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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1698-2005 -Pactos Cole

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1698-2005 -Pactos Cole
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Expediente 1698-2005 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 1698-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecinueve de septiembre de dos mil cinco.

En apelación y con sus antecedentes se examina la resolución de dieciocho de mayo de dos mil cinco dictada por e l Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Escuintla, en carácter de Tribunal Constitucional, en la excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovida por la Municipalidad de Escuintla contra los artíc ulos 28, párrafo cuarto y 31 párrafo segundo del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo de la Municipalidad de Escuintla y sus trabajadores. La solicitante actuó con el auxilio del abogado Danilo Rodríguez Gálvez.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea : Juicio ordinario de reinstalación ochocientos cuarenta y cinco guión dos mil cuatro (845 -2004) del Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Escuintla, promovido por Olga Patricia García Ramírez contra la Municipalidad de Escuintla. B) Ley que se impugna de inconstitucional: Artículos 28, párrafo cuarto y 31, párrafo segundo del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre el Sindicato de Trabajadores Municipales y la Municipalidad de Escuintla. C) Normas constitucionales que se estima violadas: artículos 103, literal o) y 110 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D)

Municipalidad de Escuintla. C) Normas constitucionales que se estima violadas: artículos 103, literal o) y 110 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto po r la solicitante se resume: a) Olga Patricia García Ramírez promovió juicio ordinario de reinstalación en su contra, fundando su petición en los artículos 28, párrafo cuarto y 31, párrafo segundo del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre la Municipalidad de Escuintla y sus trabajadores; b) las citadas normas establecen el derecho que tiene el trabajador que fue despedido injustificadamente, a optar entre una indemnización equivalente a un mes de salario por año laborado hasta quince años, o bien, a solicitar su reinstalación ante el tribunal competente. Estima que tales preceptos legales contradicen lo establecido en los artículos 103 literal o) y 110 de la Constitución, ya que los mismos, contemplan la reinstalación como alternativa a l a indemnización por despido injustificado, limitando con ello, el derecho del patrono a poder despedir sin justa causa a un trabajador . E) Resolución de primer grado : el tribunal considero: “...Que luego de analizados los alegatos invocados, este Juzgado llega a la convicción que los artículos 28, párrafo cuarto y 31 párrafo segundo del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo de la Municipalidad de Escuintla, son una clara muestra de la superación de los derechos sociales mínimos de la legislación del trabajo, alcanzada mediante la negociación colectiva entre el Sindicato de Trabajadores Municipales del departamento de Escuintla y

Trabajo de la Municipalidad de Escuintla, son una clara muestra de la superación de los derechos sociales mínimos de la legislación del trabajo, alcanzada mediante la negociación colectiva entre el Sindicato de Trabajadores Municipales del departamento de Escuintla y las autoridades de dicha Municipalidad, superación que está contemplada en la misma Constitución Política de la República, en su artículo 106 primer párrafo, que dice: “Irrenunciabilidad de los derechos laborales. Los derechos consignados en esta sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la contratación individual o colectiva, y e n la forma que fija la ley. Para este fin el Estado fomentará y protegerá la negociación colectiva”. De tal cuenta, que la Carta Magna reconoce como un derecho mínimo de la legislación laboral, que el trabajador que seaExpediente 1698-2005 2

despedido injustificadamente o en forma indirecta, sea indemnizado por su empleador con un mes de salario por cada año de servicios continuos. Sin embargo, el hecho de que en la Municipalidad de Escuintla se haya pactado a través de la negociación colectiva que el trabajador despedido injustificadamente puede optar por el pago de indemnización o por su reinstalación, es indiscutiblemente una norma que supera lo contemplado en el Código de Trabajo, leyes generales de trabajo y a la propia Constitución Política de la República de Guatemala, sin que ello quiera decir que vulnere o sea contradictoria a dicha Ley Suprema, pues fue un acuerdo al que las partes contratantes arribaron por su propia autonomía de voluntad. En conclusión este órgano jurisdiccional estima que esta acción deviene sin lugar pues las normas antes citadas no son inconstitucionales. Que cuando la

