Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_159-2017 -CPCYM
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_159-2017 -CPCYM
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Expediente 159-2017 Página 1 de 11
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 159-2017
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, seis de noviembre de dos mil diecisiete.
En apelación y con sus antecedentes se examina el auto de cuatro de noviembre de dos mil dieciséis que dictó la Juez Décimo Tercero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 243, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Mer cantil que planteó Empresa Comercial e Industrial Los Antojitos, Sociedad Anónima por medio de l Presidente del Consejo de Administración Pedro Maza Ortiz . La solicitante actuó con el auxilio de la abogada Adela Lisset Menéndez Orellana . Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III Gloria Patricia Porras Escobar , quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: juicio sumario de desocupación y cobro de rentas atrasadas mil ciento ses enta y tres – dos mil catorce – cero cero quinientos veintisiete (01163-2014-00527), tramitado ante el Juez Décimo Tercero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. B) Precepto que se impugna de inconstitucionalidad: artículo 243 , segundo p árrafo, del Código Procesal Civil y Mercantil. C) Normas constitucionales que se
Tercero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. B) Precepto que se impugna de inconstitucionalidad: artículo 243 , segundo p árrafo, del Código Procesal Civil y Mercantil. C) Normas constitucionales que se denuncian como violadas: artículos 2º, 4º, 12, 28, 29 y 44 de la Constitución Política de República de Guatemala. D) Hechos que preceden elExpediente 159-2017 Página 2 de 11
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planteamiento de inconstitucionalid ad: de lo expuesto por la incidentante, de las constancias procesales y del auto apelado se resume: a) María Vilma Hrstka Baldizon de Porres, quien también se identifica como María Vilma Hrtka Valdizon de Porres, promovió en el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala juicio sumario de desocupación y cobro de rentas atrasadas contra Empresa Comercial e Industrial Los Antojitos, Sociedad Anónima –incidentante–; b) concluida la ilación procesal correspondiente, mediante sentencia de diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, la Juez declaró sin lugar las excepciones interpuestas por la parte demandada y con lugar la demanda relacionada; c) contra el fallo relacionado la demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado porque la demandada no cumplió con acreditar el pago corriente del alquiler o su consignación respectiva, conforme lo impone el segundo párrafo del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil . E) Fundamento jurídico que se invoca como ba se de la
acreditar el pago corriente del alquiler o su consignación respectiva, conforme lo impone el segundo párrafo del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil . E) Fundamento jurídico que se invoca como ba se de la inconstitucionalidad: la solicitante estima que la aplicación del segundo párrafo del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil , en el caso concreto, vulnera los artículos 2º, 4º, 12, 28, 29 y 44 constitucional , pues le confiere un trato desigual como parte procesal, al requerirle el comprobante de pago o de consignación para otorgarle el recurso de apelación intentado, cuando a la actora no se le exigió ningún requisito para hacer uso de los recursos que le asisten. Siendo que lo que se pretende es la comprobación de que no existe deuda alguna, resulta ilegal e inconstitucional solicitar el cumplimiento de pago, cuyo objeto debe ser dilucidado mediante el juicio subyacente y que, consecuentemente, lo dejaría sin materia que resolver . Además, la norma impugnada al limitarle el derecho de recurrir, vulnera normas constitucionales, sinExpediente 159-2017 Página 3 de 11
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permitirle demostrar que los pagos que se le exigen son improcedentes, pues sería en el trámite de la apelación que debe ría ser dilucidado la legalidad de lo que se reclama , por lo que al vedar ese recurso, l a deja en estado de indefensión, inobservando el debido proceso . F) Pretensión: solicitó que se
