sin lugar con base en lo establecido en el artículo 427 del Código de Trabajo; c) considera que la norma impugnada adolece del vicio indicado debido a que: 1) al tenor de la misma, si se cometiere error de fondo en la ejecutoria, errores de notificación, si se quiere demostrar que se cumplió co n la obligación o se quiere recusar a un juez, no se puede argumentar nada, limitando con ello la igualdad de derechos y aplicación de la ley en perjuicio de la parte patronal, contraviniendo los artículos 4º, y 12 constitucionales; 2) no permite realizar una defensa efectiva en resguardo de los derechos de una persona, si se realizan en el procedimiento ejecutivo actos en contra de la ley, prohibiendo al patrono ser oído por medio de cualquier recurso, generando con ello, la posibilidad de ser vencido judicialmente en forma contraria a la ley, en franca violación del artículo 12 anteriormente indicado; 3) el enunciado contenido en dicha norma impide a la parte patronal tener una sentencia debidamente ejecutoriada, por la limitación al derecho constitucional de la legítima defensa (sic), contraviniendo los principios procesales consagrados en el artículo 12 ya referido; 4) considera violado el artículo 28 constitucional debido a que, de existir
constitucional de la legítima defensa (sic), contraviniendo los principios procesales consagrados en el artículo 12 ya referido; 4) considera violado el artículo 28 constitucional debido a que, de existir alguna infracción legal en el procedimiento ejecutivo laboral, sólo se le autoriza a ejercitar el recurso de rectificación, que no tiene mayor relación con la defensa de derechos garantizados en la Constitución; 5) con relación a la confrontación con el artículo 46 constitucional, indica que ninguna declaración internacional de derechos humanos ratificada por Guatemala faculta a leyes ordinarias a limitar el derecho de cualquier persona a defender sus derechos humanos garantizados por ellas, deviniendo en violación flagrante de los derechos contenidos en cualquier cuerpo normativo internacional el texto impugnado. E) Resolución de primer grado : el tribunal consideró: "... La juzgadora al hacer un análisis de los argumentos vertidos por las partes hace suyos los argumentos vertidos por la parte actora y considera que efectivamente en la fase ejecutiva del proceso laboral ha limitado a las partes las medidas retardatarias (sic) en la administración de justicia y por ello el artículo 427 del Código de Trabajo ha limitado la interposición de recursos, únicamente al recurso de rectificación, pero ello, no hace legalmente hablando (sic) que la norma antes citada que contiene esa limitación sea inconstitucional. Y en cuanto al argumento de la excepcionante que fue notificado en un lugar distinto de la resolución de fecha catorce d e marzo de dos mil tres, el mismo es inconsistente ya que hasta la fecha de recibida la ejecutoria no constaba en autos cambio de nueva dirección para recibir notificaciones...”. Y resolvió: "...I) SIN LUGAR la Excepción de Inconstitucionalidad de Ley en c aso Concreto del artículo 427 del Código de Trabajo (sic)
dirección para recibir notificaciones...”. Y resolvió: "...I) SIN LUGAR la Excepción de Inconstitucionalidad de Ley en c aso Concreto del artículo 427 del Código de Trabajo (sic) interpuesta por la entidad demandada NYLONTEX, SOCIEDAD ANÓNIMA. II) En consecuencia se suspende el trámite del presente juicio hasta que el presente auto cause ejecutoria..."
II. APELACIÓN La excepcionante apeló.
III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La solicitante: se limitó a reiterar los argumentos expuestos en su memorial de interposición.
