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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1568-2015 -CPCYM

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1568-2015 -CPCYM
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

EXPEDIENTE 1568-2015 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 1568-2015

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diez de julio de dos mil quince.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la resolución de dieciséis de marzo de dos mil quince , dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituida en Tribunal Constitucional, en la inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 330 del Código Procesal Civil y Mercantil, planteada como incidente por Jorge Rolando García Rosales . El postulante actuó con el patrocinio del abogado Juan Carlos Solís Oliva . Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Manuel Duarte Barrera, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: juicio ejecutivo de acción cambiaria promovido por Banco de Antigua, Sociedad Anónima, contra Jorge Rolando García Rosales ante el Juzgado Quinto de Paz del Ramo Civil del departamento de Guatemala. B) Norma que se impugna: artículo 330 del Código Procesal Civil y Mercantil. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 2º. y 12 de la Constitución Política de la República. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitu cionalidad: el postulante aduce: a) de conformidad con lo preceptuado en el artículo 66 del Código Procesal Civil y Mercantil, la notificación es un acto fundamental dentro del proceso, que permite a la parte demandada tener noticia de la pretensión promovida en su contra, a fin de

conformidad con lo preceptuado en el artículo 66 del Código Procesal Civil y Mercantil, la notificación es un acto fundamental dentro del proceso, que permite a la parte demandada tener noticia de la pretensión promovida en su contra, a fin de que pueda ejercer su derecho de defensa; y b) no tuvo posibilidad de comparecer a deducir oposición o a interponer excepciones dentro del juicio subyacente, debido a que no fue notificado legalmente, con lo cual se produce confro ntación entre los artículos 2º. y 12 de la Constitución Política de la República y el artículo 330 del Código Procesal Civil y Mercantil, que faculta al demandado a defenderseEXPEDIENTE 1568-2015 2

y tener acceso al debido proceso. E) Resolución de primer grado: la Juez Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala , constituida en Tribunal Constitucional, consideró: "... Esta juzgadora considera que en el planteamiento del incidente objeto de estudio, el actor no especifica o señala claramente los motivos por l os cuales el artículo 330 del Código Procesal Civil y Mercantil contraviene lo regulado en los artículos 2º. y 12 de la Constitución Política de la República que se refieren a los deberes del Estado y al derecho de defensa, en virtud de que lo que expone e s que la demanda no le fue notificada y por lo tanto no pudo presentar su oposición; sin embargo, en ninguna parte del artículo 330 procesal citado indica que al ejecutado no se le deba notificar, al contrario, la norma señala el procedimiento a seguir en caso el ejecutado no compareciere a deducir oposición o a interponer excepciones en el término de cinco días de audiencia; en virtud de lo anterior se hace imposible para quien

contrario, la norma señala el procedimiento a seguir en caso el ejecutado no compareciere a deducir oposición o a interponer excepciones en el término de cinco días de audiencia; en virtud de lo anterior se hace imposible para quien juzga, analizar si efectivamente la norma adjetiva citada no puede ser aplicada al caso concreto por restringir o contradecir los deberes y derechos contenidos en las normas constitucionales (…) se comparte lo expuesto por el señor Auxiliar Fiscal de la Fiscalía de Sección de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal d el Ministerio Público en el sentido que los conceptos esgrimidos por el actor de la presente inconstitucionalidad no constituyen fundamento suficiente para determinar que el artículo denunciado, adolezca de vicio de inconstitucionalidad en caso concreto, a l no referir las razones jurídicas específicas que reflejen al tribunal que existe violación a los preceptos o garantías constitucionales denunciados como transgredidos …”. Y resolvió: "... I) Sin lugar la inconstitucionalidad de ley en caso concreto plante ada por el señor Jorge Rolando García Rosales en contra del artículo 330 del Código Procesal Civil y Mercantil, que a su juicio contraviene los artículos 2º. y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. II) Se condena en costas a la parte interponente de la presente inconstitucionalidad y se impone una multa de quinientos quetzales al abogado auxiliante, misma que deberá hacer efectiva enEXPEDIENTE 1568-2015 3

un plazo no mayor de cinco días en la Tesorería de la Corte de

quinientos quetzales al abogado auxiliante, misma que deberá hacer efectiva enEXPEDIENTE 1568-2015 3

un plazo no mayor de cinco días en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, caso contrario el c obro se hará de manera ejecutiva por el proceso correspondiente…”.

