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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1557-2012 -CPCYM

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1557-2012 -CPCYM
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Expediente 1557-2011 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 1557-2012

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, uno de junio de dos mil doce.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la resolución de veinticuatro de febrero de dos mil doce, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en los incidentes de inconstitucionalidad de ley en c aso concreto del artículo 324 del Código Procesal Civil y Mercantil, promovidos por Jorge Leon el Aldana Pineda . El incidentante actuó con su propio auxilio. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal II, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso de ejecución en la vía de apremio C dos – dos mil ocho – dos mil ochocientos tres (C2 -2008-2803) del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, promovido por la entidad Valores Corporativos, Sociedad Anónima, contra e l incidentante. B) Ley que se impugna de inconstitucional: artículo 324 del Código Procesal Civil y Mercantil . C) Norma s constitucionales que se estiman violadas: artículos 12, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala . D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el incident ante se resume: en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, Valores

Política de la República de Guatemala . D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el incident ante se resume: en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, Valores Corporativos, Sociedad Anónima, promovió proceso de ejecución en la vía de apremio en su contra , del que conoció como juez de primera instancia la abogada Silvia Patricia Valdés Quezada. Como consecuencia de la interposición de un recurso de apelación , la citada profesional conoció de nuevo del proceso, pero esta vez con ocasión de ejercer la Presidencia de la Sala Segund a de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, provocando con ello un doble conocimiento por parte de la citada abogada, en el mismo asunto o proceso, lo que vulnera el derecho de defensa consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y lo preceptuado en la norma 122, literal h), de la Ley del Organismo Judicial. Manifiesta que es evidente que al analizar el proceso a la luz de l as constancias procesal es, se concluye que se ha tramitado una ejecución en la vía de apremio sin que se haya n realizado las fases previas cumpliendo con los requisitos correspondientes, debiendo inaplicarse por ello el artículo 324 del Código Procesal Civil y Mercantil, porque la decisión de continuar el proceso equivaldría a violar el debido proceso garantizado en el artículo 12 de la Carta Magna , ya que en la ejecución subyacente no se han cumplido con los requisitos necesarios para proceder con las fases posteriores y finales del proceso, en atención a que en el trámite de aquélla se

ejecución subyacente no se han cumplido con los requisitos necesarios para proceder con las fases posteriores y finales del proceso, en atención a que en el trámite de aquélla se han emitido actos nulos que impiden su continuidad. Solicitó que se declare inaplicable para los casos concretos el precepto impugnado “hasta que se reparen los actos nulos su inconstitucionalidad con respecto al caso indicado”. E) Resolución de primer grado: el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala , en carácter de Tribunal C onstitucional, consideró: “…al hacer el análisis correspondiente y de la lectura del escrito contentivo de su planteamiento determina que el solicitante no cumple con realizar una fundamentación clara ni fáctica con respecto a la norma constitucional pues no confronta en forma clara y precisa la razón por la cual al caso concreto no le es aplicable el precepto impugnado, pues hace una relación de hechos en el planteamientoExpediente 1557-2011 2

del mismo que son materia de otro tipo de defensa, pero en forma concreta no dice cual es la inconstitucionalidad que considera co ntenida en el artículo 324 del Código Procesal Civil y Mercantil. En la inconstitucionalidad de la ley en caso concreto, se debe estipular en forma concreta a que norma ordinaria no le es aplicable, porque esta colisiona con una norma constitucional, cuestión que no ocurre en el presente caso, porqu e el postulante hace referencia a varias normas constitucionales que estima lesionadas y que adquieren carácter general. Similar criterio ha sostenido la Corte de Constitucionalidad en el expediente mil ciento cincuenta y cinco guión dos mil ocho y doscien tos veinte guión

hace referencia a varias normas constitucionales que estima lesionadas y que adquieren carácter general. Similar criterio ha sostenido la Corte de Constitucionalidad en el expediente mil ciento cincuenta y cinco guión dos mil ocho y doscien tos veinte guión noventa y cuatro. En virtud de lo anterior se estima que el artículo trescientos veinticuatro del Código Procesal Civil y Mercantil, por considerar su aplicación no viola los artículos 12, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 9, 10, 13, 16, 122 literal h) de la Ley del Organismo Judicial, no existiendo colisión alguna por las razones consideradas, lo que los presentes I ncidentes de Inconstitucionalidad de Ley en Caso Concreto deben ser declarados sin lugar y hacer las demás declaraciones que en derecho corresponden. ”. Y resolvió: “I. Sin lugar los incidentes de inconstitucionalidad en caso concreto que fueran interpuesto s por el señor Jorge Leonel Aldana Pineda en contra de la aplicabilidad del ar tículo trescientos veinticuatro del Código Procesal Civil y Mercantil; II. Que por la razón ya considerada se condena en costas al interponente y se le impone una multa de un mil quetzales po r él mismo el Abogado patrocinante (sic), la que deberá hacer efe ctiva en la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días de que quede firme este fallo y en caso de incumplimiento, el cobro se hará por la vía legal correspondiente....”.

