Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1653-2005
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1653-2005
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Expediente 1653-2005 1
INCONSTITUCIONALIDADES EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 1653-2005
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cuatro de abril de dos mil seis.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la resolución del veinticuatro de junio de dos mil cinco, dictad a por el Juzgado Quinto de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, constituido en Tribunal Constitucional, en la excepción de inconstitucionalidad promovida por Ulalio Jiménez Esteban contra el Acuerdo número 17286 del Tribunal Supremo Electoral, Reglamento de Relaciones Laborales de dicho Tribunal. La entidad solicitante actuó con el auxilio del abogado Guillermo Maldonado Castellanos.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: expediente de incidente de terminación de contrato de trabajo número cinco guión dos mil cinco (5-2005). B) Ley que se impugna de inconstitucional: Acuerdo número 172 -86 del Tribunal Suprema Electoral. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 101, 102, 103, 104 y 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el solicitante se resume: a) El artículo 108 constitucional, establece las relaciones del estado y sus entidades descentralizadas o autónomas con sus trabajadores rigiendo por la Ley de Servicio Civil, con excepción de aquellas que se rigen por leyes o disposiciones propias de dichas entidades. El artículo 223 de la Carta Magna ubica al Tribunal Supr emo Electoral
entidades descentralizadas o autónomas con sus trabajadores rigiendo por la Ley de Servicio Civil, con excepción de aquellas que se rigen por leyes o disposiciones propias de dichas entidades. El artículo 223 de la Carta Magna ubica al Tribunal Supr emo Electoral como parte de la estructura y organización del Estado. El artículo 1º de la Ley Electoral y de Partidos Políticos estable en su contenido: Que la presente ley regula lo relativo al ejercicio de los derechos políticos, los derechos y obligac iones que correspondan a las autoridades. El artículo 125 de la misma ley, al regular las atribuciones y obligaciones del Tribunal Supremo Electoral, establece en su literal ñ) nombrar remover y sancionar a los funcionarios y al personal a su cargo. Est as atribuciones corresponden a las reconocidas a una autoridad normadora por la Ley de Servicio Civil en el artículo 29. La literal o) del mismo artículo reconoce la facultad de dictar su reglamento interno y el de los órganos electorales. Resulta evidente que la ley se refiere a la potestad reglamentaria en materia electoral a tenor del artículo 1º de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. La potestad reglamentaria se rige por el artículo 28 de la Ley de Servicio Civil. En el presente caso el Acuerdo impugnado, Reglamento de Personal del Tribunal Supremo Electoral fue emitido por dicho Tribunal en una errada interpretación de la potestad reglamentaria que en materia electoral le reconoce la Ley Electoral y de Partidos Políticos, obviando su sujeción a los procedimientos que para los efectos de poner en vigencia un reglamento de personal regula el artículo 28 de la Ley de Servicio Civil, con lo que la autoridad nominadora causa
materia electoral le reconoce la Ley Electoral y de Partidos Políticos, obviando su sujeción a los procedimientos que para los efectos de poner en vigencia un reglamento de personal regula el artículo 28 de la Ley de Servicio Civil, con lo que la autoridad nominadora causa contención con lo preceptuado por el artículo 108 Constitucional que lo somet a al imperio de la Ley del Servicio Civil y opera ello, extendiéndose el alcance de las normas contenidas en los artículos 1º y 125 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos al llevar tales normas, esencialmente electorales, a regir en el ámbito de las relaciones laborales, lo cual además causa violación del artículo 106 constitucional y de los artículos 1º y 28 de la Ley de Servicio Civil; b) El articulo 1º del Acuerdo impugnado establece: “Las relaciones del Tribunal Supremo Electoral con sus tr abajadores, se regirán por la Ley Electoral y de Partidos Políticos, por el presente reglamento, y en los casos no previstos, supletoriamenteExpediente 1653-2005 2
por la Ley de Servicio Civil.”. Dicho artículo al establecer su contenido es claro al preceptuar que “La presen te ley regula lo relativo al ejercicio de los derechos políticos, los derechos y obligaciones que correspondan a las autoridades, a los órganos electorales, a las organizaciones políticas; y lo referente al ejercicio del sufragio y el proceso electoral.”. Por esa razón, la citada ley no contiene el reconocimiento de garantía laboral alguna por lo que, al sujetar las relaciones laborales a una norma de naturaleza distinta a la naturaleza laboral, el citado reglamento viola el artículo 106 Constitucional al sustraer
