Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1759-2013
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1759-2013
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Expediente 1759-2013 1
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 1759-2013
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, doce de febrero de dos mil catorce.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la resolución de doce de abril de dos mil trece dictada por el Juez de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y Familia del municipio de Poptún, departamento de Petén , constituido en Tribunal Constitucional, en la excepción de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto promovida por Néstor Gonzalo Pa lacios Aldana contra el artículo 12 de la Ley de Tribunales de Familia . El excepcionante actuó con el patrocinio de l abogado Sergio Enrique López Leal . Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II I, Alejandro Maldonado Aguirre, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: juicio ordinario de filiación y paternidad extramatrimonial que Alma Delia Heredia Góngora promovió contra Néstor Gonzalo Palacios Aldana ante el Juez de T rabajo, Previsión Social y de Familia del municipio de Poptún, departamento de Petén, expediente identificado con el número setenta y unodos mil once (71 -2011). B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 12 de la Ley de Tribunales de Familia. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 4°., 12, 44, 175 de la Constitución Política de la República de
de la Ley de Tribunales de Familia. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 4°., 12, 44, 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos . D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el solicitante se resume: a) ante el Juez de Trabajo, Previsión Social y de Familia del municipio de Poptún, departamento de Petén, Alma Delia Heredia Góngora promovió juicio ordinario de filiación y paternidad extramatrimonial en su contra; b) planteó excepción de inconstitucionalidad parcial en caso concreto contra el citado artículo porque lo estima violatorio del derecho de igualdad reconocido en el artículo 4 °. de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que, en el caso de estudio , no hay ninguna desventaja para la parte más débil, como sugiere la norma impugnada, ya que la niña comparece por medio de su representante legal y su abogado, por lo que ambos sujetos procesales se encuentran en igualdad de condiciones, con la facultad de acceder a los tribunales a efecto de hacer uso de los medios de impugnación que estime n pertinentes; c) afirma que la norma impugnada también vulnera el artícu lo 12 c onstitucional porque deja en estado de indefensión a una de las partes, ya que permite al juez proteger a una sola de est as, provocando con ello la parcialización del juzgador; de igual forma lesiona el derecho de defensa al establecer que los Tribunales de Familia deben procurar que la parte más débil
provocando con ello la parcialización del juzgador; de igual forma lesiona el derecho de defensa al establecer que los Tribunales de Familia deben procurar que la parte más débil en las relaciones familiares quede debidamente protegida, pero no establece a qué tipo de debilidad se refiere, dejando esta situación a la calificación subjetiva del juez, pues los sujetos procesales, por lo antes expuesto, litigan en condiciones similares, lo que significa que no hay parte más débil . E) Resolución de primer grado: el Juez de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y Familia del municipio de Poptún, departamento de Petén, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: “…a) No puede considerarse que el artículo doce de la Ley de Tribunales de Familia, Decreto Ley número doscientos seis, sea inconstitucional, toda vez que esta norma existe con el fin de equilibrar las desigualdades que e n cierto momento, lugar y tiempo pueda existir entre los seresExpediente 1759-2013 2
humanos; razón tuvo el legislador para crear esta norma y hacerla de aplicación general con el fin de equilibrar de cierta forma la posición que en cierto momento puedan ostentar las partes de un proceso de carácter de familia; motivo por el cual el procedimiento en esta materia algunas veces esta misma norma concede al juzgador la facultad de actuar aún de oficio, por estimarse que es un procedimiento de carácter protector hacia la parte más dé bil. Circunstancia que encuadra perfectamente en el principio de igualdad contemplado en el artículo cuatro de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud que en un país democrático en donde se fortalece el Estado de Derecho, esta norm a faculta a darle un trato igual a los iguales y un trato
