Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1766-2010
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1766-2010
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 1766-2010 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 1766-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiuno de enero de dos mil once.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veintitrés de marzo de dos mil diez, emitido por el Juzgado Séptimo de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por medio de su Mandata rio Especial Judicial con Representación, Juan Antonio López Núñez, contra el segundo párrafo del artículo 383, y el artículo 401, también en su segundo párrafo, del Código de Trabajo. El solicitante actuó con el patrocinio del abogado que lo representa. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal I, Alejandro Maldonado Aguirre, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: conflicto colectivo de carácter económico social un mil seiscien tos treinta y cuatro – dos mil dos (1634 -2002) tramitado en el Juzgado Séptimo de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica promovido por el Sindicato de Trabajadores del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social contra el referido Instituto. B) Normas que se impugnan de inconstitucionales: artículo 383, segundo párrafo, y artículo 401, también en su segundo párrafo, ambos del Código de
Sindicato de Trabajadores del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social contra el referido Instituto. B) Normas que se impugnan de inconstitucionales: artículo 383, segundo párrafo, y artículo 401, también en su segundo párrafo, ambos del Código de Trabajo. C) Disposiciones constitucionales que se estiman vulneradas: artículos 12 y 44, tercer párrafo, de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 119 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. D) Hechos que antecedieron a la promoción del incidente de inconstitucionalidad de ley den caso concreto: a) el Sindicato de Trabajadores del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social promovió un conflicto colectivo de carácter económico social contra el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; b) durante la tramitación del medio de resolución de conflictos relacionado, éste último promovió incidente de inconstitucionalidad del párrafo segundo del artículo 383 que preceptúa: “ Fuera de lo establecido en el párrafo anterior durante el período de conciliación no habrá recurso alguno contra las resoluciones del tribunal, ni se ad mitirán recusaciones, excepciones dilatorias o incidentes de ninguna clase”, y contra el segundo párrafo del artículo 401 que establece: “ Durante este lapso no admitirán recursos sus autos o providencias”, ambos del Código de Trabajo. E) Fundamento jurídic o que se invoca como base de la inconstitucionalidad: el incidentante expuso: las disposiciones impugnadas colisionan con el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, norma que determina que en cualquier proceso deben garantiza rse el derecho de defensa y el principio jurídico del
incidentante expuso: las disposiciones impugnadas colisionan con el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, norma que determina que en cualquier proceso deben garantiza rse el derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso. Además, también se contraponen con el contenido del tercer párrafo del artículo 44 del Texto Fundamental que dispone que serán nulas ipso jure las disposiciones gubernativas o de cualq uier otro orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la Carta Magna garantiza y, por último, se confrontan con lo establecido en el artículo 119 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en virtud de que en este artículo permite que en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, instancia o casación, hasta antes de dictar sentencia, pueda plantearse una inconstitucionalidad como acción, excepción o incidente. Solicitó que se declare conExpediente 1766-2010 2
lugar el inci dente promovido y, como consecuencia, se declaren inconstitucionales las normas impugnadas, declarando su inaplicabilidad al caso concreto. E) Resolución de primer grado: el Juzgado Séptimo de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, en calidad de Tribunal Constitucional, consideró: “… Este Tribunal al hacer el análisis jurídico de las actuaciones procesales pertinentes a la presente acción y lo argumentado por el interponente establece lo siguiente: a) el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social plantea el incidente de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto en virtud que este Tribunal en aplicación del artículo 383, segundo párrafo, del