alguna por lo que, al sujetar las relaciones laborales a una norma de naturaleza distinta a la naturaleza laboral, el citado reglamento viola el artículo 106 Constitucional al sustraer tales relaciones de las garantías laborales mínimas e irrenunciables contenidas en la propia constitución y en la Ley de Servicio Civil aplicable de conformidad con el artículo 108 Constitucional; c) el artículo 82 del mismo acuerdo causa vi olación al artículo 106 Constitucional al crear una falta acumulativa, sin limitación provocando que la comisión de una se convierta en condición agravante de la sanción; también viola el derecho de defensa al regular la imposición y agravación de la sanc ión, sin regular la posibilidad que el trabajador afectado por la sanción en ninguno de los tres casos que regula sea citado, escuchado y vencido dentro del debido proceso, con la cual causa contención de la garantía regulada en el artículo 12 Constitucional. d) del artículo 87 de dicho Acuerdo se desprende que al generarse un conflicto por apreciación de una norma susceptible de provocar la afectación de los derechos del trabajador mediante una sanción, afectando el derecho del trabajo y todas las garantías inherentes al mismo, de tal manera que esta Corte ha sostenido tal situación que genera violación de los artículos 103 y 203 Constitucionales. Por otro lado esa misma norma sujeta el ejercicio del derecho de defensa del afectado al criterio o voluntad del Tribunal Supremo Electoral de correrle o no audiencia, violando como consecuencia el artículo 12 de la Carta Magna; e) El artículo 100 del Acuerdo impugnado establece que el Tribunal Supremo Electoral para sancionar
no audiencia, violando como consecuencia el artículo 12 de la Carta Magna; e) El artículo 100 del Acuerdo impugnado establece que el Tribunal Supremo Electoral para sancionar las faltas en que incurren los trabajadores prescribe en veinte días hábiles. El artículo 87 de la Ley de Servicio Civil, situación de la cual deviene la violación del artículo 1º de dicho cuerpo normativo sino que invierte la tutela reconocida constitucionalmente a favor de los trabajadores para proteger a la autoridad nominadora de sus propias omisiones y restringe una garantía de naturaleza irrenunciable. En ese sentido la norma parafraseada resulta violatoria de los artículos 103 y 106 constitucionales; f) La inconstitucionalidad fue planteada como excepción. Solicitó que se declarara con lugar la excepción de inconstitucionalidad en caso concreto solicitada y consecuentemente, se declarara la inaplicabilidad del Acuerdo impugnado E) Resolución de primer grado: el t ribunal consideró: "...al entrar a practicar un examen de las argumentaciones vertidas dentro del trámite de la Excepción de Inconstitucionalidad, advierte que lo que se pretende declarar inconstitucionales el REGLAMENTO DE RELACIONES LABORALES DEL TR IBUNAL SUPREMO ELECTORAL NÚMERO 172-86 DEL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL en virtud que el mismo no fue sometido al Director de Servicio Civil, como bien es cierto la Constitución Política de la República de Guatemala, en el artículo 108 regula: “las relaciones del Estado y sus entidades descentralizadas o autónomas con sus trabajadores
que el mismo no fue sometido al Director de Servicio Civil, como bien es cierto la Constitución Política de la República de Guatemala, en el artículo 108 regula: “las relaciones del Estado y sus entidades descentralizadas o autónomas con sus trabajadores se rige por la Ley de Servicio Civil, con excepción de aquellas que se rijan por leyes o disposiciones propias de dichas entidades...”, es importante hacer notar qu e el artículo antes indicado establece que las entidades autónomas o descentralizadas se rigen por la Ley de Servicio Civil (sic), pero también hay una excepción, aquellas que se rijan por leyes o disposiciones propias, el Tribunal Supremo Electoral se rige por sus leyes propias, siendo de esta forma también quiere decir que puede crear sus propios reglamentos, porExpediente 1653-2005 3
lo que no existe ninguna violación a la Constitución Política de la República de Guatemala, con el reglamento (sic) antes indicado y tal como el Ministerio Público indica ningún artículo del reglamento antes mencionado va contra lo regulado con los artículos 101, 102, 103, 106 y 108 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que no se (sic) podrá declarar con lugar la Excepción de Inconstitucionalidad planteada, amén de lo anterior el señor ULALIO JIMÉNEZ ESTEBAN, planteó la presente Inconstitucionalidad como EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD dentro de un INCIDENTE DE TERMINACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO cuando lo correcto e ra interponerse como INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO. Además por imperativo legal deberá imponerse la multa correspondiente al Abogado Auxiliante de la presente
TERMINACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO cuando lo correcto e ra interponerse como INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO. Además por imperativo legal deberá imponerse la multa correspondiente al Abogado Auxiliante de la presente excepción considerando el Juzgador que no debe hacerse condena en costas por tratarse el presente asunto dentro de un proceso de materia laboral. Por lo que deben hacerse las declaraciones que en Derecho (sic) corresponden...” Y resolvió: "...I.) SIN
LUGAR la EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EXISTENTE EN EL ACUERDO
NÚMERO 172-86 DEL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL, REGLAMENTO DE RELACIONES LABORALES DEL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL, promovido por ULALIO JIMÉNEZ ESTEBAN; II.) se impone la multa correspondiente al Abogado Auxiliante GUILLERMO MLDONADO CASTELLANOS, de QUINIENTOS QU ETZALES que deberá hacer efectiva dentro del tercero día en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad; III.) No se hace especial condena en costas...”