principio de igualdad contemplado en el artículo cuatro de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud que en un país democrático en donde se fortalece el Estado de Derecho, esta norm a faculta a darle un trato igual a los iguales y un trato desigual a los desiguales, cuando existe en una de las partes una debilidad evidente y de esta forma hacer positivo el artículo uno, dos, tres y cincuenta y uno de la Constitución Política de la República de Guatemala, normas que estipulan que el Estado de Guatemala se organiza para proteger a la persona y a la familia y su fin supremo es la realización del bien común. Es deber del estado garantizarle a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona, con el agregado que el Estado garantiza y protege la vida humana desde su concepción, así como la integridad y la seguridad de la persona; y cuando se aplica el artículo doce d e la Ley de Tribunales de Familia se está haciendo énfasis en la protección de vidas humanas y como tal el artículo cincuenta y uno es claro al indicar que el estado protegerá la salud física, mental y moral de los menores de edad y de los ancianos. Les ga rantizará su derecho a la salud, educación, seguridad y previsión social. De cierta forma estos preceptos constitucionales encuadran y coinciden perfectamente con el artículo siete de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y con el artículo veint itrés del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; normas de carácter internacional en materia de Derechos Humanos que establecen lo siguiente „(…)‟. Y cuando se habla en un proceso donde se invocan derechos a favor de menores de edad, el artíc ulo tres de la Convención
de Derechos Humanos que establecen lo siguiente „(…)‟. Y cuando se habla en un proceso donde se invocan derechos a favor de menores de edad, el artíc ulo tres de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño es de aplicación obligatoria, toda vez que esta norma establece que (…). Y en los casos cuando se busca la paternidad y filiación de un menor de edad, el artículo siete de la Convención In ternacional sobre los Derechos de los Niños, preceptúa que: „(…)‟. El Estado de Guatemala es signatario de los tratados, pactos y convenios internacionales en materia de derechos humanos, por tal razón sus normas son de cumplimiento obligatorio. B) En este caso concreto el artículo cuatro de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad obliga a que en todo proceso administrativo o judicial deben guardarse u observarse las garantías propias del debido proceso; el debido proceso en este caso consiste en respetar y utilizar antes de atacar a una norma de inconstitucionalidad, utilizar los remedios y las impugnaciones existentes hasta agotarse los mismos. El abogado Néstor Gonzalo Palacios Aldana incumple con esta disposición; toda vez que antes de hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad parcial en caso concreto del artículo doce de la Ley de Tribunales de Familia, Decreto ley número doscientos seis, tuvo que haber agotado todas las vías respectivas hasta la finalización del proceso pri ncipal y si aún agotados todos los medios, considera que las facultades discrecionales que el artículo doce de la Ley de Tribunales de Familia le otorga al juez lo han perjudicado, le asiste el derecho de accionar en la forma correcta. No
facultades discrecionales que el artículo doce de la Ley de Tribunales de Familia le otorga al juez lo han perjudicado, le asiste el derecho de accionar en la forma correcta. No obstante lo anterior, el abogado Néstor Gonzalo Palacios Aldana, en el memorial en que plantea la excepción de inconstitucionalidad parcial en caso concreto del artículo doce de la Ley de Tribunales de Familia, Decreto Ley número doscientos seis, no explica ni argumenta como tampoco indica dónde radica la confrontación del artículo doce de la LeyExpediente 1759-2013 3
de Tribunales de Familia, Decreto Ley número doscientos seis con la norma constitucional, hace alusión al artículo cuatro, cuarenta y cuatro y ciento setenta y cinco de la Constitución Política de la República de Guatemala, sin indicar específicamente cuál es la confrontación existente entre dichas normas, como tampoco argumenta el agravio que le pudiera causar al momento de aplicar el artículo doce de la Ley de Tribunales de Familia, Decreto Ley número doscientos seis, en un proceso relacionado a esta materia…”. Y resolvió: “…I. Sin lugar la excepción de inconstitucionalidad parcial en caso concreto del artículo doce de la Ley de Tribunales de Familia, Decreto Ley doscientos seis, planteado por el abogado Néstor Gonzalo Palacios Aldana, por ser inexistente y no contravenir ninguna norma constitucional. II) Fundamentado en el artículo ciento cuarenta y ocho de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, se impone al abogado auxiliante Sergio Enrique López Leal la multa de quinientos quetzales, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de
impone al abogado auxiliante Sergio Enrique López Leal la multa de quinientos quetzales, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a encontrarse firme el presente auto, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales correspondientes conforme Ley…”.
