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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1758-2015 -CPCYM

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1758-2015 -CPCYM
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Página No. 1 Expediente 1758-2015

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 1758-2015

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecisiete de agosto de dos mil quince.

En apelación y con su antecedente, se examina el auto de quince de abril de dos mil quince, dictado por el Juez Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado por Walter René de Le ón Maguirre contra el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil. El incidentante actuó con el auxilio del abogado Jorge Mario Yupe Cárcamo. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal III, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: juicio sumario 1099 -2014-1868 del Juzgado Octavo de Paz Civil del departamento de Guatemala . B) Ley que se impugna de inconstitucionalidad: artículo 243 del Códi go Procesal Civil y Mercantil. C) Norma constitucional que se estima violada: artículo 12 de la Constitución Política de República de Guatemala. D) Fundamentos jurídicos que se invocan como base de la inconstitucionalidad: delo expuesto por la incidentante y de lo descrito en el auto apelado, se resume: D.1) Del caso concreto en que se plantea: a) en el Juzgado Octavo de Paz Civil del departamento de Guatemala se tramita juicio sumario que Juan Francisco Aguilón

incidentante y de lo descrito en el auto apelado, se resume: D.1) Del caso concreto en que se plantea: a) en el Juzgado Octavo de Paz Civil del departamento de Guatemala se tramita juicio sumario que Juan Francisco Aguilón Orosco y Maril ena Elizabet Telón Catú de Aguilón promovieron contra SoniaPágina No. 2 Expediente 1758-2015

Elizabeth Herrera Cruz y Walter René de León Maguirre -incidentante-; b) en la fase de probanza se diligenció como medio de convicción la declaración de parte de los demandantes; c) contra el acto anterior, los demandados interpusieron nulidad por vicio de procedimiento, la cual fue declarada con lugar el once de febrero de dos mil quince, por el juez de la causa; d) inconforme con la decisión, el ahora incidentante planteó apelación, recurso que no fue admitido el diecinueve de febrero de dos mil quince, al no haber sido cumplido lo preceptuado en el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil. D.2 Motivos jurídicos en los que se fundamenta la impugnación: el incidentante expone que el artíc ulo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil contraviene lo establecido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, dado que se viola su derecho de defensa en el juicio, así como también la seguridad jurídica y el debido proceso, al no permitirle ser oído dentro del proceso incoado en su contra . D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil y, como consecuencia, se señale que tal disposición normativa no es

D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil y, como consecuencia, se señale que tal disposición normativa no es aplicable en el proceso sumario que sirve de antecedente. E) Resolución de primer grado: el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: “…en el presente caso no existe una contravención de la norma contenida en el artículo 243 del código Procesal Civil y Mercantil atacada de inconstitucionalidad, que transgreda, restrinja o aminore la efectividad de los derechos y garantías constitucionales contenidas en el artículo 12 (Derecho de Defensa). (…) De ahí la conclusión que el reconocimiento de un derecho o garantía constitucional hacia una persona no puede ser real ni completo, si comprende la restricción de otroPágina No. 3 Expediente 1758-2015

derecho constitucional en contra de otra persona, en este caso, el derecho de propiedad privada al que tiene derecho el actor del sumario de desocupación, si se consiente que el que se encuentra sin ningún derecho y sin cumplir con sus obligaciones de pago de renta, puede favor ecerse indebidamente de la situación mediante el uso de medios dilatorio…”. Y resolvió: “…I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteada por el señor Walter René de León Maguirre contra el artículo 243 del Código Proces al Civil y Mercantil. II) Se impone al abogado auxiliante Jorge Mario Yupe Cárcamo la multa de mil quetzales la cual deberá hacer efectiva en un plazo no mayor de cinco días en la

de León Maguirre contra el artículo 243 del Código Proces al Civil y Mercantil. II) Se impone al abogado auxiliante Jorge Mario Yupe Cárcamo la multa de mil quetzales la cual deberá hacer efectiva en un plazo no mayor de cinco días en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, caso contrario su cobro se hará de manera ejecutiva por el proceso correspondiente; se condena en costas a la parte interponente de la presente inconstitucionalidad”.

II. APELACIÓN El incidentante impugnó, expresando que no comparte el criterio de la decisión proferida, ya que en el juicio sumario no se ha comprobado que existan pagos pendiente a los demandantes, en virtud que el contrato de arrendamiento fue realizado con una entidad , motivo por el cual no es exigible lo regulado en el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El incidentante reiteró lo manifestado en el escrito de apelación. Solicitó que se declare con lugar el medio de impugnación y, como consecuencia, se revoque el fallo venido en grado.B) Juan Francisco Aguilón Orosco y Marilena Elizabet Telón Catú de Aguilón expresaron que el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, no es violatorio a ningún principio co nstitucional, dado que esa norma

protege a los arrendantes del actuar de los arrendatarios morosos, que pretendenPágina No. 4 Expediente 1758-2015

aplazar el pago de lo adeudado, razón por la que no se viola el derecho de defensa del accionante. Solicitó que se declare sin lugar la apelac ión planteada y,