II. APELACIÓN El solicitante apeló.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante expuso lo siguiente: a) la garantía de igualdad ante la ley no solo es reconocida por la Constitución Política de la República de Guatemala sino que es también protegida por medio de la supremacía y sujeción a la ley. En el presente caso, el Tribunal a quo como el Magistrado Presidente del Tribunal supremo Electoral al pronunciarse dentro del presente proceso aluden que la existencia de la facultad reglamentaria que
a quo como el Magistrado Presidente del Tribunal supremo Electoral al pronunciarse dentro del presente proceso aluden que la existencia de la facultad reglamentaria que de manera genérica le reconoce la Ley Electoral y de Partidos Políticos aunado a su independencia funcional, se constituyen en argumentos, aún y cuando ni la constitución ni la ley mencionada le reconocen la facultad para organizar su servicio civil al margen de las regulaciones contenidas en la Ley de Servicio Civil como reglas de carácter general a las que deben sujetarse todas las autoridades nominadoras existentes en Guatemala y a las cuales no se les reconoce la potestad de organizar y regular su propio servicio civil, para evadir el cumplimiento de los procedimientos establecidos por la Ley de Servicio Civil como requisitos previos a la puesta en vigencia de un reglamento en materia de trabajo. Vale señalar que tal posicionamiento rompe tales garantías a partir del momento en que una autoridad nominadora, sin esta r expresamente facultada para ello, asume un actuar ajeno a los controles que en resguardo de la irrenunciabilidad de los derechos laborales que establece la Ley de Servicio Civil; b) de la misma manera, la admisión de que sobre la base de esa malenten dida independencia –que solo se le reconoce funcionalmente para los efectos de garantizar la pulcritud del proceso electoralpuede emitirse una norma reglamentaria, que disminuye muchas de las garantías mínimas e irrenunciables reconocidas a favor de los trabajadores en la Constitución y en la Ley de Servicio Civil nos coloca ante una perspectiva regresiva que vulnera el artículo 106
puede emitirse una norma reglamentaria, que disminuye muchas de las garantías mínimas e irrenunciables reconocidas a favor de los trabajadores en la Constitución y en la Ley de Servicio Civil nos coloca ante una perspectiva regresiva que vulnera el artículo 106 Constitucional. sin contar que para ello ha mediado ya la violación de la garantía de laExpediente 1653-2005 4
sujeción del poder público a la ley con lo cual no solo se rompe con la tutela existente como principio constitucional a favor de los trabajadores sino que también se crea un marco de desigualdad y de indefensión que afecta principalmente los trabajadores que se ven sujetos a una di sposición reglamentaria que se ha aprobado y puesto en vigencia para satisfacer los procedimientos preestablecidos por la ley como insoslayables antes de poner en vigencia una norma de naturaleza laboral; c) Debe señalarse igualmente que de conformidad con la propia Constitución, la potestad legislativa corresponde con exclusividad al Congreso de la República de Guatemala y, en ese sentido, la sustitución de una norma ordinaria –como la Ley de Servicio Civil - por una norma reglamentaria del servicio civil en el Tribunal Supremo Electoral solamente resulta viable cuando la propia ley reconoce la facultad de una autoridad nominadora para regular su propio servicio civil o bien cuando para ello se satisfacen los procedimientos y requisitos establecidos por la propia ley citada para tales fines. En el presente caso, ni la Constitución ni la Ley Electoral de Partidos Políticos reconocen la Facultad del Tribunal Supremo Electoral para regular su propio servicio civil de manera independiente como tampoco fac ultad legislativa como la ejercitada por el Congreso de la República para crear la Ley de Servicio Civil, por lo que
de Partidos Políticos reconocen la Facultad del Tribunal Supremo Electoral para regular su propio servicio civil de manera independiente como tampoco fac ultad legislativa como la ejercitada por el Congreso de la República para crear la Ley de Servicio Civil, por lo que dicho Tribunal debe sujetarse a los procedimientos que la ley ordinaria establece. d) se debe tener en cuenta que la independencia funcio nal que para los efectos electorales reconoce la ley de la materia al Tribunal Supremo Electoral no constituye una independencia en el marco laboral en el cual al no contar dicho Tribunal con personalidad jurídica propia distinta a la del Estado de Guate mala, opera como una autoridad nominadora y sus facultades no pueden ni deben considerarse superiores a las establecidas en la Ley de Servicio Civil. y e) en el presente caso vincula la contención de toda una serie de garantías constitucionales, sobre las cuales el tribunal de primera instancia omitió hacer un razonamiento propio que, de haberse realizado a la luz de las garantías constitucionales invocadas, hubiese derivado en la declaratoria de la inaplicabilidad en el presente caso de la norma impugnada. Solicitó que se declarara con lugar el recurso de apelación y consecuentemente, se revocara la sentencia venida en grado y se declarara la inaplicabilidad del Acuerdo impugnado. B) El Tribunal Supremo Electoral reiteró los argumentos expuestos en su escrito de evacuación de la audiencia conferida y expuso haciendo énfasis a lo manifestado por el Juzgado de primer grado deviene procedente declarar sin lugar la excepción de inconstitucionalidad en caso concreto solicitada. C) El Ministerio Públic o manifestó que comparte las consideraciones de la sentencia de primer grado en el sentido de que se declarara sin
