Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1699-2005 -Pactos Cole
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1699-2005 -Pactos Cole
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Expediente 1699-2005 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 1699-2005
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, tres de enero de dos mil seis.
En apelación y con sus antecedentes se examina la resolución de nueve de junio de dos mil cinco, dictada por el Juz gado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Escuintla, constituido en Tribunal Constitucional, en la inconstitucionalidad de ley en caso concreto de los artículos 28 cuarto párrafo y 31 segundo párrafo del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo de la Municipalidad de Escuintla (suscrito entre el Sindicato de Trabajadores Municipales del departamento de Escuintla y la Municipalidad de Escuintla), promovida por la Municipalidad de Escuintla. El solicitante actuó con el patrocinio del Abogado Gonzalo Danilo Rodríguez Gálvez.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: juicio oral de reinstalación número ochocientos noventa y nueve – dos mil cuat ro (899 -2004) tramitado en el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social de la Cuarta Zona Económica, del departamento de Escuintla, contra el incidentante. B) Ley que se impugna de inconstitucional: artículos 28 cuarto párrafo y 31 segundo párrafo del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo de la Municipalidad de Escuintla. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 103 literal o) y 110 de la Constitución Política de la República de
Trabajo de la Municipalidad de Escuintla. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 103 literal o) y 110 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el solicitante se resume: a) en el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social de Escuintla, Genaro Martínez Saquic, promovió juicio ordinario laboral en contra de la Municipal idad de Escuintla; b) dentro de dicho juicio, la Municipalidad de Escuintla, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso entre otras, la excepción de inconstitucionalidad en caso concreto del artículo 28 párrafo cuarto y artículo 31 párrafo segundo del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito con el Sindicato de Trabajadores Municipales. Estima que tales preceptos legales contradicen lo establecido en los artículos 103 literal o) y 110 de nuestra Carta Magna, ya que los mismos, contemplan la reinstalación como alternativa a la indemnización por despido injustificado, limitando con ello, el derecho del patrono a poder despedir injustificadamente a un trabajador, debiendo indemnizarlo o reinstalarlo de conformidad con dichos preceptos. Sol icitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto planteado. E) Resolución de Primer grado: el tribunal consideró: “...que los artículos 28 párrafo cuarto y 31 párrafo segundo del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo de la Municipalidad de Escuintla, son una clara muestra de la superación de los derechos sociales mínimos de la legislación del trabajo,
Colectivo de Condiciones de Trabajo de la Municipalidad de Escuintla, son una clara muestra de la superación de los derechos sociales mínimos de la legislación del trabajo, alcanzada mediante la negociación colectiva entre el Sindicato de Trabajadores Municipales del Departamento de Escuint la y las autoridades de dicha Municipalidad, superación que está contemplada en la misma Constitución Política de la República, en su artículo 106 primer párrafo, que dice: Írrenunciabilidad de los derechos laborales. Los derechos consignados en esta secc ión son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la contratación individual o colectiva, y en la forma que fija la ley. Para este fin el Estado fomentará y protegerá la negociación colectiva. De tal cuenta, que la C arta Magna reconoce como un derecho mínimo de laExpediente 1699-2005 2
legislación laboral, que el trabajador que sea despedido injustificadamente o en forma indirecta, sea indemnizado por su empleador con un mes de salario por cada año de servicios continuos. Sin embargo, el h echo de que en la Municipalidad de Escuintla se haya pactado a través de la negociación colectiva que el trabajador despedido injustificadamente puede optar por el pago de indemnización o por su reinstalación, es indiscutiblemente una norma que supera lo c ontemplado en el Código de Trabajo, leyes generales de trabajo y a la propia Constitución Política de la República de Guatemala, sin que ello quiera decir que vulnere o sea contradictoria a dicha Ley Suprema, pues fue un acuerdo al que las partes contratantes arribaron por su propia autonomía de voluntad. En conclusión este órgano jurisdiccional estima que esta acción deviene sin lugar pues las
que ello quiera decir que vulnere o sea contradictoria a dicha Ley Suprema, pues fue un acuerdo al que las partes contratantes arribaron por su propia autonomía de voluntad. En conclusión este órgano jurisdiccional estima que esta acción deviene sin lugar pues las normas antes citadas no son inconstitucionales.” Y resolvió: “I. SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO de los artículos 28 párrafo cuarto y 31 párrafo segundo del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo de la Municipalidad de Escuintla, promovida por la Municipalidad de Escuintla; II. En consecuencia, se condena a la interponerte (sic) MUNICIPALIDAD DE ESCUINTLA, al pago de las COSTAS causada; III. Se impone al Abogado auxiliante, Licenciado Danilo Rodríguez Gálvez, la multa de Cien quetzales con destino a la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, la cual deberá hacer efectiva dentro del tercer día de encontrarse firme este auto; IV. El proceso principal, o sea el juicio ordinario laboral dentro del que se tramita esta excepción, quedará suspendido hasta que el presente auto cause ejecutoria...”.
