Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1745-2010 -CPCYM
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1745-2010 -CPCYM
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 1745-2010 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 1745-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintinueve de septiembre de dos mil diez.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veintiocho de abril de dos mil diez, dictado por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Ana Patricia Ramírez Aja contra el artículo 533, primer párrafo, del Có digo Procesal Civil y Mercantil. La solicitante actuó con el patrocinio de la abogada María Eugenia Contreras Mejía.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: recurso de apelación número ciento treinta y seis - dos mil di ez - A (136-2010-A) de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, promovido dentro del juicio ordinario de exoneración de servidumbre de paso número cuarenta y ocho – dos mil siete (48 -2008), del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sacatepéquez. B) Disposición que se impugna de inconstitucional: artículo 533, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Mercantil. C) Norma constitucional que se estima violada: artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Resumen de las partes conducentes del proceso en que se denuncia aplicable la norma cuestionada: lo
Civil y Mercantil. C) Norma constitucional que se estima violada: artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Resumen de las partes conducentes del proceso en que se denuncia aplicable la norma cuestionada: lo expuesto por la solicitante, se resume: a) ante el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del depa rtamento de Sacatepéquez, promovió juicio ordinario de exoneración de servidumbre de paso contra la entidad Inversiones Nawill, Sociedad Anónima; b) el objeto del juicio es verificar lo innecesario de la subsistencia de la servidumbre de paso que pesa sobr e un inmueble de su propiedad para exonerarle de tal gravamen, dado que, al no encontrarse el predio dominante enclavado dentro de otro fundo ni resultar dificultosa la salida a la vía pública de los moradores, no se dan los presupuestos para la subsistenc ia de un gravamen que, contrario a un factor de necesidad, viola su derecho a la intimidad; c) el juzgador, al verificar con los documentos adjuntos a la demanda, que las condiciones actuales del predio dominante no hacen necesaria la servidumbre, decretó como providencia de urgencia el cierre provisional de la servidumbre de paso existente sobre los inmuebles de su propiedad; d) la entidad demandada planteó un incidente de contragarantía, el cual fue declarado con lugar en resolución de diez de diciembre d e dos mil nueve, fijándose a la entidad demandada la cantidad de doce mil quetzales (Q.12,000.00) para levantar la medida de urgencia; e) contra dicha disposición planteó recurso de apelación, el cual está siendo conocido por la
cantidad de doce mil quetzales (Q.12,000.00) para levantar la medida de urgencia; e) contra dicha disposición planteó recurso de apelación, el cual está siendo conocido por la Sala Regional Mixta de la C orte de Apelaciones de Antigua Guatemala. E) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: a) el artículo 533 del Código Procesal Civil y Mercantil, en su primer párrafo, regula: “ En cualquier caso en que proceda una medida cautel ar, salvo lo dispuesto en el artículo 524 para el arraigo, el demandado tiene derecho a constituir garantía suficiente a juicio del juez, que cubra la demanda, intereses y costas, para evitar la medida precautoria para obtener su inmediato levantamiento. La petición se tramitará en forma de incidente. La garantía podrá consistir en hipoteca, prenda o fianza; y una vez formalizada la garantía, la medida precautoriaExpediente 1745-2010 2
dictada se levantará (…)”; b) si bien la ley contempla la prestación de la contragarantía para obtener el levantamiento de una media cautelar, toda norma debe ser interpretada en su contenido y alcances, atendiendo a la voluntad del legislador y también al espíritu mismo de la ley, de acuerdo con las disposiciones constitucionales; c) el sentido literal de la norma impugnada presenta serias dificultades en cuanto a su aplicación, porque su amplitud no puede abarcar todas las situaciones que puedan darse en los diversos litigios, tal como acontece en el presente caso en que, de aplicarse, se estaría desvirtuando la naturaleza de la medida cautelar que le fue otorgada y cuyo mantenimiento le garantiza la
