Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1681-2015 -CPCYM
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1681-2015 -CPCYM
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Expediente 1681 -2015 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 1681-2015
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintitrés de octubre de dos mil quince.
En apelación y co n sus antecedentes, se examina el autode siete de abril de dos mil quince , dictado por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Jutiapa , en carácter de Tribunal Constitucional, en la excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovid a por Edwin Saúl Martínez Marroquíncontra los artículos 45, 51, 229, inciso 1°, 237, 240 y 241 del Código Procesal Civil y Mercantil. Elexcepcionante actuó con el auxilio del a abogada Patricia Janneth Figueroa Aguirre. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal II,Mauro Roderico Chacón Corado, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea : juicio sumario de desocupación 220042014-00345 a cargo del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Jutiapa, promovido por Amadeo Tobar, en calidad de administrador de la mortual de Bonifacia Tobar Ramírez, contra Edwin Saúl Martínez Marroquín . B) Normas que se impugna n de inconstitucional es: artículos 45, 51, 229, inciso 1°, 237, 240 y 241 del Código Procesal Civil y Mercantil. C) Preceptos constitucionales que estima violad os: citó el artículo
artículos 45, 51, 229, inciso 1°, 237, 240 y 241 del Código Procesal Civil y Mercantil. C) Preceptos constitucionales que estima violad os: citó el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala . D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: el solicitante expone: a) en mil novecientos noventa y cinco, Amadeo Tobar radicó proceso sucesorio intestado de Bonifacia T obar Ramírez, lo cual hizo invocando la calidad de mandatario judicial general con representación de Luciano Tobar Ramírez, conforme personería acreditada con el primer testimonio de la escritura pública número setenta y seis, de fecha uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco; b) en el p roceso sucesorio, se nombró al referido mandatario, Amadeo Tobar,Expediente 1681 -2015 2
como administrador de la mortual; c) en dicha calidad, en el año dos mil catorce, promovió juicio sumario de desocupación contra el ahora postulante y Amanda Marroquín Hurtado viuda de Martí nez; d) denuncia que el mandato con el que Amadeo Tobar radicó el proceso sucesorio fue revocado en el año mil novecientos noventa y nueve y que, además, el mandante falleció en el año dos mil dos; por esas circunstancias, la certificación emitida en el proceso su cesorio para acreditar la representación de la mortual no puede ser utilizada para promover, en el dos mil catorce, el juicio sumario de desahucio subyacente , pues Amadeo Tobar quedó inhabilitado para representar a su mandante por haber fallecido, circunst ancia que
la representación de la mortual no puede ser utilizada para promover, en el dos mil catorce, el juicio sumario de desahucio subyacente , pues Amadeo Tobar quedó inhabilitado para representar a su mandante por haber fallecido, circunst ancia que hace que no reúna los requisitos de idoneidad que establecen los artículo 237 y 240 impugnados, por lo que la última de las normas deviene inaplicable; e) conforme al artículo 51 del Código Procesal Civil y Mercantil, la persona que pretenda hacer efectivo un derecho o que se declare que le asiste, puede pedirlo ante los jueces en la forma prescrita en dicho Código. En este caso, el artículo 51 aludido deviene inaplicable derivado de que el actor del juicio sumario de desahucio no comprueba la rel ación jurídica que afirma tener; f) conforme el artículo 229 del Código Procesal Civil y Mercantil, impugnado, se tramitarán en juicio sumario: “… 1. Los asuntos de arrendamiento y desocupación”. En el proceso subyacente, no existe documento público que acr edite la propiedad o el derecho que se pretende hacer valer; además, el artículo 1722 del Código Civil regula que muerto el mandante, el apoderado deberá continuar ejerciendo el mandato pero solamente para asuntos pendientes y mientras se apersonan los representantes legales, y en ningún caso para nuevos negocios. Deviene inaplicable el artículo 229, inciso 1°, impugnado, porque los documentos acompañados por el actor en su demanda no comprueban la relación jurídica afirmada por éste; g) el artículo 237 imp ugnado regula quiénes pueden promover la demanda de desocupación. La certificación emitida por el juez del proceso
