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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1709-2015 -LOJ

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1709-2015 -LOJ
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Página 1 de 11 Expediente 1709-2015

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 1709-2015

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecisiete de agosto de dos mil quince.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de diecinueve de marzo de dos mil quince, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto de los artículos 66 literal c) de la Ley del Organismo Judi cial, 171 del Código Tributario, 27, 186 y 187 del Código Procesal Civil y Mercantil, promovido por Yadira Ixmuca né Montenegro Barrios de Martínez por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación , Fernando Antonio Montenegro Díaz , quien actuó con el auxilio del abogado José Lisandro Castañeda Ramos. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal IV, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en el que se pla ntea: expediente cero un mil cincuenta y tres – dos mil cuatro – cero cero trescientos sesenta y siete (01053 – 2004 – 00367), diligenciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala , dentro del cual se emitió la resolución de doce de agosto de dos mil catorce, que rechazó liminarmente el incidente de impugnación de nulidad de documento, interpuesto por Fernando Antonio

Coactivo del departamento de Guatemala , dentro del cual se emitió la resolución de doce de agosto de dos mil catorce, que rechazó liminarmente el incidente de impugnación de nulidad de documento, interpuesto por Fernando Antonio Montenegro Díaz, en la calidad mencionada. B) Normas que se impugnan de inconstitucionalidad: artículos 66 literal c) de la Ley del Organismo Judicial, 171Página 2 de 11 Expediente 1709-2015

del Código Tributario, 27, 186 y 187 del Código Procesal Civil y Mercantil . C) Normas constitucionales que se estiman violadas : artículos 1°, 2° y 12 de la Constitución Política de l a República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base en la inconstitucionalidad: de lo expuesto por la solicitante en el planteamiento de la acción y lo consignado en la resolución apelada se resume: D.1) Del caso concreto en que se pla ntea: a) ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, El Estado de Guatemala, por medio del Ministerio de Finanzas Públicas, inició proceso económico coactivo contra Yadira Ixmucané Montenegro Barrios de Martínez, demandándole el pago de un millón trescientos veintidós m il ciento ochenta quetzales (Q. 1,322,180.00), más los intereses resarcitorios, en concepto de diez por ciento del Impuesto al Valor Agregado, debido al arrendamiento de bien inmueble e fectuado a la entidad Shell Guatemala, Sociedad Anónima; b) dentro de la tramitación procesal del mismo, la demandada promovió incident e de impugnación de nulidad de documento ,

debido al arrendamiento de bien inmueble e fectuado a la entidad Shell Guatemala, Sociedad Anónima; b) dentro de la tramitación procesal del mismo, la demandada promovió incident e de impugnación de nulidad de documento , consistente en acta de notificación de once de octubre de dos mil, que el juzgador tuvo como medio de prueba; c) esa petición fue rechazada liminarmente el doce de agosto de dos mil catorce, al estimar que por la naturaleza propia del juicio en mención, no es el medio idóneo para reclamar la admisión de pruebas dentro del proceso. D.2) Motivos jurídicos en los que se fundamenta la impugnación: la solicitante expuso que las disposiciones objetadas conculcan de manera “arbitraria y violenta por inobservancia y aplicación errónea” , sus derechos garantizados en los artículos 1°, 2° y 12 d e la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud que el Juez de conocimiento, rechazó liminarmente para su trámite el incidente de impugnación de nulidad delPágina 3 de 11 Expediente 1709-2015

documento, fundamentándose en aquellas normas; toda vez que: a) si bien el artículo 66, literal c), de la Ley del Organismo Judicial preceptúa la facultad que tienen los jueces para rechazar de plano los incidentes notoriamente frívolos, en el presente caso, ello no es aplicable, pues la impugnación de nulidad fue interpuesta conforme la ley, no es frívol a ni improcedente, sobre todo porque el juzgador argumentó que tal rechazo obedece a que de conformidad al artículo 171 del Código Tributario, el procedimiento económico coactivo se caracteriza por