Expediente 1758-2015

aplazar el pago de lo adeudado, razón por la que no se viola el derecho de defensa del accionante. Solicitó que se declare sin lugar la apelac ión planteada y, consecuentemente, se confirme la decisión impugnada. C) El Ministerio Público expresó que comparte el criterio sustentado por el Tribunal a quo, al haber desestimado el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, en virtud que la norma cuestionada de inconstitucional no es contraria al principio de igualdad que proclama el artículo 4° de la ley fundamental. Asimismo, agregó que el incidentante no realizó una confrontación entre la norma cuestionada y las normas constitucionale s que estima transgredidas, basando sus argumentos en cuestiones fácticas, que son impugnables por medio de los mecanismos de defensa que la ley regula. Solicitó que se confirme el fallo venido en grado. CONSIDERANDO -ILa adecuada y eficaz utilización de la garantía de la inconstitucionalidad de las leyes en casos concretos y, por ende, su inaplicación que por su medio se invoca, se encuentra sujeta al cumplimiento de determinados presupuestos o requisitos de carácter procesal que definen su viabilidad. La inobservancia de estos enerva la posibilidad de que el fondo del asunto sea objeto de estudio, consideración y pronunciamiento por parte del tribunal constitucional. -IIEn el presente caso el incidentante demanda la inaplicación del artículo 243 del C ódigo Procesal Civil y Mercantil, en el juicio sumario que se tramita en su contra por Juan Francisco Aguilón Orosco y Marilena Elizabet Telón Catú de

En el presente caso el incidentante demanda la inaplicación del artículo 243 del C ódigo Procesal Civil y Mercantil, en el juicio sumario que se tramita en su contra por Juan Francisco Aguilón Orosco y Marilena Elizabet Telón Catú de Aguilón, porque estima que esa norma es contraria al artículos 12 de la Constitución Política de la Repúb lica de Guatemala, puesto que al aplicarse talPágina No. 5 Expediente 1758-2015

normativa se transgrede su derecho de defensa, debido a que no le es permisible el acceso a la revisión de una decisión de la cual está inconforme por un tribunal de alzada. -IIIComo cuestión preliminar, esta Corte considera necesario citar lo que al respecto Luis Felipe Sáenz Juárez, señala en su libro titulado Inconstitucionalidad de Leyes en Caso Concreto en Guatemala, “…la solicitante de la inconstitucionalidad debe expresar l a duda y señalar puntualmente, tanto la ley o partes de la misma que ataque, al igual que la correspondiente disposición de la Constitución, para que pueda producirse su contraste. Dicho razonamiento opera como condición sine qua non , porque si se omite, e l tribunal carece de facultad para suplirlo, de manera que su proponente debe mostrar cómo se infringiría la Constitución al aplicar la norma a su particular situación…”. En ese sentido, esta Corte advierte que las argumentaciones expresadas por el solici tante se refieren concretamente a que plantea el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, porque no está de acuerdo con la resolución de diecinueve de febrero de dos mil quince, emitida por el Juez Octavo de Paz Civil del departamento de Guatemala, mediante la cual se denegó recurso

inconstitucionalidad de ley en caso concreto, porque no está de acuerdo con la resolución de diecinueve de febrero de dos mil quince, emitida por el Juez Octavo de Paz Civil del departamento de Guatemala, mediante la cual se denegó recurso de apelación contra la decisión que otorgó la nulidad por vicio en el procedimiento, pues, aduce que lo ahí resuelto contraviene su derecho de defensa. Asimismo, indica el incidentante que lo resuelto transgre dió su derecho de defensa, puesto que le dejó en plano de desigualdad procesal frente a la pare demandante, dado que la pretensión de los actores se fundamenta en que desocupe el bien inmueble que arrenda, por lo que adujo que esa decisión lo dejó en estado de indefensión.Página No. 6 Expediente 1758-2015

El análisis de lo anterior permite colegir que existe imposibilidad material de conocer las razones de inconformidad del peticionario, ya que este funda su denuncia de colisión entre la norma impugnada y los artículos constitucionales citados, en cuestiones de subjetiva interpretación, sin indicar de forma técnica, la razón jurídica que justifique su impugnación, pues las razones en que fundamenta su solicitud se refieren a cuestiones fácticas, susceptibles de ser dirimidas por otros medios de defensa y no por vía del control de constitucionalidad. De esa cuenta y siendo que el referido razonamiento opera como condición esencial para el conocimiento del asunto por parte del Tribunal Constitucional, tal omisión impide a esta Corte efectuar el estudio comparativo correspondiente a fin de determinar si existe o no la pretendida vulneración constitucional. Los motivos mencionados evidencian que el incidente planteado no se

omisión impide a esta Corte efectuar el estudio comparativo correspondiente a fin de determinar si existe o no la pretendida vulneración constitucional. Los motivos mencionados evidencian que el incidente planteado no se ajusta a las situaciones que permite la ley de la materia para conocer el fondo del asunto, motivo por el cual debe declararse sin lugar; de ahí que, al haber resuelto en ese sentido el Tribunal a quo, es procedente confirmar el auto apelado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272, inciso d), de la Constitución Polít ica de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163, inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, 29 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Walter René de León Maguirre contra el auto de quince de abril de dos mil quince, proferido por el Juez Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento dePágina No. 7 Expediente 1758-2015

Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional y, como consecuencia, confirma el auto impugnado. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

PRESIDENTA

MANUEL DUARTE BARRERA MAURO RODERICO CHACÓN CORADO MAGISTRADO MAGISTRADO

devuélvase el antecedente.

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

PRESIDENTA

MANUEL DUARTE BARRERA MAURO RODERICO CHACÓN CORADO MAGISTRADO MAGISTRADO

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA ROBERTO MOLINA BARRETO MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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