acompañados por el actor en su demanda no comprueban la relación jurídica afirmada por éste; g) el artículo 237 imp ugnado regula quiénes pueden promover la demanda de desocupación. La certificación emitida por el juez del proceso sucesorio que nombra como administrador de la mortual al demandante en este caso, no constituye título legítimo para demandar el desahucio, l o que hace inaplicable la norma impugnada; h) el artículo 240 impugnado prevé la posibilidadExpediente 1681 -2015 3
de que, al comprobarse la relación jurídica afirmada por el demandante del desahucio, se ordene la desocupación sin más trámite. Esta norma deviene inaplicable, pues en este caso no se ha demostrado la relación jurídica afirmada por el actor; y g) el artículo 241 cuestionado regula que si vencido el término fijado por el juez, la desocupación no se hubiere efectuado por el demandado, se ordenará su lanzamiento, norm a que, por las mismas razones ya asentadas, relativas a la falta de acreditamiento válido para demandar , la hace inaplicable para su caso. E) Resolución de p rimer grado: el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Jutiapa, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró:“…el planteamiento del solicitante es deficiente, en el sentido que no indica si lo regulado en cada una de las normas citadas es inconstitucional en su totalidad o solo parcialmente. Asimismo, el tribunal estima que los elementos fácticos esgrimidos por el solicitante son deficientes, porque solo se limita a realizar una exposición de circunstancias de hecho, que según e l
inconstitucional en su totalidad o solo parcialmente. Asimismo, el tribunal estima que los elementos fácticos esgrimidos por el solicitante son deficientes, porque solo se limita a realizar una exposición de circunstancias de hecho, que según e l solicitante, no debieron ser aceptadas en el proceso subyacente a la presente excepción, y no expone ninguna tesis donde exponga los argumentos técnicos jurídicos por los cuales las normas citadas por el solicitante no deban aplicarse al caso concreto, p or ser, según el solicitante, contrarias a la Constitución. El solicitante no realiza ninguna confrontación jurídica entre las normas denunciadas de inconstitucionalidad con la norma constitucional invocada como violentada […] Por lo anterior, este Tribunal concluye que existen deficiencias en el planteamiento de la inconstitucionalidad, ya que no se realizó la confrontación lógica jurídica necesaria en forma razonada, con la norma del texto constitucional que explique y demuestre que el contenido material de las disposiciones impugnadas es contrario a lo preceptuado en la disposición constitucional señalada. En consecuencia, al no existir el razonamiento y confrontación ya aludida, este Tribunal constitucional estima que la inconstitucionalidad en caso conc reto, instada por Edw in Saúl Martínez Marroquín es notoriamente improcedente y la misma debe ser declarada sin lugar…”Y resolvió:“…I) Sin lugar la excepción de inconstitucionalidad en caso concreto, promovida por Edw in Saúl Martínez Marroquín; II) Se impone a laExpediente 1681 -2015 4
abogada auxiliante Patricia Janneth Figueroa Aguirre, colegiada número diecisiete
concreto, promovida por Edw in Saúl Martínez Marroquín; II) Se impone a laExpediente 1681 -2015 4
abogada auxiliante Patricia Janneth Figueroa Aguirre, colegiada número diecisiete mil setecientos dos, una multa de un mil quetzales, qu e deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes de que la presente resolución quede firme; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente…”
