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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1628-2005 -Pactos Cole

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1628-2005 -Pactos Cole
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Expediente 1628-2005 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 1628-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticuatro de marzo de dos mil seis.

En apelación y con sus antecedentes se examina la resolución de veinticuatro de junio de dos mil cinco, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social de Escuintla, constituido en Tribunal Constitucional, en la inconstitucionalidad de ley en caso concreto del cuarto párrafo del artículo 28 y segundo del artículo 31 del Pacto Colectivo de condiciones de Trabajo, suscrito entre el Sindicato de Trabajadores y la Municipalidad, ambos del departamento de Escuintla. La solicitante actuó con el patrocinio del Abogado Gonzalo Danilo Rodríguez Gálvez.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: juicio ordinario laboral ochocientos sesenta y uno – dos mil cuatro, (861 -2004) del Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social de Escuintla. B) Ley que se impugna de inconstitucional: cuarto párrafo del artículo 28 y segundo del artículo 31 del Pacto Colectivo de condiciones de Trabajo, suscrito entre el Sindicato de Trabajadores y la Municipalidad, ambos del departamento de Escuintla. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 103 literal o) y 110 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el

o) y 110 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el solicitante se resume: a) en su contra se promovió una demanda ordinaria laboral que tiene por objeto la reinstalación de un trabajador, fundamentándose para ello en lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 28 y segundo del artículo 31, ambos del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo, suscrito entre el Sindicato de Trabajadores y la Municipalidad de Escuintla, los cuales establecen el derecho de reinstalación para los trabajadores que opten por éste, cuando hayan sido despedidos injustificadamente y así sea declarado por la autoridad judicial; n las normas impugnadas contrarían lo disp uesto en los artículos 103 inciso o) y 110 de la Constitución Política de la República de Guatemala, los cuales establecen la indemnización del trabajador como un derecho irrenunciable de éste, reconociéndole el derecho a gozar de la misma en casos de desp ido sin justa causa; c) así como el trabajador posee derecho a la indemnización, el patrono también posee el derecho de despedirlo con o sin justa causa, siendo en éste último caso obligación del patrono pagarle una indemnización; d) debido al derecho que posee el patrono de despedir a un trabajador, incluso sin causa justificada, es que no se contempla en la Constitución, Ley de Servicio Civil Municipal ni Código de Trabajo la obligación de reinstalarlo en caso de despido sin justa causa. Solicitó se decl are con lugar la excepción de inconstitucionalidad en caso concreto promovida contra el cuarto párrafo del artículo 28

reinstalarlo en caso de despido sin justa causa. Solicitó se decl are con lugar la excepción de inconstitucionalidad en caso concreto promovida contra el cuarto párrafo del artículo 28 y segundo del artículo 31 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo, suscrito entre el Sindicato de Trabajadores y la Municipalidad, ambos del departamento de Escuintla. E) Resolución de Primer grado: el tribunal consideró: “...que los artículos 28 párrafo cuarto y 31 párrafo segundo del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo de la Municipalidad de Escuintla, son una clara muestra de la superación de los derechos sociales mínimos de la legislación del trabajo, alcanzada mediante la negociación colectiva entre el Sindicato de Trabajadores Municipales del Departamento de Escuintla y lasExpediente 1628-2005 2

autoridades de dicha Municipalidad, superación que está contemplada en la misma Constitución Política de la República, en su artículo 106 primer párrafo, que dice: Írrenunciabilidad de los derechos laborales. Los derechos consignados en esta sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptible s de ser superados a través de la contratación individual o colectiva, y en la forma que fija la ley. Para este fin el Estado fomentará y protegerá la negociación colectiva. De tal cuenta, que la Carta Magna reconoce como un derecho mínimo de la legisla ción laboral, el que el trabajador que sea despedido injustificadamente o en forma indirecta, sea indemnizado por su empleador con un mes de salario por cada año de servicios continuos. Sin embargo, el hecho de que en la Municipalidad de Escuintla se haya pactado a través de la negociación colectiva que el

despedido injustificadamente o en forma indirecta, sea indemnizado por su empleador con un mes de salario por cada año de servicios continuos. Sin embargo, el hecho de que en la Municipalidad de Escuintla se haya pactado a través de la negociación colectiva que el trabajador despedido injustificadamente puede optar por el pago de indemnización o por su reinstalación, es indiscutiblemente una norma que supera a lo contemplado en el Código de Trabajo, leyes generale s de trabajo y a la propia Constitución Política de la República, sin que ello quiera decir que vulnere o sea contradictoria a dicha Ley Suprema, pues fue un acuerdo al que las partes contratantes arribaron por su propia autonomía de la voluntad. En concl usión este órgano jurisdiccional estima que esta acción deviene sin lugar pues las normas antes citadas no son inconstitucionales... ” Y resolvió: “...I) SIN LUGAR LA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO de los artículos 28 párrafo cuar to y 31 párrafo segundo del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo de la Municipalidad de Escuintla, promovida por la Municipalidad de Escuintla; II. En consecuencia, condena a la interponente MUNICIPALIDAD DE ESCUINTLA, al pago de las COSTAS causadas; III. Se impone al Abogado auxiliante, Licenciado Gonzalo Danilo Rodríguez Gálvez, la multa de CIEN QUETZALES con destino a la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, la cual deberá hacer efectiva dentro del tercer día de encontrarse firme este auto; IV. El proceso principal, o sea el juicio ordinario laboral arriba identificado, queda SUSPENDIDO desde este momento hasta que esta resolución cause ejecutoria...”.