II. APELACIÓN El incidentante apeló la totalidad del fallo de primer grado a rgumentando que el tribunal

incumplimiento, el cobro se hará por la vía legal correspondiente....”.

II. APELACIÓN El incidentante apeló la totalidad del fallo de primer grado a rgumentando que el tribunal constitucional declaró improcedente tal pretensión , señalando ausencia de confrontación entre la norma ordinaria impugnada y las normas constitucionales que se infringen, lo cual no es cierto, pues sí realizó una confrontación s uficiente y precisa , pues se indicó que: “B: IMPLICACIONES DE LA CONDICIÓN NECESARIA PREVIA DE HABERSE LLENADO LOS REQUISITOS CORRESPONDIENTES. B.1. REVISIÓN DEL PROCESO. Ante la mínima fase de conocimiento del proceso de ejecución en la vía de apremio, la condición necesaria previa de revisión de cumplimiento de los requisitos previos implica una carga procesal para el Juzgador en el sentido que debe realizar un análisis í ntegro del proceso para establecer por sí mismo que en el proceso se han cumplido tod as las fases que implican los requisitos correspondientes para acceder a la fase final de la escritura; en este sentido el Juez al analizar el proceso debe hacerlo con base en conocimiento de las fases del proceso legalmente establecido, pero con el criter io del principio por el cual la Constitución Política de la República de Guatemala es superior y debe observarse por encima de cualquier le y o disposición que la contraríe o la distorsione, para garantizar el derecho de las partes al debido proceso respeta ndo en todas las fases y resoluciones que integran el proceso el derecho de defensa entendido en su más amplia acepción...”.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El incidentante reiteró su desacuerdo con el fallo de primer grado, pues el tribunal

integran el proceso el derecho de defensa entendido en su más amplia acepción...”.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El incidentante reiteró su desacuerdo con el fallo de primer grado, pues el tribunal declaró improcedente su pretensión sustentado en que existe ausencia de confrontación entre la norma ordinaria impugnada (artículo 324 d el Código Procesal Civil y Mercantil) y las normas constitucionales que supuestamente se infringen (artículos 12, 204 y 211 de la Carta Magna), lo que no es cierto, pues abundantemente explic ó las razones fundamentales de la inconstitucionalidad planteada , por lo que sí realizó unaExpediente 1557-2011 3

confrontación suficiente y precisa entre esas normas. Solicitó que al dictarse sentencia, se declaren con lugar l os incidentes de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteados y, por consiguiente se declare inconstitucional para el caso concreto la norma impugnada. B) La entidad Valores Corporativos, Sociedad Anónima , expresó que: a) lo que se pretende es entorpecer el trámite normal del proceso de ejecución en la vía de apremio y como se puede examinar en las actuaciones del proceso aludido, el ejecutado presentó cuanto recurso tuvo a su alcance , con el único objeto de retardarlo ; b) además, el incidentante , en el presente caso , no realizó un análisis lógico jurídico entre las normas constitucionales que denuncia como transgredidas por la aplicación del artículo 324 del Código Procesal Civil y Mercantil, lo cual no permite entrar a conocer l a pretensión, lo que evidencia que la intención del ejecutado es la de retrotraer las

entre las normas constitucionales que denuncia como transgredidas por la aplicación del artículo 324 del Código Procesal Civil y Mercantil, lo cual no permite entrar a conocer l a pretensión, lo que evidencia que la intención del ejecutado es la de retrotraer las actuaciones del proceso de ejecución aludido, a lo cual no puede accederse, pues la ley establece los medios idóneos para impugnar las actuaciones judiciales dentro del citado proceso, es decir, que los indicados incidentes no constituyen medios de impugnación de aquellas actuaciones, sino que deben ser medios para establecer la preeminencia de la Carta Magna, contra las normas que la contraríen o violen . Solicitó que se de clare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, que se confirme la resolución impugnada. C) El Ministerio Público arguyó que: a) comparte el criterio sustentado por el tribunal a quo al declarar sin lugar l os incidentes de inconstitucionalidad en caso concreto promovidos; b) el postulante, en el presente caso, se limitó a realizar en forma general algunas consideraciones que no constituyen razonamiento jurídico suficiente que justifique la inaplicación y efecto ilegítimo de la disposición impu gnada. Tampoco analizó ni especific ó concretamente cómo se genera la confrontación con las normas constitucionales que estima infringidas, pues no indic ó, en forma técnica, argumento jurídico alguno directo que justifique su impugnación. Además, el objeto de los incidentes debió radicar en la probable aplicación que de la norma impugnada ha de realizar el juez de conocimiento. De esa cuenta, si es una actuación judicial la que eventualmente causa o causaría agravio al solicitante, tal actuación pudo haber s ido corregida mediante la

