Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1639-2007 -CPCYM
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1639-2007 -CPCYM
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Expediente 1639-2007 1
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 1639-2007
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, ocho de agosto de dos mil siete.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de treinta de marzo de dos mil siete, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 45 del Código Procesal Civil y Mercantil, promovido por Fernando Roberto Rubio Castillo. El postulante actuó con el auxilio del abogado Sergio Ricardo Milián.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD.
A) Caso concreto en que se plantea: expediente número C dos guión dos mil cinco guión siete mil quinientos cincuenta y cinco (C2-2005-7555) del Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. B) Ley que se impugna de inconstitucionalidad: artículo 45 del Código Procesal Civil y Mercantil. C) Norma Constitucional que se estima violada: artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Hechos y fundamentos jurídicos que motivan la inconstitucionalidad: lo expuesto por la postulante, se resume: a) el abogado Edwin Renato Marroquín Sinay, en su calidad de Mandatario Especial Judicial y Administrativo del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, promovió en su contra proceso ejecutivo en la vía de apremio; b) en resolución de veintiuno de septiembre de dos mil cinco, se da
Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, promovió en su contra proceso ejecutivo en la vía de apremio; b) en resolución de veintiuno de septiembre de dos mil cinco, se da trámite a la demanda, en la parte final de dicha resolución se cita, en el apartado de “Cita de Leyes”, el artículo 45 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual refiere: “Los representantes deberán justificar su personería en la primera gestión que realicen, acompañando el título de su representa ción. No se admitirá en los tribunales credencial de representación que no esté debidamente registrada en la oficina respectiva” . Tal extremo no se cumplió en el presente caso, porque lo que se acompañó al memorial de demanda es una fotocopia autenticad a de la credencial de representación del ejecutante; y c) por tal motivo, la inconstitucionalidad para el caso concreto invocado ante la jurisdicción ordinaria, se deriva de la determinación realizada por el juez ordinario de admitir a trámite el proceso de ejecución en la vía de apremio en su contra, en la cual el ejecutante acredita su representación con una fotocopia autenticada, y fundamenta dicho proceder en el artículo 45 del Código Procesal Civil y Mercantil. Dicho artículo es violatorio del a rtículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala a su caso concreto, pues vulnera el debido proceso al invocar una norma como fundamento de derecho que no se cumple. Solicitó se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad en caso concreto del artículo 45 del Código Procesal Civil y Mercantil. E) Resolución de primer grado: el tribunal constitucional de primera instancia consideró: “...En el
derecho que no se cumple. Solicitó se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad en caso concreto del artículo 45 del Código Procesal Civil y Mercantil. E) Resolución de primer grado: el tribunal constitucional de primera instancia consideró: “...En el presente caso, el accionante omitió confrontar la disposición legal que denuncia en su interpretación y aplicación como inconstitucional al caso concreto, ya que en la forma que planteó su argumento, denuncia una actividad eminentemente jurisdiccional señalando aspectos en cuanto a la interpretación y aplicación de la norma. De lo anterior concluye la juez que el interponerte no confronta la norma impugna de inconstitucional con la norma de carácter constitucional supuestamente violada, por lo que es procedente declarar sin lugar la inconstitucionalidad planteada y condenar en costas al accio nante e imponer la multa respectiva...”. Y resolvió: “...I) Sin lugar la inconstitucionalidad en caso concretoExpediente 1639-2007 2
promovida por Fernando Roberto Rubio Castillo del artículo cuarenta y cinco del Código Procesal Civil y Mercantil; II) Se condena al pago de la s costas al señor Fernando Roberto Rubio Castillo; III) Se impone la multa de quinientos quetzales al abogado patrocinante, cantidad que deberá ser pagada dentro de tercero día de estar firme este fallo en la Corte de Constitucionalidad...”.
II. APELACIÓN.
El postulante apeló.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA.
A) Fernando Roberto Rubio Castillo, postulante de la inconstitucionalidad, no alegó. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA.