tal como acontece en el presente caso en que, de aplicarse, se estaría desvirtuando la naturaleza de la medida cautelar que le fue otorgada y cuyo mantenimiento le garantiza la inviolabilidad del domicilio; en este caso, al aplicarse el artículo 533 impugnado se continuaría causando el perjuicio que le ocasiona la servidumbre de paso de mérito por todo el tiempo que dure el litigio; e) estima que el contenido de la norma impugnada no puede aplicarse puesto que ello viola el artículo 39 de la Constitución que protege y garantiza la propiedad privada como un derecho inherente a la persona humana; f) el artículo impugnado regula la facultad del demandado de prestar garantía para lograr el levantamiento de la medida cautelar de urgencia que fue decretada, ordenando el cese de la servidumbre de paso; por ende, su aplicación vulnera su derecho de propiedad privada, garantizado en el artículo 39 de la Constitución, puesto que se le permitiría a la demandada, mediante la prestación de una garantía, impedirle la libre disposición del bien inmueble sobre el que pesa una servidumbre de pas o, derecho real que no es necesario mantener vigente, ya que la finca que goza de dicho gravamen tiene salida directa a la calle, sin necesidad de utilizar la servidumbre mencionada. Solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado y, en consecuencia, se declare la inaplicabilidad de la norma impugnada al caso concreto . F) Resolución de primer grado: la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, en carácter de Tribunal Constit ucional, consideró: “(...) En el caso
Resolución de primer grado: la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, en carácter de Tribunal Constit ucional, consideró: “(...) En el caso que nos ocupa la incidentante plantea la inconstitucionalidad parcial en caso concreto, en contra del artículo 533 del Código Procesal Civil y Mercantil. Empero resulta que en la inconstitucionalidad en caso concreto al impugnarse leyes, el elemento indispensable para poder realizar la comparación normativa y determinar si estas se adecuan o no a la Constitución Política, es indicar el análisis integral y fundamentado, el cual debe ser planteado por el incidentante al m omento de hacer su petición. Además que los argumentos deben ir encaminados, con su respectiva motivación jurídica clara y razonada a determinar que la norma o normas impugnadas violan, tergiversan o disminuyen el contenido de la Constitución Política y no de otras leyes. Sin embargo, en el presente caso no se indica por parte de la interponente de la inconstitucionalidad en que forma se viola la norma constitucional contenida en el artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues solamente indica que se está vulnerando su derecho de propiedad, y de lo inútil e innecesaria de la subsistencia de la servidumbre de paso sobre el que versa el litigio, lo cual sin su respectiva motivación jurídica, hacen surgir circunstancias que denotan deficiencia notoria en el planteamiento de la acción constitucional ejercitada, que imposibilitan el conocimiento de la cuestión dentro de los límites que caracterizan al procedimiento de inconstitucionalidad en caso concreto. En conclusión el incidente d e inconstitucionalidad parcial en caso concreto debe declararse
límites que caracterizan al procedimiento de inconstitucionalidad en caso concreto. En conclusión el incidente d e inconstitucionalidad parcial en caso concreto debe declararse improcedente, debiendo hacerse las demás declaraciones que en derecho corresponden. (…)”. Y resolvió: “(...) I. IMPROCEDENTE EL INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL EN CASO CONCRETO, promovido por ANA PATRICIA RAMÍREZ AJA en contra delExpediente 1745-2010 3
artículo 533, primer párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil. II. Se condena en costas a la incidentante y se impone la multa de quinientos quetzales a la abogada auxiliante. III.
NOTIFÍQUESE. (…)”.