II. APELACIÓN El solicitante apeló. Reprocha que el a quo haya declarado sin lugar la excepción de inconstitucionalidad con fundamento en deficiencias en el planteamiento pues, de existir éstas, debió haberle conferido un plazo para subsanarlas. Señala que acompañó los elementos probator ios que acreditan que el mandato otorgado por Luciano Tobar Martínez a Amadeo Tobar fue revocado. Alega que oportunamente ofreció medios de comprobación que no fueron calificados, diligenciados y admitidos de conformidad con la ley. Reiteró los argumentos vertidos en el escrito de interposición de la excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El interponente replicó los argumentos vertidos al promover apelación. Solicitó que se tome nota que promovió ocurso ante la Corte de Constitucionalidad , solicitando que se enmendara el procedimiento. Pidió que se acoja el recurso de apelación y, como consecuencia, se revoque el auto apelado. B) Amanda Marroquín Hurtado viuda de Martínez –codemandada en el juicio sumario –
apelación y, como consecuencia, se revoque el auto apelado. B) Amanda Marroquín Hurtado viuda de Martínez –codemandada en el juicio sumario – reiteró los argumentos vertidos por el interponente en el escrito de interposición de la excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto. Solicitó que se declare con lugar el recurso y, como consecuencia, se revoque la resolución apelada. C) El Ministerio Público manifestó compartir el criterio sustentado por el a quo. Señaló que el excepciónante no realizó un análisis confrontativo entre la s normas cuestionadas y el precepto constitucional que considera infringido. Solicitó que se declare sin lugar la ap elación y, como consecuencia, se confirme el auto apelado. CONSIDERANDO - I -Expediente 1681 -2015 5
De conformidad con los artículos 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y au n en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. La procedencia de este tipo de accione s está sujeta a que una norma de cualquier jerarquía vulnere los preceptos de la Consti tución Política de la República. El interponente tiene la carga de expresar en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación; en ausencia d e análisis confrontativo entre las normas denunciadas y el precepto constitucional que se denuncia violado, existe imposibilidad de pronunciamiento de fondo. - IIjurídicos en que descansa la impugnación; en ausencia d e análisis confrontativo entre las normas denunciadas y el precepto constitucional que se denuncia violado, existe imposibilidad de pronunciamiento de fondo. - IIEdwin Saúl Martínez Marroquín promueve excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto contra los artículos 45, 51, 229, inciso 1°, 237, 240 y 241 del Código Procesal Civil y Mercantil. El excepcionante expone que los artículos mencionados no son aplicables al caso concreto pues el demandante está ejerciendo un derecho cuya titularidad no le corresponde, y porque de los documentos que acompañó a su demanda no acreditan la propiedad o derecho que pretende hacer valer. El excepcionante señala que las normas impugnadas violan el artículo 12 constitucional, sin embargo esta Corte aprecia que el postulante no hizo confrontación alguna entre los preceptos impugnados y la norma constitucional citada, pues se limitó a señalar que las normas cuestionadas n o son aplicables al caso concreto pues el demand ante está ejerciendo un derecho cuya titularidad no le corresponde, en virtud de que los documentos que acompañó a su demanda no acreditan la propiedad o derecho que pretende hacer valer. Puede colegirse así, que el planteamiento careció del análisis confrontativo que impone la normativa pertinente, pues no existe expresión en forma separada, razonada y clara de los motivos jurídicos en que descansó cada una de las impugnaciones, con los que se explique la razón por la que los preceptosExpediente 1681 -2015 6
denunciados deben declararse inaplicables.