sería en el trámite de la apelación que debe ría ser dilucidado la legalidad de lo que se reclama , por lo que al vedar ese recurso, l a deja en estado de indefensión, inobservando el debido proceso . F) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto en contra del segundo párrafo del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil y, como consecuencia, inaplicable al caso concreto, por violentar los derechos de seguridad, igualdad, defensa, petición, libre acceso a los tribunales de justicia y principio jurídico de debido proceso y supremacía constitucional, regulados en los artículos 2º, 4º, 12, 28, 29 y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala. G) Resolución de primer grado: la Juez Décimo Tercero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala constitu ida en Tribunal Constitucional, consideró: “…advierte que lejos de realizar una exposición de motivos jurídicos apoyada en la confrontación de la norma cuestionada con las disposiciones constitucionales que aduce son contradichas por aquella, el interesado no hace sino abundar en reproches en cuanto el hecho de que para que se tome en cuenta su apelación en contra de una sentencia es necesario que acompañe a su requerimiento el documento que comprueba el pago corriente de los alquileres o haberlos consignad o dentro del juicio, porque a su criterio muy personal la existencia de la norma reprochada de inconstitucionalidad contradice los principios de seguridad jurídica, de igualdad, de derechos de defensa, de petición, de derecho al libre acceso a los tribuna les y dependencias del Estado y
personal la existencia de la norma reprochada de inconstitucionalidad contradice los principios de seguridad jurídica, de igualdad, de derechos de defensa, de petición, de derecho al libre acceso a los tribuna les y dependencias del Estado y del principio de la supremacía constitucional. Lo antes puntualizado permite advertir que quien promovió el incidente incurrió en la deficiencia de efectuar la argumentación confrontativa entre las normas, derechos y princip ios aludidos,Expediente 159-2017 Página 4 de 11
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única y exclusivamente a su favor o conveniencia, no pudiendo demostrar con ello que la norma impugnada colisiona en forma inconstitucional con las normas, derechos y principios que denunció transgredidos, es decir los artículo s 2, 4, 12, 28, 29 y 44 constitucionales, pues por el contrario se enfoca en señalar que la aplicación del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil en este caso concreto es injusta porque viola el principio de igualdad, ignorando u olvidando con ello que al fir mar el contrato de arrendamiento relacionado, las partes lo hicieron a sabiendas de los derechos y obligaciones que adquirieron con dicho compromiso y con todo eso aún pretende en este caso concreto sorprender a quien juzga enarbolando la bandera de la desigualdad olvidando o ignorando que de la fecha en que dejó de cumplir con sus obligaciones de pago a la presente han pasado más de tres años en que no solamente no ha cancelado el arrendamiento pactado sino que también ha subarrendado parte del inmueble relacionado y con ello se ha apropiado impunemente por todo ese tiempo de los
han pasado más de tres años en que no solamente no ha cancelado el arrendamiento pactado sino que también ha subarrendado parte del inmueble relacionado y con ello se ha apropiado impunemente por todo ese tiempo de los frutos que no le corresponden por no ser propietario de la finca arrendada, por lo que si existiese desigualdad la misma seria para la parte actora, la que a pesar de comprobar su derecho de propiedad sobre el inmueble arrendado, tiene más de tres años de no percibir el pago de las rentas a que tiene derecho y al contrario eroga cantidades pecuniarias en aras de ventilar el juicio de marras, así mismo en cuanto al principio de la se guridad jurídica y el derecho de defensa señalados como violados, se advierte que en la aplicación del artículo inconstitucionalmente invocado no se comprueba dicha colisión o violación puesto que este órgano jurisdiccional ha procedido en las presentes ac tuaciones con la debida seguridad jurídica y el derecho de defensa cumpliendo con un procedimiento judicial preestablecido y decretando resoluciones y autos en formaExpediente 159-2017 Página 5 de 11
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imparcial conforme a la ley y normas vigentes. Con el cumplimiento de las diferentes fases del presente juicio sumario se descarta la colisión o violación de los derechos de petición y del libre acceso a los tribunales y dependencias del Estado, ya que a la parte demanda en ningún momento procesal se le ha negado su derecho de petición o su der echo al libre acceso a los tribunales y dependencias del estado, al contrario se le ha resuelto todas y cada una de sus