A) Fernando Roberto Rubio Castillo, postulante de la inconstitucionalidad, no alegó. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, reiteró sus argumentos respecto a que debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto, porque el interponerte no confrontó la norma impugnada de inconstitucionalidad con el precepto constitucional que se estima violado. Solicitó se confirme la resolución apelada. CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, l a inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inconstitucionalidad y, como consecuencia, su inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. -IIEn el caso de estudio, Fernando Roberto Rubio Castillo promueve acción de inconstitucionalidad en caso concreto, pretendiendo la declaratoria de inconstituc ionalidad y consecuente inaplicación del artículo 45 del Código Procesal Civil y Mercantil, en el proceso de ejecución en la vía de apremio que Edwin Renato Marroquín Sinay, en su calidad de Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representación del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, promovió en su contra.
proceso de ejecución en la vía de apremio que Edwin Renato Marroquín Sinay, en su calidad de Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representación del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, promovió en su contra. Como cuestión preliminar, esta Corte ha indicado, en reiteradas oportunidades, que la acción que autoriza el artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad requiere: a) que la ley que se impugne, total o parcialmente, sea aplicable al caso que el tribunal deba decidir; b) que el fallo a dictarse dependa de la validez o falta de validez de la ley o norma cuestionada; y c) un razonamiento suficiente de rela ción entre la ley o norma atacada y el eventual fallo, que evidencia que su aplicación puede transgredir las disposiciones constitucionales que el interesado señala, debiendo ser, por ello, inaplicable; todo, con el objeto de evitar que el tribunal de conocimiento, en su decisión –a futuroaplique la normativa atacada, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante acerca de que tal aplicación al caso concreto es contraria a los preceptos constitucionales que el solicitante señal e (sentencias de veintitrés de mayo de dos mil, expediente 46 –2000, gaceta 56; de tres de enero de dos mil uno, expediente 710 –2000, gaceta 59; y de veinte de febrero de dos mil tres, expediente 1614 – 2002, gaceta 67, entre otras). - III – Al hacer el análisis correspondiente, este Tribunal establece que el solicitante de la
dos mil tres, expediente 1614 – 2002, gaceta 67, entre otras). - III – Al hacer el análisis correspondiente, este Tribunal establece que el solicitante de la inconstitucionalidad se limitó a hacer una descripción de hechos fácticos y un supuestoExpediente 1639-2007 3
análisis jurídico, sin que tales consideraciones constituyan un razonamiento jur ídico suficiente que justifique la posible aplicación y efecto ilegítimo de la decisión impugnada. Por tal razón, y siendo que el referido razonamiento opera como condición sine qua non para el conocimiento del asunto por parte del tribunal constitucional, dicha omisión impide a esta Corte efectuar el estudio comparativo correspondiente a fin de determinar si existe o no la pretendida vulneración constitucional. Además, el incidente ataca actos puramente procedimentales y no precisamente el contenido explí cito de la norma impugnada, situación que denota la inviabilidad para obtener la reparación elegida, ya que no es materia de esta acción constitucional establecer si hay o no errónea aplicación de normas al caso concreto. En virtud de las razones anteriorm ente expuestas, este Tribunal concluye que el planteamiento debe ser declarado sin lugar, y, habiendo resuelto en ese sentido el tribunal de primer grado, procede confirmar el auto apelado, con las modificaciones correspondientes que se indicarán en la parte resolutiva de este fallo. CITA DE LEYES Artículos citados y, 266, 268 y 272, inciso d), de la Constitución Política de la
República de Guatemala; 1, 2, 3, 5, 7, 116, 120, 123, 124, 127, 130, 131, 144, 148, 149, 163, inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amp aro, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 23, 24, 25 y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la resolución apelada, con la modificación que la multa impuesta al abogado patrocinante, Sergio Ricardo Milián, asciende a un mil quetzales, y que el plazo para hacerla efectiva en la Tesorería de esta Corte, es dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que quede firme este fallo y que en caso de incumplimiento, se cobrará por la vía legal correspondiente; y II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen.