Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1724-2003 -CPCYM
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1724-2003 -CPCYM
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
EXPEDIENTE 1724-2003
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiséis de noviembre de dos mil tres.
En apelación y con sus antecedentes , se examina la resolución de veintitrés de julio de dos mil tres dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instanci a del Ramo Civil del departamento de Guatemala en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 319 del Código Procesal Civil y Mercantil promovido por Oscar Avilio Linares Barrientos. El postulante actuó con el auxilio del abogado Jorge Rolando Martínez Peña.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: expediente ejecutivo en la vía de apremio C dos – dos mil tres – tres mil seiscientos setenta y seis (C 2-2003-3676) del Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. B) Ley que se impugna de inconstitucional: artículo 319 del Código Procesal Civil y Mercantil. C) Norma constitucional que estima violada: artículo 12 de l a Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el postulante se resume: a) en el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guate mala, el Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala inició en su contra proceso de ejecución en vía de apremio; b) considera que en dicho juicio, al hacer el estudio del mismo puede concluirse que en él no existe sentencia, ni resolución alguna que se hay a dictado dentro del mismo mediante el cual se
ejecución en vía de apremio; b) considera que en dicho juicio, al hacer el estudio del mismo puede concluirse que en él no existe sentencia, ni resolución alguna que se hay a dictado dentro del mismo mediante el cual se le haya condenado a pagar las costas procesales causadas al ejecutante, ya que en ningún momento fue citado para discutir las mismas; y de ahí que el artículo 319 del Código Procesal Civil y Mercantil resulta ser inconstitucional al violar el contenido del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que nadie puede ser obligado a efectuar un pago, sin antes haber sido citado, oído y vencido en juicio. Solicitó que se declare con lug ar la inconstitucionalidad planteada. E) Resolución de primer grado: el Tribunal consideró: "...Al hacer el análisis respectivo dentro del presente incidente de acción de inconstitucionalidad, se determina que la ejecución en la vía de apremio, de la cual se origina el presente incidente, no es un “juicio” si no un proceso que tiene por objeto el cobro judicial mediante un título ejecutivo que tiene garantía real, en el cual no se discute ningún derecho, si no el derecho está previa y legalmente constituido. Así mismo dentro de dicho procedimiento aún no se ha llegado a la fase procesal del proyecto de liquidación de la deuda, intereses y costas procesales, regulado en el artículo impugnado de inconstitucionalidad, por lo que el interponente carece de fundamento fáctico para indicar que se le ha violado, a su representado, su derecho de defensa por un hecho que aún no ha sucedido. Del estudio del escrito mediante el cual interpone el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto que nos ocupa, se estable ce que el mismo carece de análisis jurídico
defensa por un hecho que aún no ha sucedido. Del estudio del escrito mediante el cual interpone el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto que nos ocupa, se estable ce que el mismo carece de análisis jurídico confrontativo necesario que permita al tribunal apreciar si la norma ordinaria impugnada es o no contraria al precepto constitucional que dice violado. Siendo que dicho razonamiento omitido es requisito indispensable para que pueda abordarse el examen de la norma impugnada mediante el incidente planteado, según la jurisprudencia asentada por la Honorable Corte de Constitucionalidad, expedientes de los que podemos mencionar el cincuenta y siete guión dos mil y el ochocientos treinta y dos guión dos mil, en tal virtud se arriba a la conclusión de su improcedencia. Por tal razón procedente resulta hacer las declaraciones que en derecho corresponden”. Y resolvió: “I) Sin lugar el incidente de acción de inconstitucio nalidad parcial de ley en caso concreto ; II) Se condena a la parte vencida al pago de las costas dentro del presente incidente; III) Se condena al licenciado Jorge Rolando Martínez Peña al pago de la multa de mil quetzales, dentro de un plazode cinco dí as a partir de quedar firme el presente fallo, haciéndole saber que en caso de incumplimiento se realizará el cobro por la vía ejecutiva correspondiente...”.