interpuesta conforme la ley, no es frívol a ni improcedente, sobre todo porque el juzgador argumentó que tal rechazo obedece a que de conformidad al artículo 171 del Código Tributario, el procedimiento económico coactivo se caracteriza por su brevedad, oficiosidad y especialid ad. Agrega que el motivo para rechazar e l mencionado incidente no tiene justificación alguna ni es pertinente, pues el órgano jurisdiccional interpreta erróneamente el artículo 186, tercer párrafo, del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual establece q ue el momento procesal para redargüir de nulidad o falsedad un documento autorizado por un empleado público en ejercicio de su cargo, es dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución que admita la prueba, lo que estima haber realizado, motivo por el que el juzgador erró al señalar que el incidente no es idóneo; b) posiblemente, las características del procedimiento económico coactivo contenidas en el artículo 171 del Código Tributario, indujeron al juzgador a rechazar por notoriament e improcedente el incidente de impugnación de nulidad de documento; sin embargo, ello no justifica que se resuelva violando sus derechos garantizados por la ley fundamental; c) el artículo 27 del Código Procesal Civil y Mercantil no es aplicable al caso, t oda vez que el escrito mediante el que instó el incidente aludido llena todos los requisitos establecidos en la ley, por lo que no debió ser rechazado; d) cumplió con lo establecido en los artículos 186 y 187 del Código Procesal Civil y Mercantil, al plant ear el incidente citado dentro del plazo en él establecido , y

cumplió con lo establecido en los artículos 186 y 187 del Código Procesal Civil y Mercantil, al plant ear el incidente citado dentro del plazo en él establecido , y porque especificó cuáles son los motivos de impugnación, en concordancia con loPágina 4 de 11 Expediente 1709-2015

regulado en el artículo 186 del mismo cuerpo legal, “de tal manera que lo argumentado en cuanto a que no es lo idó neo para reclamar las pruebas admitidas, ofrecidas y aportadas por la parte actora, no tiene caso alguno” . E) Resolución de primer grado: El Juzgado Segundo de Primera Inst ancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala , constituid o en Tribun al Constitucional, consideró: “…En el presente caso el juzgador luego del análisis detenido del incidente de inconstitucionalidad en caso concreto promovido (…) arriba a la conclusión de no acoger la misma (sic), por lo siguiente: El estudio que compete al órgano jurisdiccional debe ser efectuado atendiendo únicamente al contenido normativo de la ley objetada, es decir, sin hacer relación de posibles interpretaciones o aplicaciones de ésta que, eventualmente, podrían reñir con el texto fundamental. (…) El i nterponente en ningún momento realiza el análisis comparativo del contenido de las normas que alega de inconstitucionales con el contenido del texto constitucional, por lo que el juzgador se encuentra en la imposibilidad de hacer tal confrontación de ofici o y tampoco puede suplir tal deficiencia, lo cual le corresponde realizar única y exclusivamente al sujeto legitimado, si bien es cierto los menciona, comenta y concluye, pero en ningún momento hace la comparación del contenido de los preceptos de las norm as

deficiencia, lo cual le corresponde realizar única y exclusivamente al sujeto legitimado, si bien es cierto los menciona, comenta y concluye, pero en ningún momento hace la comparación del contenido de los preceptos de las norm as ordinarias con las de la ley suprema, cuya condición es indispensable para la procedencia de tales acciones, lo cual ocurre en el presente caso, y al carecer de esta crea una limitante jurídica que no debe ser subsanado (sic) de oficio por el juzgador y a que de hacerlo se estaría penetrando en aspectos subjetivos personales que solo puede ser advertido por el accionante (…) Por lo que al advertirse dicha deficiencia el juzgador no debe realizar el análisis respectivo, ya que como se plasmó el mismo es un a condición imperativa para efectuar elPágina 5 de 11 Expediente 1709-2015

razonamiento técnico en el caso sometido a consideración (…) . C onforme lo establecido en el artí culo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad: (…) por la forma en la que se resuelve el pre sente asunto procede la condena por multa en tal sentido. No se hace pronunciamiento alguno sobre condena en costas en virtud que a juicio del Tribunal el interponente actuó con evidente buena fe…” . Y resolvió: “I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto (…) interpuesta (sic) por Fernando Antonio Montenegro D íaz en su calidad de Mandatario Especial Judicial con Representación de la contribuyente Yadira Ixmucané Montenegro Barrios de Martínez, parte demandada, dentro del procedimiento económico coactivo promovido por el Estado de Guatemala por medio del Ministerio de Finanzas