debió radicar en la probable aplicación que de la norma impugnada ha de realizar el juez de conocimiento. De esa cuenta, si es una actuación judicial la que eventualmente causa o causaría agravio al solicitante, tal actuación pudo haber s ido corregida mediante la debida interposición de los recursos ordinarios que señala la ley adjetiva o, en último caso, la acción co nstitucional de amparo, no siend o la inconstitucionalidad en caso concreto la vía adecuada para ello. Solicitó que se declar e sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme la resolución impugnada. CONSIDERANDO -IEl ordenamiento jurídico guatemalteco establece diferentes mecanismos para asegurar la defensa del orden constitucional, cada uno de los cuales tiene delimitado su campo de aplicación, a saber: a) el amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de los mismos cuando el agravio hubiere ocurrido, y procede siempre que éstos lleven implícito un a amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan; b) la inconstitucionalidad en caso concreto, que puede plantearse como acción, excepción o incidente, en todo proceso de cua lquier competencia o jurisdicción, hasta antes de dictarse sentencia, con el objeto de que se declare la inaplicabilidad de una norma al caso particular, por contrariar las disposiciones constitucionales; c) la acción de inconstitucionalidad con efectos erga omnes, por medio de la cual se denuncian leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contravienen preceptos

una norma al caso particular, por contrariar las disposiciones constitucionales; c) la acción de inconstitucionalidad con efectos erga omnes, por medio de la cual se denuncian leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contravienen preceptos contenidos en la Carta Magna, con el objeto de expulsarlas del sistema jurídico vigente.Expediente 1557-2011 4

En tal virtud, para la procedencia de las mencionadas garantías constitucionales, la pretensión de quien acude a la justicia constitucional debe conducirse por la vía adecuada para ser satisfecha. -IIEn el presente caso, Jorge Leonel Aldana Pineda con fundamento en el artículo 122 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y Constitucionalidad, promueve la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 324 del Código Procesal Civil y Mercantil , en el proceso de ejecución en vía de apremio promovido en su contra por Valores Corporativos, Sociedad Anónima, pues a su juicio la referida norma ordinaria vulnera los artículos 12, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala . El examen del contenido de los planteamientos de inconstitucionalidad , revela que estos carecen de argumento que permite realizar el estudio de compatibilidad constitucional en la aplicación de la norma impugnada al caso concreto. Lo que efectúa es un relato de serie de acontecimientos que precedieron a la promoción de los incidentes, los cuales denuncian que ocasionan agravio, porque, a su juicio la autoridad judicial que conoció del proceso actuó en violación al debido proceso, por lo cual estima que no puede continuarse con la sustanciación de la ejecución como lo es tablece el artículo 324 del

proceso actuó en violación al debido proceso, por lo cual estima que no puede continuarse con la sustanciación de la ejecución como lo es tablece el artículo 324 del Código Procesal Civil y Mercantil. El incidentante, en lugar de señalar lo que debiera ser el punto toral de sus alegaciones tendientes a demostrar la contravención constitucional que reprocha, se circunscribe a citar que en el proceso de ejecución promovido en su contr a no se ha cumplido con los requisitos para proceder con las fases posteriores y finales de aquel, y por tal motivo , estima es inaplicable la citada norma ordinaria, en cuanto a ordenar la continuación del proceso, lo cual sería contrario a lo dispuesto en el artículo 12 de la Carta Magna, pues no se han cumplido con los requisitos correspondientes a las fases del proceso. De lo anterior se evidencia que en el planteamiento de l os incidentes de inconstitucionalidad, se pretende objetar la actividad jurisdi ccional con las normas constitucionales que señalan como infringidas, lo cual no es factible atender, porque desnaturalizaría la garantía planteada, en la que no es procedente realizar el análisis de la constitucionalidad de situaciones fácticas, sino la confrontación jurídica de normas de jerarquía inferior con la Constitución para determinar si las primeras contradicen a la normativa suprema, y si así fuere el caso, declarar su inaplicabilidad al caso concreto. En otras palabras, es distinta la vía idóne a para examinar la constitucionalidad de normas en casos concretos, de la adecuada para dilucidar la constitucionalidad de la actuación o proceder de un órgano jurisdiccional. Por lo anteriormente considerado, este Tribunal arriba a la conclusión que la

casos concretos, de la adecuada para dilucidar la constitucionalidad de la actuación o proceder de un órgano jurisdiccional. Por lo anteriormente considerado, este Tribunal arriba a la conclusión que la acción constitucional presentada no se adecua a los supuestos establecidos en la ley de la materia, razón por la cual es procedente confirmar el fallo impugnado, con la modificación de que no se hace condena en costas por no haber sujeto legitimado para su cobro. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 266, 272, inciso d) , de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 5, 7, 116, 120, 123, 124, 127, 130, 131, 144, 148, 149, 163, inciso d) , 185, 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Persona l y de Constitucionalidad; 23, 24, 25, 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Jorge Leonel Al danaExpediente 1557-2011 5

Pineda, incidentante y, como consecuencia, se confirma la resolución apelada. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO

PRESIDENTE

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA ROBERTO MOLINA BARRETO MAGISTRADO MAGISTRADO

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA ROBERTO MOLINA BARRETO MAGISTRADO MAGISTRADO

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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