Solicitó que se revoque el auto apelado. B) El Ministerio Público a través de su agente fiscal, abogado Carlos Gabriel Pineda Hernández: manifestó que está de acuerdo con la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, en cuanto a declarar sin lugar la excepción de inconstitucionalidad por el hecho de impu gnarse una norma de carácter procesal en cuanto que las mismas son de aplicación general, es decir, en el contradictorio son susceptibles de hacerse valer para los sujetos procesales (demandante, demandado o terceros). Solicitó que se confirme el fallo ape lado. C) Indiana María Aguilar Sosa: indicó que de conformidad con la norma aplicable al presente caso, este tipo de inconstitucionalidades pueden plantearse hasta antes de dictarse sentencia; no obstante ello, en elpresente caso, se planteó después de haberse dictado sentencia, incluso se estaba ya en la fase de ejecución de la misma, deviniendo de esa cuenta absolutamente extemporáneo el planteamiento hecho; en el presente caso, el postulante, no especificó las normas constitucionales vulneradas, ni
ejecución de la misma, deviniendo de esa cuenta absolutamente extemporáneo el planteamiento hecho; en el presente caso, el postulante, no especificó las normas constitucionales vulneradas, ni expresó motivo alguno de la contravención, concretándose a hacer aseveraciones vagas, genéricas o inconsistentes. Solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta. CONSIDERANDO -ICon fundamento en lo establecido por el artículo 266 de la Constitución, las partes pueden plantear, en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. Aunado a lo anterior, el artículo 123 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que la inconstitucionalidad de una ley, en caso concreto, puede plantearse cuando hubiere sido citada como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o que de cualquier ot ro modo resulte del trámite de un juicio, a efecto que se declare su inaplicabilidad, constituyéndose por ello, este medio de defensa constitucional, en un instrumento jurídico procesal que tiene por objeto, preservar la preeminencia de la “ norma normarum” sobre toda otra disposición legal. -IIEn el presente caso, la excepcionante plantea la inconstitucionalidad del párrafo final del artículo 427 del Código de Trabajo, exponiendo como fundamento de su pretensión que la restricción de la posibilidad de imp ugnación limita la igualdad de derechos y aplicación de la ley en perjuicio de la parte patronal, no permite realizar una defensa efectiva en resguardo de los derechos de una
la posibilidad de imp ugnación limita la igualdad de derechos y aplicación de la ley en perjuicio de la parte patronal, no permite realizar una defensa efectiva en resguardo de los derechos de una persona, si se realizan en el procedimiento ejecutivo actos en contra de la ley, prohibiendo al patrono ser oído por medio de cualquier recurso y generando con ello, la posibilidad de ser vencido judicialmente en forma contraria a la ley, al propio tiempo que le impide tener una sentencia debidamente ejecutoriada, por la limitación al derecho constitucional de la legítima defensa (sic), contraviniendo con ello los artículos 4º, y 12 constitucionales; considera violado el artículo 28 constitucional debido a que, de existir alguna infracción legal en el procedimiento ejecutivo laboral, só lo se le autoriza a ejercitar un recurso de rectificación, que no tiene mayor relación con la defensa de derechos garantizados en la constitución; y por último, con relación a la confrontación con el artículo 46 constitucional, indica que ninguna declarac ión internacional de derechos humanos ratificada por Guatemala faculta a leyes ordinarias a limitar el derecho de cualquier persona a defender sus derechos humanos garantizados por ellas, deviniendo el texto impugnado en violación flagrante de los derechos contenidos en cualquier cuerpo normativo internacional. -IIIEs criterio jurisprudencial de esta Corte que, debido a que el tribunal jurisdiccional de que se trate habrá de resolver el caso sometido a su consideración, en aplicación de la ley que estime competente (aun siendo distinta de las invocadas por las partes en el proceso), cualquiera de los sujetos procesales puede dudar de la legitimidad constitucional de la norma jurídica que presume
competente (aun siendo distinta de las invocadas por las partes en el proceso), cualquiera de los sujetos procesales puede dudar de la legitimidad constitucional de la norma jurídica que presume se aplicará al fallar, estando facultado por la ley en tal c aso para plantear, ante el mismo tribunal que esté conociendo, la inconstitucionalidad de la ley en que se apoye cualquiera de las partes, en ese caso concreto. Ello, requiere que el tribunal se aboque a este tema particular antes de decidir la contienda, razón por la cual, el interponente debe expresar la duda y señalar puntual e inequívocamente, tanto la ley o partes de la misma que impugna, así como la correspondiente norma constitucional supuestamente contravenida, para que pueda producirse su contraste ; pero, primordialmente, debe dar los argumentos pertinentes sobre su posible aplicación y efecto ilegítimo que pueda resultar, conforme a la Constitución, para que el tribunal constitucional pueda acogerla y declarar su no aplicabilidad en la solución de fondo del caso concreto. De esa cuenta, esta Corte ha indicado en reiteradas oportunidades que ese razonamiento opera como condición sine qua non para la procedencia de este tipo de procesos, porque si se omite, el tribunal carece de facultad para suplirlo y se verá en la imposibilidad de efectuar un efectivo análisis de las normas indicadas. Ese razonamiento debe mostrar, por una parte, que el cuestionamiento tiene interrelación con la pretensión, esto es, con el objeto del proceso y con el fallo que sobre el fondo se espera; y por otra, evidenciar que como de la norma cuestionada puede depender la validez de la decisión, se infringiría la Constitución al aplicarla a la particular situación de su proponente.