razonada y clara de los motivos jurídicos en que descansó cada una de las impugnaciones, con los que se explique la razón por la que los preceptosExpediente 1681 -2015 6
denunciados deben declararse inaplicables. El interponente, al apelar, señala que acompañó los elementos probatorios que acreditan que el mandato otorgado por Luciano Tobar Martínez a Amadeo Tobar fue revocado. Alega que oportunamente ofreció medios de comprobación que no fueron calificados, diligenciados y admitidos de conformidad con la ley. Respecto de lo anterior, esta Corte en resolución de diecisiete de julio de dos mil quince, dictada en el expediente 1260 -2015, formado en ocasión de ocurso en queja promovido por el excepcionante contra el Tribunal Constitucional a quo, se pronunció en el sentido siguiente: “En lo que concierne al alegato de que la autoridad ocursada contravino el artículo 15 del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad, al disponer no tener por ofrecidos los medios de prueba propuestos por el incidentante, esta Corte advierte que en el examen de inconstitucionalidad en caso concreto, se confrontan las normas tachadas con las disposiciones del Magno Texto; y, en la eventualidad de que aq uellas no se conformen con estas últimas, las normas objetadas son inaplicables al caso concreto en el que se efectuó el planteamiento. Es decir, en el test de constitucionalidad que se efectúa en los procedimientos de esta naturaleza, no se examina la plataforma fáctica del asunto sub litis, sino los preceptos jurídicos cuya conformidad con el plexo constitucional se cuestiona. En congruencia con lo
constitucionalidad que se efectúa en los procedimientos de esta naturaleza, no se examina la plataforma fáctica del asunto sub litis, sino los preceptos jurídicos cuya conformidad con el plexo constitucional se cuestiona. En congruencia con lo anterior, el artículo 143 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que: ‘La inconstitucionalidad en cualquier caso, será resuelta como punto de derecho… ’. Razón por la cual, en tales procesos no es dable la admisión de los medios prueba que ofrezcan los sujetos del procesales (SIC); ni el marco regulatorio específico de la mat eria, prevé procedimiento para que con la observancia de control bilateral de las partes que en este intervienen, se aporten medios de convicción; asimismo, tampoco (SIC) se regula la obligación del tribunal de valorar la prueba en la decisión final que adopte. Consecuentemente, esta Corte advierte que ningún agravio ha ocasionado la autoridad ocursada al quejoso, al no tener por ofrecidos los medios de prueba que propuso”.Expediente 1681 -2015 7
Finalmente, e l excepcionante también reprocha que el a quo haya declarado sin lugar la excepción de inconstitucionalidad con fundamento en deficiencias en el planteamiento pues, de existir éstas, –dice– debió haberle conferido un plazo para subsanarlas. Respecto de la subsanación de requisito s, el artículo 6 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad determina que “ En todo proceso relativo a la justicia constitucional sólo la iniciación del trámite es rogada. Todas las diligencias posteriores se impulsarán de oficio bajo la responsabilidad
Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad determina que “ En todo proceso relativo a la justicia constitucional sólo la iniciación del trámite es rogada. Todas las diligencias posteriores se impulsarán de oficio bajo la responsabilidad del tribunal respectivo, quien mandará se corrijan por quien corresponda, las deficiencias de presentación y trámite que aparezcan en los procesos” y el artículo 14 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad establece: “La omisión de requisitos formales en los actos de las partes o intervinientes se solventarán conforme lo establecido en los artículos 6°, 22 y 136 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, emplazando a quien corresponda para su subsanación…” En efecto, l a Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad confiere a los tribunales potestad para conceder plazo de subsanación para que sean corregidas las deficiencias de presentación y trámite que aparezcan en los procesos constitucionales. No obstante lo anterior, el responsable de que los planteamientos se adecúen a lo que manda la normativa es el abogado que los patrocina. De esa cuenta, en el caso concreto, correspondía al abogado auxiliante cumplir con los requisitos de fondo que toda solicitud de inconstitucionalidad en caso concreto debe contener. Por ello, es impropio el reproche que formula el apelante, pues, teniendo patrocinio profesional, estaba obligado a realizar el planteamiento en los términos que la normativa impone. Por las razones expuestas , la excepción de inconstitucionalidad promovida debe declararse sin lugar y, habiendo resuelto en igual sentido el tribunal a quo, es
planteamiento en los términos que la normativa impone. Por las razones expuestas , la excepción de inconstitucionalidad promovida debe declararse sin lugar y, habiendo resuelto en igual sentido el tribunal a quo, es procedente confirmar la resolución apelada. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de laExpediente 1681 -2015 8
República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 38 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Edwin Saúl Martínez Marroquín –excepcionante–. II) Confirma el auto apelado . III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.