Estado, ya que a la parte demanda en ningún momento procesal se le ha negado su derecho de petición o su der echo al libre acceso a los tribunales y dependencias del estado, al contrario se le ha resuelto todas y cada una de sus peticiones, y aunque a veces lo d ecretado no sea a su favor, ello no significa que se viole norma alguna. Y por último y no por eso meno s importante, con lo dicho con anterioridad se establece que la no colisión o violación de principios y derechos constitucionales antes mencionados hacen que se cumpla con el principio de supremacía constitucional. En consecuencia, la juzgadora no cuenta con la argumentación confrontativa necesaria para determinar si efectivamente existe la colisión entre las normas constitucionales denunciadas como transgredidas y la norma atacada de inconstitucional, por lo cual el presente incidente de inconstitucionalid ad en caso concreto debe ser declarado sin lugar. Cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar, el tribunal de primer grado y la Corte de Constitucionalidad, en su caso, impondrá a cada uno de los Abogados auxiliantes una multa de cien a mil quetzal es sin perjuicio de la condena en costas al interponer y sancionar al abogado auxiliante de la parte recurrente a una multa de mil quetzales …”. Y resolvió : “I) Sin lugar por improcedente la inconstitucionalidad en caso concreto planteada en incidente por Pedro Maza Ortiz, en su calidad de Presidente del Consejo de Administración de la Empresa Comercial e Industrial los Antojitos, Sociedad Anónima, por lo considerado. II) Se condena al incidentante al pago de las costas procesales
Pedro Maza Ortiz, en su calidad de Presidente del Consejo de Administración de la Empresa Comercial e Industrial los Antojitos, Sociedad Anónima, por lo considerado. II) Se condena al incidentante al pago de las costas procesales causadas y se le impone la multa de mil quetzales al abogado auxiliante, la queExpediente 159-2017 Página 6 de 11
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deberán hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad…”.
II. APELACIÓN La incidentante apeló la decisión emitida por el Tribunal Constitucional de primer grado, sustentado en que : a) al declarar sin lugar el incidente de inconstitucionalidad objeto de estudio, el tribunal constitucional omitió analizar los argumentos que sustentaron su petición, pues de haber lo hecho, hubiera advertido que la obligación que impone ese articulo al arrend atario, de demostrar el pago del monto del alquiler o su efectiva consignación dentro de la tramitación del juicio para acceder a una segunda instancia, le otorga un trato desigual; b) tal disposición le limita el ejercicio de su defensa , le impide el libr e acceso a los tribunales de justicia y, a las atribuciones otorgadas a los tribunales de apelación; por lo que, a su juicio, la norma invocada contraviene los derechos garantizados por la Constitución Política de la República de Guatemala ; c) una norma ordinaria, no puede condicionar el ejercicio de un derecho exigiendo un requisito que no se le exige al arrendador, sino solo al arrendatario. Porque mientras no sea conocida por la Sala jurisdiccional, la sentencia no está debidamente
ordinaria, no puede condicionar el ejercicio de un derecho exigiendo un requisito que no se le exige al arrendador, sino solo al arrendatario. Porque mientras no sea conocida por la Sala jurisdiccional, la sentencia no está debidamente ejecutoriada; d) el juez reclamado al resolver se excedió en el uso de sus facultades, pues no se limitó a conocer del incidente en cuestión, al realizar señalamientos de la supuesta apropiación de los frutos del bien inmueble litigioso.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El incidentante reiteró los argumentos vertidos en el memorial de interposición del recurso de apelación. Solicitó que se declare con lugar la apelación planteada y, como consecuencia , con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto. B) María Vilma Hrstka Baldizon deExpediente 159-2017
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Porres, quien también se identifica como María Vilma Hr stka Valdizon de Porres, tercera interesada, se limitó a solicitar que se declare sin lugar la apelación intentada, como consecuencia, se confirme el auto objeto y se efectué la condena en costas y multa correspondiente . C) El Ministerio Público expresó que comparte el criterio sustentado por el Tribunal a quo al haber desestimado el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto , ante la evidente falta de confrontación de la norma invocada con los preceptos constitucionales que se estiman vulnerados. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación, y en consecuencia se confirme el auto impugnado.