II. APELACIÓN El excepcionante apeló el fallo proferido por el Tribunal Constitucional de primer grado por considerar que el mismo no se encuentra ajustado a Derecho, ya que dicho órgano jurisdiccional afirmó que antes de plantear la excepción de incon stitucionalidad debía agotar los remedios y las impugnaciones pertinentes, afirmación que estima equivocada porque las normas atinentes al caso de estudio no condiciona n el planteamiento de la referida excepción a la previa utilización de tales remedios e impugnaciones y, además, no se aplica en este caso la condición que impone el principio de definitividad a la acción de amparo. Con relación a lo afirmado por el referido Tribunal en cuanto a que no elaboró una confrontación entre el artículo impugnado y las normas constitucionales que estima lesionadas, asegura que en su escrito inicial expuso los motivos por los cuales considera que la disposición legal objetada contraría el espíritu de los artículos 4º., 12, 44 y 175 de la Constitución Política de la República.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante reiteró lo expuesto en el planteamiento de la excepción de inconstitucionalidad y agregó que: a) la norma impugnada contiene una ampliación de los derechos y garantía s reconocidos en la Constitución Política de la República de
A) El solicitante reiteró lo expuesto en el planteamiento de la excepción de inconstitucionalidad y agregó que: a) la norma impugnada contiene una ampliación de los derechos y garantía s reconocidos en la Constitución Política de la República de Guatemala; y b) al aplicar discrecionalmente la referida norma, los jueces de familia se arrogan facultades exclusivas del Organismo Legislativo, tales como la a probación, derogación o re forma de las leyes, descuidando el formalismo que caracteriza el desarrollo del juicio ordinario. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se revoque el fallo objetado y se declare la inconst itucionalidad parcial en caso concreto del artículo 12 de la Ley de Tribunales de Familia . B) Alma Delia Heredia Góngora manifestó que , de conformidad con el artículo 47 de la Constitución Política de la Rep ública, es obligación del Estado garantizar la pr otección social, económica y jurídica de la familia, razón por la cual no puede considerarse que el artículo 12 de la Ley de Tribunales de Familia infringe normas constitucionales, sino que, al contrario, garantiza el cumplimiento de lo que aquella preceptúa. También aseguró que la pretensión del solicitante es únicamente dilatar el proceso de mérito. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto. C) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado por el Tribunal a quo, ya que, siendo que la familia se reconoce como elemento indispensable de cohesión y equilibrio social, el Estado y elExpediente 1759-2013 4
Derecho han de orientarse hacia la defensa de la institución familiar. Además, se advierte
reconoce como elemento indispensable de cohesión y equilibrio social, el Estado y elExpediente 1759-2013 4
Derecho han de orientarse hacia la defensa de la institución familiar. Además, se advierte la completa armonía entre lo dispuesto en el artículo impugnado y los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución Política de la República , en relación al derecho de familia . Pidió que se declare sin lugar la apelación planteada y que se confirme la resolución impugnada. CONSIDERANDO -IEl artículo 12 de la Ley de Tribunales de Familia no puede considerarse inconstitucional, pues lo que esta norma pretende es la protección al núcleo familiar en forma integral. -IIEn el presente caso, la no rma cuya inaplicación se pretende po r medio de la excepción de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto es el artículo 12 de la Ley de Tribunales de Familia . El planteamiento correspondiente fue desestimado por el Tribunal Constitucional de primer grado, cuya apelación motiva el conocimiento en esta instancia. El excepcionante aduce que dicha norma vulnera lo establecido en los artículos 4°., 12, 44, 175 de la Constitución Política de la República; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Respecto al señalamiento de violación al artículo 4º. de la Constitución Polít ica de la República –derecho de igualdad–, esta Corte esti ma pertinente señalar que ya realizó análisis de dicha norma al conocer en grado un in cidente de inconstitucionalidad
la República –derecho de igualdad–, esta Corte esti ma pertinente señalar que ya realizó análisis de dicha norma al conocer en grado un in cidente de inconstitucionalidad formulado contra la misma disposición legal. En esa oportunidad, esta Corte expresó que el artículo 12 de la Ley de Tribunales de Familia no puede considerarse inconstitucional, ya que fue emitido dentro del contexto de la l egislación privativa para resguardar los derechos tutelares que la inspiran, con el objeto de que tenga mayor eficacia la protección al núcleo familiar en forma integral, concediéndole, además, un sistema procesal actuado e impulsado de oficio, con suficie nte flexibilidad y esencialmente conciliatorio, por lo que, para lograr tal objetivo, la norma refutada procura equiparar las desventajas en que pueda encontrarse la parte más débil [Consideraciones formuladas en la sentencia de doce de octubre de dos mil diez, dictada dentro del expediente dos mil trescientos cincuenta y tres – dos mil diez (2353-2010)]. De ahí que, en el caso de estudio , esta Corte estima que la misma no adolece de la inconstitucionalidad alegada porque, al contener una disposición que tr ata de compensar la posible situación de desigualdad en la que se encuentran las partes, el espíritu de la norma es congruente con el principio de igualdad garantizado en el artículo 4º. de la Constitución Política de la República de Guatemala. Consecuentemente, el juez tiene la obligación legal de cumplir lo establecido en la misma durante el proceso ordinario sub litis, por el cual se pretende declarar la paterni dad y filiación de un niño ; asimismo, debe tenerla como premisa tomando en cuenta que lo que s e está discutiendo