II. APELACIÓN Jorge Rolando García Rosales –postulante– apeló, aduciendo que, contrario a lo afirmado por el Tribunal Constitucional de primer grado, los argumentos en los que sustentó su planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto sí constituyen fundamente suficiente para que el artículo 330 del Código Procesal Civil y Mercantil sea inaplicado en su caso.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Ministerio Público expresó: a) comparte lo resuelto en primer grado, habida cuenta de que los argumentos expuestos por el postulante no pueden ser considerados como motivos de inconstitucionalidad de la norma impugnada, al no referirse a razones jurídicas que reflejen violación de precep tos o garantías constitucionales, sino solamente a cuestiones fácticas; y b) en el presente caso no se realizó, en términos claros y precisos, confrontación lógico -jurídica entre la norma objetada de inconstitucionalidad y los preceptos de la Constitución Política de la República denunciados como trasgredidos. Pidió que se declare sin lugar el recurso de apelación instado. B) El postulante no alegó.

CONSIDERANDO ---I--- Al tenor de los artículos 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de

recurso de apelación instado. B) El postulante no alegó. CONSIDERANDO ---I--- Al tenor de los artículos 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia o en casación, hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad. Empero, la viabilidad de su análisis sustancial está sujeta a la verificaciónEXPEDIENTE 1568-2015 4

de determinados presupuestos procesales mínimos, cuya inobservancia enerva la posibilidad de que la esencia o el fondo del asunto sea objeto de estudio, consideración y pronunciamiento por parte del tribunal constitucional. Entre ellos se encuentra el deber de exponer, en términos claros y precisos, la tesis que evidencie la confrontación lógico -jurídica existente entre la disposición objetada de inconstitucionalidad y los postulados constitucionales. ---II--- El postulante solicita que, para su caso concr eto, sea declarado incompatible con los postulados constitucionales lo dispuesto en el artículo 330 del Código Procesal Civil y Mercantil, por los motivos que quedaron reseñados en el apartado de los resultandos del presente fallo. Del examen de las aleg aciones en las cuales persigue fundar su pretensión, se colige que estas no expresan cuestionamientos sobre la compatibilidad constitucional del contenido prescriptivo que encierra la disposición

el apartado de los resultandos del presente fallo. Del examen de las aleg aciones en las cuales persigue fundar su pretensión, se colige que estas no expresan cuestionamientos sobre la compatibilidad constitucional del contenido prescriptivo que encierra la disposición impugnada, sino presuntas anomalías procesales en las que, a su juicio, ha incurrido la juez a cargo del litigio subyacente, concretamente en cuanto actos procesales de comunicación de las partes. Ello equivale a establecer que el planteamiento de inconstitucionalidad que se resuelve carece de estudio confrontativo que argumentativamente revele vicios de inconstitucionalidad en la norma objetada, presupuesto procesal cuyo incumplimiento torna inviable que este Tribunal acceda a efectuar el análisis de fondo requerido. De esa cuenta, debe confirmarse la declarato ria de improcedencia decidida en primer grado, con la modificación de precisar que el abogado auxiliante al que se impone multa es Juan Carlos Solís Oliva, que el monto al que asciende esa sanción es de mil quetzales y que el plazo para hacer efectivo el pago de la multa empieza a transcurrir desde que el presente pronunciamiento adquiera firmeza. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268, 272 inciso d) de la Constitución Política de laEXPEDIENTE 1568-2015 5

República de Guatemala; 1º, 2º, 4º, 7º, 43, 114, 115, 116, 118, 12 0, 123, 124,

126, 127, 128, 129, 130, 131, 143, 144, 148, 149, 163, inciso d), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 36 del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas declara: I. Sin lugar el recurso de apelación planteado por Jorge Rolando García Rosales y, en consecuencia, confirma el auto impugnado, con la modificación de precisar que el abogado auxiliante al que se impone multa es Juan Carlos Solís Oliva, que el monto al que asciende esa sanción es de mil quetzales y que el plazo para hacer efectivo el pago de la multa impuesta empieza a transcurrir desde que el presente pronunciamiento adquiera firmeza . II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

PRESIDENTA

MANUEL DUARTE BARRERA MAURO RODERICO CHACÓN CORADO MAGISTRADO MAGISTRADO

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA ROBERTO MOLINA BARRETO MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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