se espera; y por otra, evidenciar que como de la norma cuestionada puede depender la validez de la decisión, se infringiría la Constitución al aplicarla a la particular situación de su proponente. De esa cuenta se ha concluido que la acción que a utoriza el artículo 116 de la Ley de la materia requiere: a) que la ley que se impugne, total o parcialmente, sea aplicable al caso que el tribunal deba decidir; b) que el fallo a dictarse dependa de la validez o falta de validez de la ley o norma cuestionada; c) el razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo, que evidencie que su aplicación puede transgredir las disposiciones constitucionales que el interesado señala, debiendo ser, por ello, inaplicable; todos los p resupuestos procesales indicados llevan por objeto que, al advertirse el vicio de inconstitucionalidad denunciado, la protección que este tipo de garantía constitucional conlleva evite que el tribunal de conocimiento, en su decisión -a futuro-, aplique la normativa atacada, siempre que para el tribunal constitucional sea aceptable la tesis del impugnante acerca de que tal aplicación al caso concreto resultacontraria a los preceptos constitucionales que el solicitante señale. -IVAl proceder al análisis co rrespondiente, esta Corte advierte que en el presente caso, el postulante de la inconstitucionalidad, al hacer alusión a la supuesta contravención de la norma impugnada con los artículos 4º, 12, 14, 28 y 46 de la Constitución Política de la República de Gu atemala, se limita a señalar que la norma impugnada viola los referidos artículos constitucionales, sin indicar
con los artículos 4º, 12, 14, 28 y 46 de la Constitución Política de la República de Gu atemala, se limita a señalar que la norma impugnada viola los referidos artículos constitucionales, sin indicar en forma técnica razón jurídica alguna que justifique su impugnación, ya que sus argumentaciones se refieren a cuestiones netamente fácticas (de aplicación normativa), ajenas al puro control de constitucionalidad; tal omisión impide efectuar el estudio comparativo correspondiente a fin de determinar la pretendida vulneración constitucional. Se estima oportuno expresar que el solicitante, en la for ma que presenta la impugnación objeto del presente análisis, no logra denunciar la inconstitucionalidad del derecho objetivo, sino la aplicación que de la norma impugnada ha efectuado el tribunal de justicia que ha intervenido en el proceso de mérito, pretendiendo, según se advierte, que se confronte dicha actividad con las normas constitucionales que considera violadas, lo cual no es factible, porque desnaturalizaría el control de constitucionalidad en casos concretos, en el que no procede el análisis de s ituaciones fácticas, sino la confrontación jurídica de normas de jerarquía inferior con la Constitución, con el objeto de determinar si aquéllas contradicen ésta. -VAdicionalmente, es necesario indicar que la norma objeto de análisis (artículo 427 del Código de Trabajo), no es de aplicación exclusiva para regular el actuar de la parte patronal demandada dentro de un juicio de orden laboral, debido a que la misma contiene un presupuesto procesal abstracto aplicable a cualquiera de las partes que intervien en en el proceso en cuestión,
Código de Trabajo), no es de aplicación exclusiva para regular el actuar de la parte patronal demandada dentro de un juicio de orden laboral, debido a que la misma contiene un presupuesto procesal abstracto aplicable a cualquiera de las partes que intervien en en el proceso en cuestión, cuyo actuar encuadre en el supuesto jurídico normado; por ello, no puede argumentarse que dicho precepto legal tienda a limitar los derechos de una parte procesal en concreto, y menos aún, que dicha parte sea exclusivamente la parte patronal, favoreciendo en forma tácita a la parte contraria, considerando como tal al trabajador. Esta Corte, con fundamento en lo anteriormente considerado, arriba a la conclusión que la excepción interpuesta no se adecúa a las situaciones y presup uestos jurídicos que permite la ley de la materia, ya que carece del razonamiento jurídico necesario, razón por la cual es procedente confirmar la resolución venida en grado, con la modificación en cuanto a imponer la multa respectiva al abogado patrocinante. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Confirma el auto venido en grado, modificándolo en el sentido de imponer al abog ado auxiliante Gregorio
de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Confirma el auto venido en grado, modificándolo en el sentido de imponer al abog ado auxiliante Gregorio Efraín Aguilar Lambour, multa de un mil quetzales (Q. 1,000.00), la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente . II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.