ordinario sub litis, por el cual se pretende declarar la paterni dad y filiación de un niño ; asimismo, debe tenerla como premisa tomando en cuenta que lo que s e está discutiendo es el derecho que todo menor tiene a tener una familia. Por tal razón, esa norma, lejos de ir en contra de la disposición constitucional que denuncia como viola da, la amplía al colocar a los sujetos de la relación procesal en igualdad de circunstancias para que ejerzan el mismo derecho de apersonarse en juicio y gocen de iguales oportunidades para hacer valer los medios de defensa que estimen pertinentes . Por este motivo no puede acogerse la tesis de denuncia formulada por el postulante. -III-Expediente 1759-2013 5
Ahora bien, con relación a la denuncia formulada por el excepcionante al asegurar que con la aplicación de la norma impugnada s e vulnerarían los artículos 12, 44 y 175 constitucionales, así como el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civ iles y Políticos y el 24 de la Convención A mericana sobre Derechos Humanos, de la lectura del escrito que contiene el planteamiento respectivo, esta Corte advierte que el solicitante se limitó a señalar tales artículos sin ofrecer la argumentación y confro ntación o parificación necesarias para realizar el examen correspondiente . Siendo que la fundamentación de la denuncia de ilegitimidad constitucional es uno de los presupuestos indispensables para situar al Tribunal en condiciones de pronunciarse al respecto (o sea, la argumentación pertinente sobre la posible aplicación de la norma censurada y el efecto ilegítimo que de la misma pu diera resultar con tra la Constituc ión o, en su caso , contra el Convenio o
pertinente sobre la posible aplicación de la norma censurada y el efecto ilegítimo que de la misma pu diera resultar con tra la Constituc ión o, en su caso , contra el Convenio o Tratado internacional ), la ausencia de dicha expresión argumentativa impide que se realice el análisis de fondo del caso concreto. Ello es así porque ese razonamiento opera como condición sine qua non, porque, si se omite, el tribunal carece de facultad para suplirlo. Al apelar el fallo de primer grado el excepcionante manifestó su inconformidad con la consideración del Tribunal de primera instancia, en cuanto a que no elaboró una confrontación entre el artículo impugnado y las normas que estima lesionadas, asegurando que en su escrito inicial expuso los mot ivos por los cuales considera que la disposición legal objetada contraría el espíritu de aquell as. Sin embargo, el solicitante debe tomar en cuenta que la argumentación requerida debe mostrar, por una parte, que el cuestionamiento formulado tiene interrelación con la pretensión, esto es, con el objeto del proceso y con el fallo que sobre el fondo se espe ra; por otra, evidenciar que , dado que de la norma cuestionada pu ede depender la validez de la decisión, se infringiría la Constitución al aplicarla a la particular situación de su proponente. La tesis debe satisfacer ese doble objetivo, o sea, argumentar que la norma atacada puede, por un lado, ser aplicada para resolver el fondo que ponga fin a la disputa y, por otro, que esa aplicación pueda resultar ilegí tima constitucionalmente, por el particular efecto violatorio que produciría a quien ha planteado la inconstitucionalidad. Advertida la ausencia de dicho razonamiento, este Tribunal concluye que el
y, por otro, que esa aplicación pueda resultar ilegí tima constitucionalmente, por el particular efecto violatorio que produciría a quien ha planteado la inconstitucionalidad. Advertida la ausencia de dicho razonamiento, este Tribunal concluye que el planteamiento debe ser declarado sin lugar. H abiendo resuelto en ese sentido el Tribunal de primer grado, procede confirmar el auto apelado, pero por las razones aquí consideradas, precisando que la multa impuesta al abogado auxiliante, Sergio Enrique López Leal, es de un mil quetzales (Q1,000.00), la que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes a parti r de que este fallo quede firme y, en caso de incumplimiento en su pago, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268, 272, i nciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o., 2o., 3o., 5o., 7o., 43,44, 46, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 130, 131, 163, inciso d), de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 37 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Néstor Gonzalo Palacios Aldana y, como consecuencia , confirma el auto apelado , con la modificación de que la multa impuesta al abogado auxiliante, Sergio Enrique López Leal , es de un mil quetzales
Aldana y, como consecuencia , confirma el auto apelado , con la modificación de que la multa impuesta al abogado auxiliante, Sergio Enrique López Leal , es de un mil quetzales (Q1,000.00), la que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco díasExpediente 1759-2013 6
siguientes a partir de que este fallo quede firme y, en caso de incumplimiento en su pago, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.