Representación de la contribuyente Yadira Ixmucané Montenegro Barrios de Martínez, parte demandada, dentro del procedimiento económico coactivo promovido por el Estado de Guatemala por medio del Ministerio de Finanzas Públicas a través de su Representante Legal. II) En virtud que se declaró sin lugar la presente Inconstitucionalidad, el trámite del proceso principal deberá pros eguir.

  1. Por lo considerado, no se condena en costas al interponente únicamente se impone multa de mil quetzales (Q. 1,000.00), al Abogado auxiliante José Lisandro

Castañeda Ramos…”.

II. APELACIÓN Yadira Ixmucané Montenegro Barrios de Martínez , apeló el auto emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, reiterando lo argumentado en el escrito inicial de interposición del incidente en mención, agregando que esa autoridad, debió realizar el análisis de los referidos artículos para determinar si “eran inaplicables para fundamentar el rechazo” del incidente referido, lo que permite denotar que no quiso entrar a conocer el fondo del asunto . A demás, de conformidad con lo regulado en el artículo 42 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y dePágina 6 de 11

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Constitucionalidad, el órgano que conozca de la inconstitucionalidad debe pronunciarse sobre todos los fundamentos de derecho, hayan sido alegados o no por las partes; de esa cuenta, el fallo emitido por el Juez a quo refleja la ausencia de impartición de justicia. Agregó que declarar sin lugar el incidente con fundamento en lo manifestado por la Corte de Constitucionalidad no “tiene caso”,

por las partes; de esa cuenta, el fallo emitido por el Juez a quo refleja la ausencia de impartición de justicia. Agregó que declarar sin lugar el incidente con fundamento en lo manifestado por la Corte de Constitucionalidad no “tiene caso”, porque esta es una cuestión diferente, en la que flagrantemente se h a violado el debido proceso.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La incidentante se limitó a señalar que ratificaba los argumentos expuestos tanto en el escrito de interposición de la presente inconstitucionalidad, como de apelación. Solicitó que se revoque la sentencia venida en grado, otorgándose el amparo. B) El Ministerio de Finanzas Públicas manifestó que las normas denunciadas, sí son aplicables al caso concreto, en virtud que siendo que artículo 183 del Código Tributario limita el recurso de apelación en el juicio económico coactivo, no era procedente otorgar lo contra la resolución de doce de agosto de dos mil catorce. Consecuentemente , la resolución de cinco de septiembre, esta emitida conforme a derecho. Requirió que se confirme el auto impugnado. C) El Ministerio Público indicó que comparte el criterio sustentado por el juzgador al declarar sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto , toda vez que la exposición formulada por su solicitante en el escrito de interposición, permite ad vertir que se refiere únicamente a cuestiones fácticas, sin realizar la confrontación necesaria para el estudio correspondiente. Asimismo, la garantía constitucional solicitada deviene improcedente, pues no puede ser invocada fundamentándose en resolucione s emitidas por órganos jurisdiccionales que

confrontación necesaria para el estudio correspondiente. Asimismo, la garantía constitucional solicitada deviene improcedente, pues no puede ser invocada fundamentándose en resolucione s emitidas por órganos jurisdiccionales que pueden ser impugnadas mediante los recursos regulados en la jurisdicciónPágina 7 de 11 Expediente 1709-2015