Suprema, pues fue un acuerdo al que las partes contratantes arribaron por su propia autonomía de voluntad. En conclusión este órgano jurisdiccional estima que esta acción deviene sin lugar pues las normas antes citadas no son inconstitucionales. Que cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar, el tribunal de primer grado y la Corte de Constitucionalidad, en su caso, impondrán a cada uno de los abogados auxiliantes una multa de cien a mil quetzales, sin perjuicio de la condena en costas al interponente, por lo que resulta obligatorio que este Juzgado condene a la Municipalidad de Escuintla a las costas causadas, así como imponerle al abogado auxiliante del interponente una multa de cien quetzales con destino a la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, la cual deberá hacer efectiva dentro del tercer día de encontrarse firme este auto. Asimismo, es necesario advertir que el proceso principal, o sea el juicio ordinario laboral arrib a identificado, queda suspendido desde este momento hasta que esta resolución cause ejecutoria…” Y resolvió: “...I. Sin Lugar la excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto de los artículos 28 párrafo cuarto y 31 párrafo segundo del Pacto Co lectivo de Condiciones de Trabajo de la Municipalidad de Escuintla, promovida por la Municipalidad de Escuintla; II. En consecuencia, se condena a la interponente Municipalidad de Escuintla, al pago de las costas causadas; III. Se impone al Abogado auxiliante, Licenciado Danilo Rodríguez Gálvez, la multa de cien quetzales con destino a la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, la cual deberá hacer efectiva dentro del tercer

auxiliante, Licenciado Danilo Rodríguez Gálvez, la multa de cien quetzales con destino a la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, la cual deberá hacer efectiva dentro del tercer día de encontrarse firme este auto; IV. El proceso principal, o sea el juicio ordinario laboral arriba identificado, queda suspendido desde este momento para dictar la sentencia respectiva, hasta que el presente auto cause ejecutoria...”

II. APELACION La solicitante de la inconstitucionalidad, apeló.

III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La Municipalidad de Escuintla, alegó: a) no está de acuerdo con los argumentos expuestos por el Tribunal de primer grado para declarar sin lugar la inconstitucionalidad, porque la reinstalación no está garantizada como un derecho irrenunciable en e l artículo 106 de la Constitución en la cual se apoyó para sustentar que los preceptos impugnados sólo mejoraban prestaciones ya concedidas por la Constitución en el citado artículo; b) si se lee la norma en mención, necesariamente se concluye que, respect o de la terminación de trabajo, lo que se garantiza como derecho irrenunciable es la indemnización, la que, en todo caso, sí es susceptible de ser superada por medio de la contratación colectiva; c) la reinstalación no está contenida en la Constitución, ni en las leyes de trabajo, por lo que no es un derecho irrenunciable y, en consecuencia, no puede ser desarrollado; d) la obligación del patrono de pagar indemnización al trabajador que despide, le permite ejercer el derecho de despido que le concede el artículo 102, literal o) de la Constitución y, cuando éste es ejercido, también de parte del trabajador existe el derecho irrenunciable “a

obligación del patrono de pagar indemnización al trabajador que despide, le permite ejercer el derecho de despido que le concede el artículo 102, literal o) de la Constitución y, cuando éste es ejercido, también de parte del trabajador existe el derecho irrenunciable “a la indemnización” no a la reinstalación; e) de esa cuenta, si la reinstalación no estáExpediente 1698-2005 3