II. APELACION El postulante apeló.
III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El postulante reiteró los argumentos esgrimidos en primera instancia y agregó que el artículo 319 del Código Procesal Civil y Mercantil es inconstitucional, pues viola el artículo 12 de la Constitución Política de la
A) El postulante reiteró los argumentos esgrimidos en primera instancia y agregó que el artículo 319 del Código Procesal Civil y Mercantil es inconstitucional, pues viola el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que se revoque la resolución apelada y se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto planteado. B) El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala expresó: a) que es evidente que en un proceso de ejecución en vía de apremio no exista sentencia, ni p odrá existir, cuando ya existe una garantía preestablecida como sucede en el caso de la ejecución promovida, ya que el objeto de dicho proceso es el cobro judicial, mediante un título ejecutivo que tiene garantía real y cuyo derecho está previa y legalment e constituido y preestablecido, y que se ha hecho necesario por el incumplimiento de la parte ejecutada; b) las costas causadas al ejecutante se determinan al presentar el proyecto de liquidación de costas, en el cual se da audiencia al ejecutado para que éste se manifieste al respecto y pueda oponerse al mismo, por lo tanto no hay violación al derecho de defensa del incidentante, además de que en el caso concreto, ésta etapa procesal aún no ha transcurrido en el proceso de ejecución, por lo que el plantea miento de dicha acción es únicamente con la finalidad de retrasar malintencionadamente el proceso de ejecución. Solicitó que se confirme el auto apelado. C) El Ministerio Público reitero lo expuesto en primera instancia en donde manifestó que la improcedencia del incidente de inconstitucionalidad en
el proceso de ejecución. Solicitó que se confirme el auto apelado. C) El Ministerio Público reitero lo expuesto en primera instancia en donde manifestó que la improcedencia del incidente de inconstitucionalidad en caso concreto planteado obedece a que el incidentante no expresó en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa su impugnación; además de que no hubo la confrontación necesaria de la disposición ordinaria que enjuicia de inconstitucional con el precepto constitucional violado; aparte de que la liquidación a que hace referencia el artículo 319 del Código Procesal Civil y Mercantil, se lleva a cabo de conformidad con el artículo 580 del cuerpo legal citado mediante el procedimiento de los incidentes, en el cual al ejecutado se le da audiencia previa antes de aprobarlo, para que el ejecutado manifiesta su inconformidad, por lo tanto no existe violación al derecho de defensa que manifiesta el incidentante. Solicito que confirme el auto apelado. CONSIDERANDO - ILa Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad autoriza, dentro del trámite de procesos, el planteamiento de la acción, excepción o incidente de inconstitucionalidad t otal o parcial de una ley, para el solo efecto de que, previo a la resolución del caso, se pueda declarar su inaplicabilidad, siempre que la tesis propuesta lo conduzca a advertir que, de aplicarse, resultaría contrariada la norma constitucional invocada. - IIEn el caso que se examina, Oscar Avilio Linares Barrientos ha promovido incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, pretendiendo que se declare la inaplicación del artículo 319 del
- IIEn el caso que se examina, Oscar Avilio Linares Barrientos ha promovido incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, pretendiendo que se declare la inaplicación del artículo 319 del Código Procesal Civil y Mercantil, en el proceso de ejecución que en su contra ha promovido el Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, por contravenir dicha norma lo dispuesto en el artículo 12 de la Constitución Política de la República.
La tesis que este tribunal logra extraer de su argumentación se contrae a indicar que la norma impugnada de inconstitucionalidad viola el precepto constitucional citado, ya que “al estudiar el juicio respectivo,no existe sentencia ni resolución alguna que se haya dictado dentro del mismo mediante el cual me haya condenado a mí a pagar costas. Es más, en ningún momento se me citó a mí para discutir lo relacionado con pago de costas acusadas al ejecutante, y, en consecuencia, mi persona no fue oída ni vencida en juicio en cuanto al aspecto de costas procesales.” La jurisprudencia de esta Corte, expresada, entre otros fallos, en la sentencia de diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve (Expediente 853-98) y, más recientemente, en sentencia de siete de octubre de dos mil tres (Expediente 1430 -2003), en caso s imilar al que ahora se analiza, ha sostenido que: " Dentro del Título Cuarto de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad se autoriza la promoción de inconstitucionalidad de ley en casos concretos, siempre que se haya citado como apoyo d e Derecho en la demanda, en la contestación o que, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio; su finalidad es la de