II. APELACIÓN El incidentante apeló.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Incidentante, manifestó que para que una norma sea inconstitucional no se requiere que lesione o sea contradictoria con la Constitución, como pasa con los dos artículos, en los párrafos señalados, de la ley p rofesional que es el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo, en virtud de que si la Constitución no regula el contenido de la
artículos, en los párrafos señalados, de la ley p rofesional que es el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo, en virtud de que si la Constitución no regula el contenido de la Norma, en este caso, el Pacto Colectivo no puede lesionarla ni tampoco ser contradictoria. Estima que los artículos 28 párrafo cuarto y 31 párrafo segundo, del dicho Pacto Colectivo, son inconstitucionales, porque la reinstalación no puede ser concebida como un derecho irrenunciable contemplado en la Constitución Política de la República, susceptible de ser desarrollado, pues la Carta Magna al no contemplar el derecho de reinstalación en caso de despido injustificado como opción para el trabajador, no permite ningún desarrollo de la misma en la negociación colectiva. Solicitó que se revocara la sentencia apelada. B) El Ministerio P úblico, informó que está de acuerdo con la sentencia emitida por la autoridad impugnada, que declaró sin lugar la inconstitucionalidad planteada por la Municipalidad de Escuintla, ya que a criterio del Ministerio Público no se denota trasgresión a los prec eptos constitucionales que denuncia el incidentante; de igual manera, la parte demandante en el contenido de los artículos 28 cuarto párrafo y 31 segundo párrafo del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo que rige a la Municipalidad de Escuintla, se fu ndamenta en una norma que se encuentra inmersa dentro de las disposiciones generales del procedimiento ordinario laboral, como lo es el derecho que le asiste a que el empleador le pague la indemnización que reclama, por lo que al resolverse el recurso inte rpuesto, solicitó se declare sin lugar el incidente de inconstitucionalidad
disposiciones generales del procedimiento ordinario laboral, como lo es el derecho que le asiste a que el empleador le pague la indemnización que reclama, por lo que al resolverse el recurso inte rpuesto, solicitó se declare sin lugar el incidente de inconstitucionalidad planteado.Expediente 1699-2005 3
CONSIDERANDO -IEn casos concre tos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inconstitucionalidad y, como consecuencia, su inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. -IIEn el presente caso, la incidentante demanda la inaplicación, -por contrariar la Constitución-, de los artículos 28 párrafo cuarto y 31 pá rrafo segundo del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo de la Municipalidad de Escuintla. El argumento en que descansa la petición de inconstitucionalidad de mérito es que las citadas normas contradicen lo establecido en los artículos 103 literal o) y 110 de la Carta Magna, ya que los mismos, contemplan la reinstalación como alternativa a la indemnización por despido injustificado, limitando con ello, el derecho del patrono a poder despedir injustificadamente a un trabajador, debiendo indemnizarlo o r einstalarlo de conformidad
los mismos, contemplan la reinstalación como alternativa a la indemnización por despido injustificado, limitando con ello, el derecho del patrono a poder despedir injustificadamente a un trabajador, debiendo indemnizarlo o r einstalarlo de conformidad con dichos preceptos, violando a juicio de la interponente lo regulado por los artículos 103 literal o) y 110 constitucionales. Un pacto colectivo de condiciones de trabajo es el celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patronos o sindicatos de patronos, cuyo fin es reglar las condiciones de prestación de trabajo y materias afines. Se le denomina "ley profesional" porque tiene fuerza obligatoria para las partes que lo han