regulada entre los derechos irren unciables, las normas que lo prevén, son inconstitucionales por introducir como derecho irrenunciable lo que la Constitución no garantiza como tal. B) El Ministerio Público no alegó. CONSIDERANDO -ILa inconstitucionalidad de leyes, reglamentos o disposi ciones de carácter general prevista en el artículo 267 de la Constitución, que tiene efectos frente a todos, solamente es viable en contra de normas generales que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad. Las leyes son el conjunto de precept os generales y obligatorios que han sufrido el proceso de formación de ley, previsto constitucionalmente; los reglamentos son disposiciones obligatorias emitidas por el ejecutivo o instituciones que de acuerdo a la Constitución tienen esa potestad; y las d isposiciones generales son preceptos o regulaciones dirigidos a un número indeterminado de personas, orientados a facilitar el cumplimiento de leyes o reglamentos -IIEn el caso de estudio, se plantea excepción de de inconstitucionalidad de ley en caso co ncreto de los artículos 28 y 31 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre la Municipalidad de Escuintla y sus trabajadores, argumentándose diferentes vulneraciones a la Ley Fundamental.

caso co ncreto de los artículos 28 y 31 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre la Municipalidad de Escuintla y sus trabajadores, argumentándose diferentes vulneraciones a la Ley Fundamental. Respecto de la posibilidad de impugnar por vía de la inconstitucionalidad en el caso concreto, pactos colectivos de condiciones de trabajo celebrado entre patronos y trabajadores, esta Corte expuso la siguiente tesis: “Un pacto colectivo de condiciones de trabajo es el celebrado entre uno o varios sindicat os de trabajadores y uno o varios patronos o sindicatos de patronos, cuyo fin es reglar las condiciones de prestación de trabajo y materias afines. Se le denomina "ley profesional" porque tiene fuerza obligatoria para las partes que lo han suscrito y para todas las personas que en el momento de entrar en vigor, trabajen en la empresa o lugar de trabajo, en lo que les fuere favorable. En ese sentido, un pacto de condiciones de trabajo es un acuerdo colectivo que rige para partes determinadas po r tiempo determinado (denunciable a su término) y no está dotado de generalidad. Es decir, no se trata de una ley ordinaria por no haber sufrido el procedimiento formal de creación, no es un reglamento por no ser emitido por los órganos públicos que de acuerdo a la Constitución tienen potestad reglamentaria, y no son disposiciones de carácter general porque no van dirigidos a un número indeterminado de personas, sino a partes determinadas como consecuencia de un acuerdo negociado.” (Sentencia de 9 de enero de 2003, expediente 1114-2002). Como se ve, en el presente caso, lo impugnado son artículos de un pacto colectivo

de personas, sino a partes determinadas como consecuencia de un acuerdo negociado.” (Sentencia de 9 de enero de 2003, expediente 1114-2002). Como se ve, en el presente caso, lo impugnado son artículos de un pacto colectivo de condiciones de trabajo que rige para las partes involucradas (Municipalidad de Escuintla y sus trabajadores), por lo que, al igua l que ocurrió en el precedente invocado, la ley impugnada no tiene ninguna de las tres calidades referidas para ser atacable mediante la presente inconstitucionalidad, lo que impide a esta Corte efectuar el examen comparativo de fondo de rigor e impone su declaratoria de improcedencia, ello en aplicación de la doctrina precitada y lo resuelto también en sentencia de treinta y uno de enero de dos mil uno, dictada dentro del expediente un mil setenta y seis guión dos mil (1076-2000, Gaceta 59 de esta Corte). En consecuencia, debe declararse sin lugar la apelación planteada y confirmarse, por lo aquí considerado, la parte resolutiva del fallo apelado, con modificación en cuanto alExpediente 1698-2005 4

monto de la multa impuesta, el plazo para el pago de la misma y lo relativo al c aso de incumplimiento tal condena. LEYES APLICABLES Artículos 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 3º, 5º, 6º, 7º, 114, 119, 120, 123, 124, 127, 128, 130, 142, 143, 144, 148, 149, 163

inciso d), 183, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 27 del acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base a lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación. II) Confirma la parte resolutiva de la resolución apelada con la modificación de que la multa que se impone al abogado auxiliante, Danilo Rodríguez Gálvez es de un mil quetzales, la cual deberá pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días sig uientes de que este fallo cauce ejecutoria y, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente.

  1. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADO

LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES

SECRETARIO GENERAL

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