confrontación de la norma invocada con los preceptos constitucionales que se estiman vulnerados. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación, y en consecuencia se confirme el auto impugnado. CONSIDERANDO - IConforme jurisprudencia de esta Corte, el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil no niega al apelante el derecho y la oportunidad de interponer apelación, lo faculta para hacerlo y al imponerle la obligación de acompañar el documento que compruebe el pago corriente de los alquileres o la consignación respectiva, garantiza la tutela judicial efectiva de los sujetos en contienda. De conformidad con el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad la jurisprudencia que se produzca, luego de haber tres fallos co ntestes de esta Corte, al resolver casos similares, constituye doctrina legal que debe respetarse por los tribunales porque tiene la función de mantener la debida observancia de la ley y unificar su aplicación. - IIEn el presente caso Empresa Comercial los Antojitos, Sociedad Anónimaincidentante-, denuncia la inconstitucionalidad en caso concreto del segundo párrafo del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, que en su parteExpediente 159-2017 Página 8 de 11
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conducente establece: “(…) Para que se conceda el recurso de apel ación, el arrendatario apelante debe acompañar a su solicitud el documento que compruebe el pago corriente de los alquileres o haber consignado la renta dentro
conducente establece: “(…) Para que se conceda el recurso de apel ación, el arrendatario apelante debe acompañar a su solicitud el documento que compruebe el pago corriente de los alquileres o haber consignado la renta dentro del juicio”, sustentado en que la norma invocada viola sus derechos de seguridad, igualdad, defe nsa, petición, libre acceso a los tribunales de justicia, y principio jurídico del debido proceso y supremacía constitucional, contenidos en los artículos 2º, 4º, 12, 28, 29 y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues en observancia de la norma invocada, el Juez de la causa rechazó para su trámite la apelación que oportunamente intentó, al considerar necesaria la presentación del comprobante que justificara el pago de las rentas objeto de conocimiento, haciendo evidente con ello el t rato desigual que se le otorga como parte procesal y la limitación en el ejercicio de su defensa. Razones que a juicio de esta Corte, resultan suficientes para realizar el análisis de fondo propuesto por el solicitante , para lo que se debe tomar en conside ración la doctrina sentada por este Tribunal. - IIIEsta Corte, en anteriores casos en los que también se ha cuestionado la constitucionalidad de la norma bajo estudio, ha expresado: “… a) la norma impugnada, en la parte que expresamente se ataca, forma parte del Título III del Libro Segundo del Código Procesal Civil y Mercantil, que al tratar los procesos de conocimiento, se refiere en concreto al juicio sumario, esto es, la serie o sucesión
Libro Segundo del Código Procesal Civil y Mercantil, que al tratar los procesos de conocimiento, se refiere en concreto al juicio sumario, esto es, la serie o sucesión de actos, jurídicamente regulados, caracterizados por la abrev iación que la ley hace en cuanto a términos y modos de impugnación, según la materia de la que se conozca, a fin de satisfacer su requerimiento de evitar la dilación innecesaria del pleito. Es utilizando esta especie de proceso sumario que puede conocerseExpediente 159-2017 Página 9 de 11
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de las contiendas relativas a arrendamientos y desahucios, limitándose la apelación sólo al auto que resuelva las excepciones previas y a la sentencia; b) la diferencia de tratamiento procesal que la ley aplica a las partes deriva de la naturaleza de la contienda, ya que ésta se entabla por incumplimiento contractual de una o más de las obligaciones a las que se obligaron en la relación de arrendamiento, imputada por una de las partes a la otra. En los casos en que esta última radica en la falta de pago de rentas es obvio que, de ser así, ocasiona al arrendante un perjuicio económico que, por el contrario, favorece indebidamente al arrendatario, desigualdad que la ley acude a corregir dentro del proceso, condicionando –no prohibiendo – al último la posibilida d de apelar un fallo en su contra, si prueba que luego de emplazado ha pagado los alquileres o consignado su importe dentro del juicio. Se trata, entonces, de una medida de naturaleza previsora que busca evitar, no su conocimiento en segunda instancia