suscrito y para todas las personas que en el momento de entrar en vigor, trabajen en la empresa o lugar de trabajo, en lo que les fuere favorable. En ese sentido, un pacto de condiciones de trabajo es un acuerdo colectivo que rige para partes determinadas por tiempo determinado (denunciable a su término) y no está dotado de generalidad. Es decir, no se trata de una ley ordinaria por no haber sufrido el procedimiento formal de creación, por el Congreso de la República que es el único organismo autorizado por la Constitución p ara legislar; no es un reglamento por no ser emitido por los órganos públicos que de acuerdo a la Constitución tienen potestad reglamentaria, y no son disposiciones de carácter general porque no van dirigidos a un número indeterminado de personas, sino a p artes determinadas como consecuencia de un acuerdo laboral negociado. En el presente caso, lo impugnado son dos artículos del pacto colectivo de condiciones de trabajo que rige para las partes involucradas (Municipalidad de Escuintla y
determinadas como consecuencia de un acuerdo laboral negociado. En el presente caso, lo impugnado son dos artículos del pacto colectivo de condiciones de trabajo que rige para las partes involucradas (Municipalidad de Escuintla y trabajadores), por lo que no tiene ninguna de las tres características referidas para ser atacable mediante la presente inconstitucionalidad, lo que impide a esta Corte efectuar el examen comparativo de fondo de rigor e impone su declaratoria de improcedencia. Similar criterio se invocó en las sentencias de: a) treinta y uno de enero de dos mil uno, dictada en el expediente 1076-2000, Gaceta 59 de esta Corte; b) sentencia del nueve de enero del dos mil tres, dictada en el expediente 1114 -2002, Gaceta de esta Corte y c) seis de julio de dos mil cinco, dictada en el expediente 1065-2005. En consecuencia, debe declararse sin lugar la apelación planteada y confirmarse por lo aquí considerado la parte resolutiva del fallo apelado, con modificación e n cuanto a precisar lo relativo a la multa que por imperativo legal se debe imponer al abogadoExpediente 1699-2005 4
patrocinante. -IIIPara los efectos jurisprudenciales consiguientes, este Tribunal hace notar que la correcta intelección del artículo 126 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en relación al momento de la suspensión del asunto principal en el cual se ha planteado la cuestión incidental de inconstitucionalidad, no es al inicio de la misma, como equivocadamente sostiene el auto del a quo, sino que dicha suspensión debe producirse desde la firmeza del auto que acoge en definitiva el planteamiento de
se ha planteado la cuestión incidental de inconstitucionalidad, no es al inicio de la misma, como equivocadamente sostiene el auto del a quo, sino que dicha suspensión debe producirse desde la firmeza del auto que acoge en definitiva el planteamiento de inconstitucionalidad. LEYES APLICABLES Artículos 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 3º, 5º, 6º, 7º, 114, 119, 120, 123, 124, 127, 128, 130, 142, 143, 144, 148, 149, 163 inciso d), 183, 185 y 186 de la Ley de Ampar o, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 27 del acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base a lo considerado y leyes cita das, resuelve: I) SIN LUGAR el recurso de apelación. II) Confirma la parte resolutiva del auto apelado en sus apartados I y II, modifica el numeral III, revoca el numeral IV). Se impone al abogado patrocinante, Gonzalo Danilo Rodríguez Gálvez, la multa de un mil quetzales (Q.1,000.00) que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte dentro del término de cinco días de quedar firme el presente fallo; en caso de incumplimiento su cobro se hará en la vía legal correspondiente. III) Notifíquese y con certificació n de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
PRESIDENTE
hará en la vía legal correspondiente. III) Notifíquese y con certificació n de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.