II. APELACIÓN La incidentante apeló.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante reiteró los argumentos vertidos en el planteamiento del incidente y agregó que no está de acuerdo con lo resuelto en primera instancia en virtud de que, no obstante haber cumplido con hacer la confrontación de la norma ordinaria y la norma constitucional que estima violada, su petición fue desestimada por incumplimiento a dicho requisito. Además, considera que lo argumentado en el auto apelado resulta incongruente con el principio pro actione que prevalece en cualquier planteamiento, puesto que de la lectura del memorial que contiene el presente incidente, se comprueba que cumplió con tal requisito, por lo que el tribunal a quo debió conocer del fondo del asunto, y di ctar la respectiva resolución declarándolo con lugar y, por ende, ordenar la inaplicación de la
lectura del memorial que contiene el presente incidente, se comprueba que cumplió con tal requisito, por lo que el tribunal a quo debió conocer del fondo del asunto, y di ctar la respectiva resolución declarándolo con lugar y, por ende, ordenar la inaplicación de la norma cuestionada de inconstitucionalidad. Solicitó que se revoque el auto apelado. B) Inversiones Nawill, Sociedad Anónima, expresó que la incidentante se limitó a indicar que de aplicarse la norma impugnada se le estaría vulnerando su derecho de propiedad privada basándose en una serie de enunciados fácticos, los cuales debe alegar y probar dentro de los procedimientos de la jurisdicción ordinaria; habiendo inc umplido con efectuar el análisis confrontativo que exige la norma y la jurisprudencia constitucional. Solicitó que se confirme el auto apelado. C) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio del Tribunal a quo , en cuanto a la denegatoria del i ncidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, ya que al proceder al análisis correspondiente en el caso objeto de estudio, la incidentante no indicó en forma técnica, razón jurídica alguna que justifique su impugnación, pues sus argumentos se r efieren a cuestiones fácticas, ajenas al control constitucional correspondiente a fin de determinar la pretendida vulneración constitucional. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se confirme la resolución apelada. CONSIDERANDO -IEn todo proceso de cualquier jurisdicción o competencia, en toda instancia y en casación y hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción,
apelación y, en consecuencia, se confirme la resolución apelada. CONSIDERANDO -IEn todo proceso de cualquier jurisdicción o competencia, en toda instancia y en casación y hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una le y. Este es un instrumento jurídico procesal que mantiene la preeminencia de la Constitución sobre toda otra norma jurídica que no sea compatible con ella, sostiene la jerarquía constitucional y orienta la selección adecuada de normas aplicables a los casos concretos. La procedencia de esta garantía constitucional está sujeta al cumplimiento de determinados presupuestos o requisitos de carácter procesal que definen su viabilidad, por lo que la inobservancia de éstos enerva la posibilidad de que el fondo del asunto sea objeto de estudio, consideración y pronunciamiento por parte del tribunal constitucional. Entre tales requisitos se encuentra la necesaria confrontación que debe hacerse entre la norma impugnada y las normas constitucionales que se estiman viola das, la cual consiste en que el solicitante debe exponer, en términos claros y precisos, la tesis que evidencia la confrontación lógico jurídica existente entre la norma objetada de inconstitucionalidad y los preceptos de la Constitución Política de la Rep ública de Guatemala, sin dirigir susExpediente 1745-2010 4
argumentaciones a cuestiones de orden fáctico, no susceptibles de ser invocadas en esta vía. -IIEn el presente caso, se promueve incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, demandando la inaplicación del artículo 533, primer párrafo, del Código Procesal
vía. -IIEn el presente caso, se promueve incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, demandando la inaplicación del artículo 533, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Mercantil por contrariar el artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala, dentro del recurso de apelación número ciento treinta y seis - dos mil diez - A (136-2010-A) de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, promovido en el juicio ordinario de exoneración de servidumbre de paso número cuarenta y ocho – dos mil siete (48 -2008), del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sacatepéquez. Se denuncia que si bien la ley contempla la prestación de la contragarantía para obtener el levantamiento de una media cautelar, toda norma debe ser interpretada en su contenido y alcances, atendiendo a la voluntad del legi slador y también al espíritu mismo de la ley, de acuerdo con las disposiciones constitucionales. Expresa que el sentido literal de la norma impugnada presenta dificultades en cuanto a su aplicación, porque su amplitud no puede abarcar todas las situaciones que puedan darse en los diversos litigios, tal como acontece en su caso, en el que, de aplicarse, se estaría desvirtuando la naturaleza de la medida cautelar que le fue otorgada y cuyo mantenimiento le garantiza la inviolabilidad del domicilio. Argumenta que al aplicarse el artículo 533 impugnado se seguiría causando el perjuicio que le ocasiona la servidumbre de paso que pesa sobre bienes de su propiedad, por todo el tiempo que dure el litigio. La aplicación de la norma