grado deviene procedente declarar sin lugar la excepción de inconstitucionalidad en caso concreto solicitada. C) El Ministerio Públic o manifestó que comparte las consideraciones de la sentencia de primer grado en el sentido de que se declarara sin lugar la excepción de inconstitucionalidad planteada. CONSIDERANDO -IDe conformidad con los artículos 266 de la de la Constitución Políti ca de la República de Guatemala y 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, las partes pueden plantear en casos concretos, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepci ón o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad. -IIEsta Corte, en anteriores fallos, ha expresado que dentro del Título Cuarto de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucional idad se autoriza la promoción deExpediente 1653-2005 5
inconstitucionalidad de ley en casos concretos, siempre que se haya citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o que, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio; su finalidad es la de inaplic arla, si la tesis es acogida. Tal posibilidad se explica por el deber que tienen los jueces de dictar sus fallos de conformidad con las leyes aplicables a cada caso concreto, pero, en primer lugar, de atender lo dispuesto en la norma constitucional. De manera que el planteamiento que autoriza el artículo 116 de la Ley de la materia requiere: a) que la ley que se impugne, total o parcialmente, sea
norma constitucional. De manera que el planteamiento que autoriza el artículo 116 de la Ley de la materia requiere: a) que la ley que se impugne, total o parcialmente, sea aplicable al caso que el tribunal deba decidir; b) que el fallo a dictarse dependa de la validez o falta de validez de la ley o norma cuestionada; y c) el razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo, que evidencie que su aplicación puede transgredir disposición constitucional que el interesado señala, debiendo ser, por ello, inaplicable. Como se advierte del razonamiento que antecede, la inconstitucionalidad en caso concreto debe ser dirigida a evitar que el tribunal de conocimiento, en su decisión -a futuro-, aplique la normativa atacada, siempre que para el juzgador sea ace ptable la tesis del impugnante acerca de que tal aplicación al caso sea contraria a preceptos constitucionales que el solicitante señale. -IIIAl hacer el estudio correspondiente, este Tribunal establece que el planteamiento de la inconstitucionalidad en caso concreto no se adecúa a la situación que permite la ley de la materia, pues, de la sola exposición del solicitante se aprecia que el Juzgado Quinto de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, ya aplicó al caso concreto la norma que se impugna, siendo por ello inocuo su examen y confrontación con lo dispuesto en los artículos constitucionales que se citan como violados para el caso específico. En igual sentido se pronunció este Tribunal en sentencias del nueve de octubre de dos mil uno, veintidós de marzo de dos mil cuatro y dieciséis de septiembre de
dispuesto en los artículos constitucionales que se citan como violados para el caso específico. En igual sentido se pronunció este Tribunal en sentencias del nueve de octubre de dos mil uno, veintidós de marzo de dos mil cuatro y dieciséis de septiembre de dos mil cuatro, dictadas en los expedientes 966-2000, 905-2003 y 1802-2004. Lo anteriormente expuesto lleva a concluir que la excepción bajo examen resulta improcedente, motivo por el cual debe confirmarse la parte resolutiva del auto apelado, pero por las razones aquí consideradas, con la modificación en el sentido de que la multa impuesta al abogado auxiliante asciende a la cantidad de un mil quetzales, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería de ésta Corte, dentro de los cinco días siguientes a partir del momento que cause firmeza el presente fallo; en caso de incumplimiento su cobro se hará efectivo por la vía legal correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 26 8 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 5º, 7º, 116, 120, 123, 124, 127, 130, 131, 144, 148, 149, 163 inciso d) 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 23, 24, 25 y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la parte resolutiva del auto apelado, con la modificación en el
POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la parte resolutiva del auto apelado, con la modificación en el sentido de que la multa impuesta al abogado auxiliante asciende a la cantidad de un mil quetzales, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería de ésta Corte, dentro de los cinco días siguientes a partir del momento que cause firmeza el presente fallo; en caso de incumplimiento, su cobro se hará efectivo por la vía legal correspondiente. II) NotifíqueseExpediente 1653-2005 6
y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.