argumentado por el interponente establece lo siguiente: a) el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social plantea el incidente de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto en virtud que este Tribunal en aplicación del artículo 383, segundo párrafo, del Código de Trabajo, ha denegado admitir para su trámite impugnaciones que ha interpuesto co ntra resoluciones emitidas dentro del conflicto colectivo de carácter económico social promovido por el Sindicato de Trabajadores del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, las cuales han sido dictadas congruentes a las constancias procesales y en obs ervancia a la Ley, en virtud que al momento de plantear las impugnaciones se encontraba integrado el Tribunal de Conciliación y Arbitraje y durante el período de conciliación no habrá recurso alguno contra las resoluciones del tribunal ni se admitirán recusaciones, excepciones dilatorias o incidentes de ninguna clase, dándose en este caso los presupuestos legales en los cuales se fundamentan las resoluciones según lo establecido en los artículos 383, 400 y 401 del Código de Trabajo, ello permite afirmar que este Tribunal no ha incurrido en violación alguna que haga meritorio el otorgamiento de la protección constitucional pedida; b) aunado a lo anterior, el planteamiento de la acción carece de razonamiento jurídico que permita demostrar que de aplicarse las normas invocadas de inconstitucionalidad al caso concreto se infringen disposiciones constitucionales, la confrontación entre la norma ordinaria o reglamentaria cuestionada y el precepto constitucional debe estar desprovisto de motivaciones fácticas ajena s al control normativo y al apreciarse que no se cumple con este presupuesto procesal, debe
constitucionales, la confrontación entre la norma ordinaria o reglamentaria cuestionada y el precepto constitucional debe estar desprovisto de motivaciones fácticas ajena s al control normativo y al apreciarse que no se cumple con este presupuesto procesal, debe declararse sin lugar el incidente planteado en virtud que el conflicto colectivo de carácter económico social promovido por las partes, se ha tramitado respetando el debido proceso, garantizándole a las partes procesales el derecho constitucional de defensa; c) El planteamiento promovido por el accionante, tiene por objeto atacar una resolución judicial y no leyes tal como lo establece el artículo 120 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, por los motivos antes expuestos y considerar que no existe violación alguna de las normas ordinarias invocadas con el artículo doce de la Carta Magna, procede declarar sin lugar el incidente de inconstitucionalidad planteado por lo que en tal sentido deberá resolverse lo procedente ”. Y resolvió: “(…) I. Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto planteada por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social contra los artícu los 383, segundo párrafo y 401 segundo párrafo del Código de Trabajo...”.
II. APELACIÓN El incidentista apeló en forma razonada y manifestó que las normas impugnadas restringen el derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso, puesto que s e le impide manifestarse contra las resoluciones que se emitan en el período de conciliación y arbitraje, con el objeto de que éstas sean examinadas por un tribunal superior, lo que
restringen el derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso, puesto que s e le impide manifestarse contra las resoluciones que se emitan en el período de conciliación y arbitraje, con el objeto de que éstas sean examinadas por un tribunal superior, lo que provoca que el juez que conoce el conflicto jurídico emita pronunciamiento s contrarios a derecho, arbitrarios y parcializados a favor de los trabajadores, limitando la oportunidad de que sean sometidas a conocimiento de las dos instancias que establece el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala.Expediente 1766-2010 3
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, incidentante, reiteró los argumentos expuestos en el escrito que contiene el planteamiento de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto y, agregó que las disposicion es cuya declaración de inconstitucionalidad solicita vulnera, además, el contenido del artículo 20 de la Ley del Organismo Judicial, lo que repercute en la confrontación con el derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso establecidos en e l artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que se revoque el auto apelado y, como consecuencia, se declare con lugar el incidente promovido. B) El Ministerio Público expresó que comparte el criterio del Tribunal constitucional de primer grado en el sentido de haber declarado sin lugar el incidente promovido, ya que la inconstitucionalidad de ley en caso concreto ha sido creada como una garantía constitucional que necesita de un razonamiento adecuado y siendo que el soli citante no efectuó una debida confrontación entre las normas ordinarias y las de carácter