inconstitucionalidad de ley en casos concretos, siempre que se haya citado como apoyo d e Derecho en la demanda, en la contestación o que, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio; su finalidad es la de inaplicarla, si la tesis es acogida. Tal posibilidad se explica por el deber que tienen los jueces de dictar sus fallos de conformidad con las leyes aplicables a cada caso concreto, pero, en primer lugar, de atender lo dispuesto en la norma constitucional. De manera que la acción que autoriza el artículo 116 de la Ley de la materia requiere: a) que la ley que se impugne, total o parcialmente, sea aplicable al caso que el tribunal deba decidir; b) que el fallo a dictarse dependa de la validez o falta de validez de la ley o norma suya cuestionada; c) el razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo, que evidencie que su aplicación puede transgredir disposición constitucional que el interesado señala, debiendo ser, por ello, inaplicable ." Tal consideración resulta pertinente para situar la ratio de la decisión que se asume en este caso, pues lo antes transcrito permite advertir que la inconstitucionalidad en caso concreto (promovida en vía de acción, excepción o incidente) debe ser dirigida a evitar que el tribunal de conocimiento, en su decisión -a futuro -, aplique la normativa atacada, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante acerca de que tal aplicación al caso sea contraria a preceptos constitucionales que el solicitante señale. Tomando como base lo anterior, se ve que la inconstitucionalidad en caso concreto que s e promueve
aplicación al caso sea contraria a preceptos constitucionales que el solicitante señale. Tomando como base lo anterior, se ve que la inconstitucionalidad en caso concreto que s e promueve por parte de Oscar Avilio Linares Barrientos resulta ser notoriamente improcedente, pues no concurre en el planteamiento el pertinente razonamiento que de manera individualizada evidencie que la aplicación de la ley o norma atacada, en la fase e n la que se encuentra el proceso –de emplazamientopueda transgredir la o las disposiciones constitucionales que el interesado señala, debiendo ser, por ello, inaplicable en el caso concreto. Siendo que tal deficiencia no puede ser suplida por este trib unal, sin apartarse de su necesaria imparcialidad, se concluye que el examen pretendido por esta vía deviene inocuo, y habiendo resuelto en ese sentido el tribunal constitucional de primer grado, debe confirmarse la declaratoria de improcedencia de inconstitucionalidad de ley en caso concreto contenido en la resolución apelada, con la modificación de elevar la multa impuesta al abogado auxiliante del planteamiento, por ser de rigor legal; y precisar el lugar de su pago y lo relativo al caso de su incumplimiento. LEYES APLICABLES Artículos 266, 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o., 2o., 3o., 5o., 7o., 116, 120, 123, 124, 127, 130, 131, 144, 148, 149, 163 inciso d) 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 23, 24, 25 y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 23, 24, 25 y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la resolución apelada, con modificación en su parte resolutiva de precisar que la multa impuesta al abogado auxiliante, Jorge Rolando Martínez Peña, deberá ser pagada en la Tesorería de esta Corte en el plazo de cinco días contados apartir de la fecha en que esté firme este fallo, y que en caso de incumplimiento de pago, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.
MARIO GUILLERMO RUIZ WONG
PRESIDENTE
CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
MAGISTRADO MAGISTRADO
RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA
MAGISTRADO MAGISTRADO
MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ
SECRETARIO GENERAL
ACLARACIÓN
EXPEDIENTE 1724-2003
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiséis de diciembre de dos mil tres.
Se tiene a la vista para resolver la solicitud de aclaración de la sentencia dictada por esta Corte el veintiséis de noviembre de dos mil tres, formulada por Oscar Avilio Linares Barrientos, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 319 del Código Procesal Civil y Mercantil promovido por el solicitante de aclaración. CONSIDERANDO -Iincidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 319 del Código Procesal Civil y Mercantil promovido por el solicitante de aclaración. CONSIDERANDO -IDe acuerdo con el artículo 147 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad “ Contra l as sentencias y autos dictados en materia de inconstitucionalidad se puede pedir aclaración o ampliación. Para el efecto se estará a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de esta ley.” -IIEn el caso que se examina, esta Corte advierte que la sentencia objeto de aclaración, no adolece de conceptos obscuros, ambiguos o contradictorios, pues en la misma se especificaron claramente las razones que esta Corte estimó pertinentes para emitir la declaración contenida en la misma, razón por la cual la solicitud de aclaración instada carece de fundamento y por ello debe declararse su improcedencia. LEYES APLICABLES Artículo citado y 5, 6, 7, 67, 71, 149, 163, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 21 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I. Sin lugar la solicitud de aclaración formulada por Oscar Avilio Linares Barrientos. II. Notifíquese.