fallo en su contra, si prueba que luego de emplazado ha pagado los alquileres o consignado su importe dentro del juicio. Se trata, entonces, de una medida de naturaleza previsora que busca evitar, no su conocimiento en segunda instancia sino obstruir el uso de la alzada como medio simplemente dilatorio; y c) esta característica de brevedad no la impone la ley sólo en esta especie de juicio sumario, porque de manera similar ocurre en otros, como se advierte de la limitación de los recursos en materia de responsabilidad civil deducida en juicio sumario contra funcionarios y empleados públicos (artículo 248), y la autorización al juez para dictar, sin derecho a ulterior recurso, toda clase de medidas de seguridad que estime necesarias, en el juic io sumario de obra nueva y peligrosa (artículo 265). Las razones anteriores conducen a concluir que la norma cuestionada de inconstitucional no es contraria al principio de igualdad que proclama el artículo 4º de nuestra ley fundamental, porque tal princip io ha de entenderse en función de las circunstancias propias que concurren en cada caso concreto. En el que ahora se resuelve, como el de aquellos a que se refieren losExpediente 159-2017 Página 10 de 11
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expedientes que arriba quedaron citados, la diferencia de trato procesal dispuesto por la ley se justifica por aplicarse a situaciones desiguales de las partes en la contienda. No existiendo base, conforme a este criterio, para estimar que la aplicación que el juez de los autos hizo del párrafo segundo del artículos 243 del Código Procesal C ivil y Mercantil sea contraria al principio constitucional de
contienda. No existiendo base, conforme a este criterio, para estimar que la aplicación que el juez de los autos hizo del párrafo segundo del artículos 243 del Código Procesal C ivil y Mercantil sea contraria al principio constitucional de igualdad, ni que ocurra acto parecido en lo que hace al derecho de …” [así se consideró, entre otras sentencias , en la de: diecisiete de enero de dos mil catorce, dictada en el expediente cuatro mil trescientos diecinueve – dos mil trece (4319-2013), veintitrés de julio de dos mil catorce , dictada en el expediente quinientos ochenta y tres – dos mil catorce (583-2014) y ocho de septiembre de dos mil dieciséis, dictada en el expediente cinco mil seiscientos sesenta y cinco – dos mil quince (5665-2015)]. De lo anterior , se concluye que en congruencia con la reiteración de los criterios jurisprudenciales antes citados, el incidente promovido contra el segundo párrafo del artículo 243 del Código Proce sal Civil y Mercantil, debe ser declarado sin lugar, porque no existe la contravención de preceptos constitucionales que se denuncia con la aplicación de la norma reclamada, motivo por el cual debe confirmarse el auto apelado, con la modificación en cuanto a que la multa de mil quetzales se impone a la abogada Adela Lisset Menéndez Orellana , por ser la responsable de la juridicidad y, en caso de incumplimiento, su cobro se hará mediante la vía legal correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268, 272 literal d) de la Constitución Política de la
responsable de la juridicidad y, en caso de incumplimiento, su cobro se hará mediante la vía legal correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268, 272 literal d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o., 2o., 3o., 5o., 7o., 116, 120, 123, 124, 126 , 127, 130, 131, 163 inciso d) y 179 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y deExpediente 159-2017 Página 11 de 11
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Constitucionalidad; 38 del Acuerdo 1-2013 y 7 Bis del Acuerdo 3-89 ambos de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base a lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Por ausencia temporal de las Magistradas Gloria Patricia Porras Escobar y María de los Angeles Ar aujo Bohr, se integra el Tribunal con la Magistrada María Consuelo Porras Argueta, para conocer y resolver del presente asunto. II) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Empresa Comercial e Industrial Los Antojitos, Sociedad Anónima -incidentante-. III) Como consecuencia, confirma el auto apelado, con la modificación en cuanto a que la multa de mil quetzales se impone a la abogada Adela Lisset Menéndez Orellana, por ser la responsable de la juridicidad y, en caso de incumplimiento, su cobro se hará mediante la vía legal correspondiente . IV) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.
por ser la responsable de la juridicidad y, en caso de incumplimiento, su cobro se hará mediante la vía legal correspondiente . IV) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.