inconstitucionalidad de ley en caso concreto ha sido creada como una garantía constitucional que necesita de un razonamiento adecuado y siendo que el soli citante no efectuó una debida confrontación entre las normas ordinarias y las de carácter constitucional, habiéndose limitado a transcribir ambos preceptos, el Tribunal Constitucional no puede conocer sobre el vicio de inconstitucionalidad que denuncia. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación promovido. CONSIDERANDO -INo puede conocerse el fondo de un planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, cuando el solicitante no observa los requisitos demarcados para la viabilidad del medio de defensa aludido, tal es el caso de la confrontación entre la norma ordinaria que se impugna y las constitucionales que se denuncian contravenidas. -IIEl incidentante demanda la declaratoria de inconstitucionalidad en caso concreto del párrafo segundo del artículo 383 y el segundo párrafo del 401 del Código de Trabajo. Alega que las normas mencionadas son inconstitucionales, porque se contrapone a su derecho de defensa y al principio jurídico del debido proceso, preceptuados en el artíc ulo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. - IIICualquiera de las partes que participan en un proceso, al presumir que el juez de la causa apoyará su decisión en una norma que, a su parecer, colisiona con preceptos fundamentales, los que a su vez sirven de garantía para materializar el goce de sus derechos, puede plantear la inconstitucionalidad de la disposición cuya legitimidad es
fundamentales, los que a su vez sirven de garantía para materializar el goce de sus derechos, puede plantear la inconstitucionalidad de la disposición cuya legitimidad es dudosa y, por ende, pedir que se declare su inaplicabilidad al caso concreto. El planteamiento de es e mecanismo de control constitucional de las leyes, requiere que el solicitante señale tanto la ley o partes de la misma que estime violatorias, así como los preceptos de la Constitución que aduce infringidos. Asimismo, el interesado debe proponer la argum entación pertinente sobre la posible aplicación que el juez hará en su caso particular, de la norma impugnada y el efecto ilegítimo que pueda derivarse. Dichos elementos deben ser proporcionados al tribunal constitucional para que éste examine el fondo de la pretensión y establezca si en efecto la norma ordinaria confronta la de rango supremo. Con base en lo anteriormente señalado, puede afirmarse que el razonamiento jurídico indicado opera como condición sine qua non para la viabilidad de esta garantía constitucional, pues si el mismo se omite, el tribunal carece de facultad para suplirlo y, alExpediente 1766-2010 4
mismo tiempo, de los elementos necesarios para realizar el análisis jurídico pretendido. La garantía de control de constitucionalidad en caso concreto, permite el c uestionamiento de preceptos normativos que podrían ser aplicados sin advertencia de vicios intrínsecos que vulneren preceptos constitucionales. Dentro de ese contexto, el caso específico opera como medio indirecto para la defensa de la Constitución, por lo que en su ejercicio el requisito de argumentación atribuido al impugnante es de fondo, porque el enjuiciamiento
vulneren preceptos constitucionales. Dentro de ese contexto, el caso específico opera como medio indirecto para la defensa de la Constitución, por lo que en su ejercicio el requisito de argumentación atribuido al impugnante es de fondo, porque el enjuiciamiento es referido a la norma y, por ello, de orden conceptual y no fáctico. En el caso sub júdice, esta Corte, arriba a la conclusión que el solicita nte impugnó en esta vía el segundo párrafo del artículo 383, y el 401, segundo párrafo, del Código de Trabajo, deduciéndose que pretendió configurar una colisión con los artículos 12 y 44, tercer párrafo, del Texto Fundamental y 119 de la Ley de Amparo, Ex hibición Personal y de Constitucionalidad; sin embargo, su pretensión no puede conocerse en el fondo, debido a que no indicó razón jurídica alguna que justificara su impugnación, específicamente lo concerniente a efectuar el análisis confrontativo entre la s normas cuestionadas con cada uno de los preceptos constitucionales relacionados, situación que hubiese permitido a este Tribunal establecer si en el caso en particular concurren las supuestas contravenciones argumentadas. Esa omisión o deficiencia impide a este Tribunal efectuar el estudio comparativo correspondiente a fin de determinar si la aplicación de la norma atacada provoca la denunciada vulneración a preceptos constitucionales. Con fundamento en lo anteriormente considerado, se arriba a la conclu sión que la excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteada, no se adecua a las situaciones previstas en la ley de la materia para su viabilidad; razón por la cual, es procedente confirmar la resolución venida en grado por el motivo con siderado, sin
situaciones previstas en la ley de la materia para su viabilidad; razón por la cual, es procedente confirmar la resolución venida en grado por el motivo con siderado, sin condenar al pago de costas judiciales al interponente ni sancionar con multa al abogador patrocinante por defender intereses de una institución del Estado. LEYES APLICABLES Artículos 266, 268, 272, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 ,inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma el auto venido en grado. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.