ordinaria. Pidió que se declare sin lugar la apelación instada, confirmándose el auto venido en grado. CONSIDERANDO - IDe conformidad co n el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. No obstante, para la procedencia de dicho planteamiento, resulta necesario que el solicitante exponga en forma clara y razonada los motivos jurídicos en que basa la denuncia de colisión entre la norma o normas que imp ugna y las de la Constitución que estima violadas, por lo que, ante la ausencia de un adecuado análisis confrontativo, se hace inviable el examen de fondo de tal garantía, pues el tribunal está impedido para realizar el estudio comparativo de rigor y poder determinar si la o las normas atacadas no deben ser aplicadas en el caso concreto. -IIYadira Ixmucané Montenegro Barrios de Martínez por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación, Fernando Antonio Montenegro Díaz, promovió incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, impugnando los artículos 66, literal c), de la Ley del Organismo Judicial, 171 del

Mandatario Especial Judicial con Representación, Fernando Antonio Montenegro Díaz, promovió incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, impugnando los artículos 66, literal c), de la Ley del Organismo Judicial, 171 del Código Tributario, 27, 186 y 187 del Código Procesal Civil y Mercantil , motivado por el rechazo liminar del incidente de nuli dad de documento por ella presentado. Indica que la aplicación de las normas cuestionadas contraviene lo dispuesto en los artículos 1°, 2° y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala,Página 8 de 11 Expediente 1709-2015

por los motivos que quedaron consignados en el apartad o de las resultas de este fallo. En primer grado, el Juez Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala , en carácter de Tribunal Constitucional, declaró sin lugar el referido incidente, para lo cual consideró que la so licitante no cumplió con lo establecido la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en cuanto a que no realizó el análisis comparativo del contenido de las normas que denuncia de inconstitucionales, con el contenido de los artículos fund amentales. La peticionaria, al apelar tal fallo, se limitó a reiterar los argumentos expresados en el escrito de interposición de la presente garantía , agregando que el tribunal a quo no efectuó el estudio del fondo del asunto, lo que, a su juicio, contraviene el artículo 42 de la ley de la materia. - IIIEn reiterados fallos esta Corte ha expresado que la denuncia de inconstitucionalidad de normas legales requiere que en la petición , de manera

a su juicio, contraviene el artículo 42 de la ley de la materia. - IIIEn reiterados fallos esta Corte ha expresado que la denuncia de inconstitucionalidad de normas legales requiere que en la petición , de manera imprescindible, como lo establece el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, se expresen en forma razonada, separada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación; así también, tal requerimiento quedó plasmado en el artículo 11 del Acuerdo 1 -2013 de esta Corte, que prescribe que en el escrito mediante el cual se plantee este tipo de garantía deben expresarse los motivos jurídicos de esta, los cuales se harán de la misma forma (separados, razonados y claros). En concordancia con lo anterior, en reiterados fallos se ha sostenido el criterio de que “…para formular el planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, no basta la sola expresión que el solicitante haga de razonesPágina 9 de 11 Expediente 1709-2015

fácticas por las que estima que la norma o las normas impugnadas deben dejar de aplicarse en el caso concreto, pues es necesario señalar precisa y concretamente el fundamento jurídico en el que basa aquél planteamiento, es decir, que revele analíticamente la colisión que percibe entre los preceptos atacados y los de la Constitución que considere violados…”. Sentencias de fechas cinco de octubre de dos mil doce, dos de julio de dos mil trece, diecinueve de junio de dos mil trece y veintitrés de mayo de dos mil catorce, dictadas en los