Constitucionalidad, la cual deberá hacer efectiva dentro del tercer día de encontrarse firme este auto; IV. El proceso principal, o sea el juicio ordinario laboral arriba identificado, queda SUSPENDIDO desde este momento hasta que esta resolución cause ejecutoria...”.

II. APELACIÓN El incidentante apeló.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postula nte, expuso: a) la reinstalación no está consignada en la Sección Octava de la Constitución Política de la República de Guatemala, razón por la cual no puede concebirse su inclusión en el Pacto Colectivo, como superación a un derecho irrenunciable proveniente del despido injustificado, por lo tanto no puede ser desarrollado, pues no existe como tal; b) no puede eliminarse el derecho del patrono a despedir a un trabajador, por ello se establece la indemnización, para el caso en el cual se despida injustificadamente al trabajador; c) la consideración del Juzgado de Trabajo, en el sentido de que la reinstalación contenida en el Pacto Colectivo es un acuerdo entre las partes no puede servir para introducir instituciones que la ley no permite, puesto que la aut onomía de voluntad no puede hacer surgir una institución que ni la Constitución ni el derecho público del trabajo contemplan. B) El Ministerio Público no alegó CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o j urisdicción, en cualquier instancia y en casación hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inconstitucionalidad y, com o consecuencia, suExpediente 1628-2005 3

plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inconstitucionalidad y, com o consecuencia, suExpediente 1628-2005 3

inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. Asimismo, los artículos 120 y 123 de la Ley precitada establecen que, en casos concretos, la persona a quien afecte directamente la inconstitucionalidad de una ley puede plantearla ante el tribunal que corresponda según la materia; puede promoverse cuando la ley de que se trate hubiere sido citada como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o que de cualquier otro modo resulte del trámite de un juicio. -IIEn el presente caso la incid entante demanda la inaplicación, -por contrariar la Constitución-, de los artículos 28 párrafo cuarto y 31 párrafo segundo del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo de la Municipalidad de Escuintla. El argumento en que descansa la petición de inconsti tucionalidad de mérito es que las citadas normas contradicen lo establecido en los artículos 103 literal o) y 110 de nuestra Carta Magna, ya que los mismos contemplan la reinstalación como alternativa a la indemnización por despido injustificado, limitando con ello el derecho del patrono a poder despedir injustificadamente a un trabajador, debiendo indemnizarlo o reinstalarlo de conformidad con dichos preceptos, violando a juicio de la interponente lo regulado por los artículos 103 literal o) y 110 constitucionales.

injustificadamente a un trabajador, debiendo indemnizarlo o reinstalarlo de conformidad con dichos preceptos, violando a juicio de la interponente lo regulado por los artículos 103 literal o) y 110 constitucionales. Al respecto, es necesario considerar que un pacto colectivo de condiciones de trabajo, es el celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patronos o sindicatos de patronos, cuyo fin es reglar las condiciones de prestación de trabajo y materias afines. Se le denomina "ley profesional" porque tiene fuerza obligatoria para las partes que lo han suscrito y para todas las personas que en el momento de entrar en vigor, trabajen en la empresa o lugar de trabajo, en lo que les fuere favorable. En ese sentido, un pacto de condiciones de trabajo es un acuerdo colectivo que rige para partes determinadas por tiempo determinado (denunciable a su término) y no está dotado de generalidad. Es decir, no se trata de una ley ordina ria por no haber sufrido el procedimiento formal de creación, no es un reglamento por no ser emitido por los órganos públicos que de acuerdo a la Constitución tienen potestad reglamentaria, y no son disposiciones de carácter general porque no van dirigidos a un número indeterminado de personas, sino a partes determinadas como consecuencia de un acuerdo negociado. En el presente caso, lo impugnado son dos artículos del pacto colectivo de condiciones de trabajo que rige para las partes involucrad as (Municipalidad de Escuintla y trabajadores), por lo que no tiene ninguna de las tres calidades referidas para ser atacable mediante la presente inconstitucionalidad, lo que impide a esta Corte efectuar el examen comparativo de fondo de rigor e impone su declaratoria de improcedencia.

trabajadores), por lo que no tiene ninguna de las tres calidades referidas para ser atacable mediante la presente inconstitucionalidad, lo que impide a esta Corte efectuar el examen comparativo de fondo de rigor e impone su declaratoria de improcedencia. Similar criterio se invocó en sentencia de treinta y uno de enero de dos mil uno, dictada dentro del expediente un mil setenta y seis – dos mil (1076-2000), Gaceta Jurisprudencial cincuenta y nueve; y sentencia de nueve de enero del dos mil tres, dictada dentro del expediente un mil ciento catorce – dos mil dos (1114 -2002), Gaceta Jurisprudencial sesenta y siete, ambas de esta Corte. En consecuencia, debe declararse sin lugar la apelación planteada y confirmarse por las raz ones consideradas en este fallo, la resolución apelada, con la modificación del monto de la multa impuesta al abogado patrocinante, así como lo relativo a su pago y al caso de incumplimiento.Expediente 1628-2005 4

LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268 y 2 72 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 3º, 5º, 6º, 7º, 114, 119, 120, 123, 124, 127, 128, 130, 142, 143, 144, 148, 149, 163 inciso d), 183, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base a lo considerado y leyes citadas ,

Personal y de Constitucionalidad y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base a lo considerado y leyes citadas , resuelve: I) Confirma la parte resolutiva de la sentencia apelada, con la modificación de que se impone al abogado patrocinante, Gonzalo Danilo Rodríguez Gálvez, la multa de un mil quetzales que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de la fec ha en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento se cobrará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR MANUEL DE JESÚS FLORES HERNÁNDEZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES

SECRETARIO GENERAL

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