seguiría causando el perjuicio que le ocasiona la servidumbre de paso que pesa sobre bienes de su propiedad, por todo el tiempo que dure el litigio. La aplicación de la norma impugnada viola el artículo 39 de l a Constitución que protege y garantiza la propiedad privada como un derecho inherente a la persona humana al regular la facultad del demandado de prestar garantía para lograr el levantamiento de la medida cautelar de urgencia que fue decretada, ordenando el cese de la servidumbre de paso -IIIComo la propia incidentante lo afirma, el contenido del artículo 533, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Mercantil –impugnado-, hace referencia a la posibilidad, en general, que tiene el demandado de obtener el levantamiento de medidas cautelares que le perjudiquen. En el contenido de la norma no se encuentra referencia alguna a materia específica sobre la cual deba o no recaer la posibilidad de levantamiento de las medidas, es decir, no contiene regulación dirigida a prever directa ni indirectamente cuestiones de propiedad y, esa sola circunstancia, hace imposible su confrontación con una norma constitucional que garantice este derecho como lo es el artículo 39 de la Constitución. Ello conlleva también que la pretensión es desestimable por inviabilidad de la confrontación pretendida. Derivado de la misma situación antes dicha, la incidentante, para apoyar su señalamiento de inconstitucionalidad, presenta una serie de razones que en su conjunto no se dirigen a cuestionar el contenido de la norma, sino al requerimiento que hace de que ésta sea debidamente interpretada en su caso y que, dadas las circunstancias que constan en el expediente, se concluya que la contragarantía, en el caso particular, es
no se dirigen a cuestionar el contenido de la norma, sino al requerimiento que hace de que ésta sea debidamente interpretada en su caso y que, dadas las circunstancias que constan en el expediente, se concluya que la contragarantía, en el caso particular, es improcedente. Esos razonamiento no corresponden al de debida confrontación de una norma frente a la Constitución, sino de señalamiento del proceder del juzgador y, cuestionamiento sobre su decisión de aplicar el supuesto de la norma impugnada al caso concreto, sin que, a juicio de quien reclama, los supuestos contenidos en ésta encuentrenExpediente 1745-2010 5
adecuada aplicación en el caso concreto. Esas circunstancias, sin embargo, no son de correcta invocación por esta vía, sino, en todo caso, por medio del amparo, instrumento constitucional al alcance de las partes para reclamar contra actos de autoridad, que son los constituidos, precisamente por las decisiones de los juzgadores al aplicar o interpretar una ley. De esa cuenta, las razones dadas no son constitutivas del razonamiento que para planteamientos de este tipo requiere la ley de la materia en su artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, así como el artículo 29 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. Siendo que el planteamiento que exponga de manera contrata y fundada la colisión entre la norma o normas que se impugnan y las de la Constitución que se consideren violadas, es un presupuesto necesario para adentrarse en el conocimiento de fondo, su incumplimiento impone la desestimació n de la acción, como fundadamente lo hizo el a quo en este caso y, por ende, su fallo debe confirmarse,
la Constitución que se consideren violadas, es un presupuesto necesario para adentrarse en el conocimiento de fondo, su incumplimiento impone la desestimació n de la acción, como fundadamente lo hizo el a quo en este caso y, por ende, su fallo debe confirmarse, con la modificación en cuanto al monto de la multa impuesta a la abogada patrocinante y las especificaciones del lugar y plazo de su pago, así como lo r elativo al caso de incumplimiento. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268, 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma el auto apelado, con la modificación de que el monto de la multa que se impone a la abogada patrocinante, María Eugenia Contreras Mejía, asciende a un mil quetzales (Q1,000.00), la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de que la presente resolución quede firme, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se cobrará por la vía legal que corresponda. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
ROBERTO MOLINA BARRETO
PRESIDENTE
corresponda. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.