cinco de octubre de dos mil doce, dos de julio de dos mil trece, diecinueve de junio de dos mil trece y veintitrés de mayo de dos mil catorce, dictadas en los expedientes dos mil trescientos noventa y cinco – dos mil doce, cinco mil ciento cuarenta y uno – dos mil doce, doscientos cincuenta y tres – dos mil trece y mil ciento noventa y uno – dos mil trece (2395-2012, 5141-2012, 253-2013 y 11912013), respectivamente. Al respecto, debe acotarse que, según el ex-magistrado de esta Corte, Luis Felipe Sáenz Juárez, en su obra “ Inconstitucionalidad de Leyes en Casos Concretos en Guatemala ”, el solicitante de la inconstitucionalidad debe expresar la duda y señalar puntualmente, tanto la ley o partes de la misma que at aque, al igual que la correspondiente disposición de la Constitución, para que pueda producirse su contraste. Dicho razonamiento opera como condición sine qua non, porque si se omite, el Tribunal carece de facultad para suplirlo, de manera que su proponente debe mostrar cómo se infringiría la Constitución Política de la República de Guatemala al aplicar la norma a su particular situación. Con base en la doctrina relacionada y el criterio jurisprudencial citado, al analizar el escrito contentivo de la acción de inconstitucionalidad planteado, este Tribunal aprecia que la solicitante no realizó un adecuado análisis confrontativo entre cada uno de los artículos que impugna y las normas constitucionales que estima infringidas.Página 10 de 11 Expediente 1709-2015

Lo anterior se evidencia porque se limita a indicar aspectos fácticos,

entre cada uno de los artículos que impugna y las normas constitucionales que estima infringidas.Página 10 de 11 Expediente 1709-2015

Lo anterior se evidencia porque se limita a indicar aspectos fácticos, prescindiendo de un razonamiento técnico jurídico; fundamentalmente, expone los motivos por los que, a su juicio, el incidente de nulidad de documento interpuesto, debió ser admitido y tramitado, señalando que el juez de la causa interpretó de forma errónea el contenido del artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, pero sin indicar cómo los preceptos que cuestiona producen las transgresiones constitucionales señaladas . También se aprecia que la solicitante expon e argumentaciones de carácter general, es decir , sin establecer de forma separada cómo cada una de las normas denunciadas vulnera los derechos y principios referidos, pues si bien separó mediante incisos la “confrontación” entre cada disposición impugnada, hizo un mismo desarrollo argumentativo que va dirigido a resaltar la presunta vulneración de todos los principios fundamentales citados, los cuales, si bien eventualmente pueden estar relacionados, tiene n un significado disímil, lo cual provoca una indeterminación argumentativa y falta de claridad, que imposibilita emitir un pronunciamiento en cuanto a lo solicitado. Por otro lado, se determina que la incidentante atribuye la supuesta lesión constitucional al sentido en que fue emitida la decisión judicial -resolución de doce de agosto de dos mil catorce, en la que se rechaza de plano el incidente aludidoy no a las normas ordinarias , pretendiendo la inaplicabilidad de estas como una forma de impugnar el contenido de tal pronunciamiento, lo cual resulta inviable por

de agosto de dos mil catorce, en la que se rechaza de plano el incidente aludidoy no a las normas ordinarias , pretendiendo la inaplicabilidad de estas como una forma de impugnar el contenido de tal pronunciamiento, lo cual resulta inviable por vía del control indirecto de constitucionalidad de las normas. Por las razones expuestas, esta Corte se encuentra impedida de realizar el estudio requerido, en virtud que carece de las facultades para suplir la deficiencia advertida, motivo po r el cual el planteamiento debe denegarse dada su notoria improcedencia y, habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal de primer grado,Página 11 de 11 Expediente 1709-2015

debe confirmarse el auto que se conoce en alzada. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268 y 272, literal d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 5º, 7º, 116, 120, 123, 124, 127, 130, 131, 144, 149, 163, literal d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 38, 72 y 73 del Acuerdo 1 -2013 de la Cort e de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Yadira Ixmucané Montenegro Barrios de Martínez por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación, Fernando Antonio Montenegro Díaz y en consecuencia, confirma el auto apelado. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto,

Montenegro Barrios de Martínez por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación, Fernando Antonio Montenegro Díaz y en consecuencia, confirma el auto apelado. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el incidente remitido.

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

PRESIDENTA

MANUEL DUARTE BARRERA MAURO RODERICO CHACÓN CORADO MAGISTRADO MAGISTRADO

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA ROBERTO MOLINA BARRETO MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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