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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1800-2004 -CPCYM

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1800-2004 -CPCYM
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Gaceta Jurisprudencial N. 75 -Inconstitucionalidades en Caso Concreto 1800-2004

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 1800-2004

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecinueve de enero de dos mil cinco.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la resolución de diez de junio de dos mil cuatro, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de l ey en caso concreto del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, promovido por Construcciones Inmobiliarias Mayén, Sociedad Anónima. La solicitante actuó con el patrocinio de la abogada Myrna Ruano de Najarro.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: juicio sumario de desocupación y cobro de rentas atrasadas C dos - dos mil tres – ocho mil novecientos veinte (C2 -20038920), del Juzgado Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, promovido por Guatenorte, Sociedad Anónima, contra Construcciones Inmobiliarias Mayén, Sociedad Anónima. B) Ley que se impugna de inconstitucional: artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil. C) Norma constitucional que se estima violada: artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por la incidentante se resume: a)

constitucional que se estima violada: artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por la incidentante se resume: a) Guatenorte, Sociedad Anónima, promovió en la vía sumaria, juicio de desocupación, cobro de rentas atrasadas, cuotas de mantenimiento, servicios pendientes de pago y el pago de daños ocasionados al inmueble y sus accesorios e intereses pactados por mora, en su contra; pretensión contra la que dedujo lasexcepciones previas de demanda defectuosa y falta de personalidad en l a parte actora para demandar a la arrendataria, que fueron declaradas sin lugar en auto de dieciséis de febrero de dos mil cuatro, emitido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala; b) dicha resolución fue apel ada, el referido Juzgado se negó a otorgar la apelación fundamentándose en el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil . Estima que la aplicación de este último artículo, en el caso concreto, es inconstitucional porque la carga procesal que le im pone al exigirle el cumplimiento de un requisito que no existe para la otra parte, lo pone en una situación de desventaja y desigualdad ante su adversario, violando el principio de igualdad procesal, y por consiguiente su derecho de defensa consagrado en e l artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado y, en consecuencia, se declare inconstitucional en caso concreto el artículo 2 43 del

Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado y, en consecuencia, se declare inconstitucional en caso concreto el artículo 2 43 del Código Procesal Civil y Mercantil. E) Resolución de Primer grado : el tribunal consideró: “...(a) el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, mencionado como violado al aplicar el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, porque se le restringe el derecho de defensa, también tiene un significado: la persona y sus derechos son inviolables por lo que ninguna puede ser condenado ni privado de sus derechos sin haber sido citado oído y vencido en proceso legal ante j uez competente y proceso preestablecido; es decir, debe producirse esos actos para que el resultado surja, circunstancias que en el proceso sumario donde se ha planteado el incidente de inconstitucionalidad no tienen asidero legal, porque la parte demandad a fue notificada en su oportunidad de la demanda, de lo cual hizo uso de los medios de defensa que la misma ley le faculta emplear y oponerse a la demanda plantada en su contra. Ello significa, que la parte demandada esta sabida de las pretensiones de la parte demandante y las consecuencias derivadas de la resolución que admite la demanda, decisiones apoyadas en normas procesales vigentes y positivas donde incluso se le apercibió conforme la ley procesal civil y mercantil aplicables, habiéndose manifestado en su oportunidad haciendo uso de su derecho dedefensa, manifestando su oposición e inconformidad con lo ahí resuelto mediante

incluso se le apercibió conforme la ley procesal civil y mercantil aplicables, habiéndose manifestado en su oportunidad haciendo uso de su derecho dedefensa, manifestando su oposición e inconformidad con lo ahí resuelto mediante los medios de defensa que la misma ley le faculta emplear; (b) el artículo 44 de la Constitución Política de la República de Gu atemala, no permite otro significado que el de estar dirigido hacia los seres humanos y no comprende a las entidades con personalidad jurídica, como puede ser la entidad Construcciones Inmobiliarias Mayén, Sociedad Anónima, a la que la ley le concede categ oría de persona jurídica y de esa cuenta la norma que se cita como razón de la inconstitucionalidad no es aplicable, pues la igualdad que puede existir se derivaría del derecho determinado en el artículo 12 constitucional que promulga la audiencia previa a una persona, física o jurídica, para que haga valer la defensa conveniente de sus derechos, previo a que se le condene o absuelva, según el proceso preestablecido legalmente; como se menciona en los literales anteriores, tales principios si fueron observa dos y aplicados acordes con la Constitución y el estado del proceso sumario donde se ha planteado la inconstitucionalidad y esto porque en primer lugar, no fue violado ningún principio de igualdad por las razones dichas y en segundo lugar porque la demanda da tuvo la oportunidad de hacer valer las gestiones que convenían a su derecho y en el plazo que la ley señala para hacerlas, también es cierto que la ley atacada está garantizada constitucionalmente. Por otro lado, la ley marcada como inconstitucional (ar tículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil) es una norma que rige para el caso de

señala para hacerlas, también es cierto que la ley atacada está garantizada constitucionalmente. Por otro lado, la ley marcada como inconstitucional (ar tículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil) es una norma que rige para el caso de cuestiones de arrendamientos, cuando el arrendatario es demandado al pago de las rentas atrasadas, se trata de una medida previsora que busca evitar, no su conocimiento en segunda instancia sino obstruir el uso de la alzada como medio simplemente dilatorio, y sobre todo para evitar la mala fe con que el arrendatario declarado insolvente pueda interponer recursos meramente dilatorios, por lo que es natural que el arrendat ario demandado deba acreditar el pago corriente de los alquileres o por lo menos haber consignado las rentas dentro del proceso; pero de ninguna manera indica cualesquiera de las posibilidades argumentadas por la parte incidentante dentro del proceso sumario que se le sigue, por lo que la norma cuestionada no es de inconstitucional no es contraria al derecho de defensa que proclama el artículo 12 de la Constitución Política de la República, por lo que lainconstitucionalidad de la ley citada no puede acepta rse y, como consecuencia, ha de declararse sin lugar...”. Y resolvió: “...(I) Improcedente el incidente de inconstitucionalidad del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil planteado por la entidad Construcciones Inmobiliarias Mayen, Sociedad Anónima por medio de su representante legal Miguel Ángel Mayen Mayorga. (II) Condena a la entidad interponente al pago de las costas. (III) Impone a la abogado (sic) Myrna ruano (sic) de Najarro patrocinante de la incidentante una multa de un mil

la entidad interponente al pago de las costas. (III) Impone a la abogado (sic) Myrna ruano (sic) de Najarro patrocinante de la incidentante una multa de un mil quetzales que ha de pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro del plazo de cinco días, bajo apercibimiento que si no lo hace se le cobrará por la vía legal correspondiente...”.

II. APELACIÓN La incidentante apeló.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Guatenorte, Sociedad Anónima, manifestó estar de acuerdo con e l fallo de primer grado, ya que la única pretensión de la entidad Construcciones Inmobiliarias Mayén, Sociedad Anónima (arrendataria) es retardar el trámite del juicio sumario, mediante tácticas dilatorias y así seguir habitando en el inmueble objeto de dicho proceso, sin pagar el valor de las rentas respectivas. Agrega que la norma impugnada no es violatoria al principio constitucional de igualdad, ni al derecho de defensa, tal como la Honorable Corte de Constitucionalidad lo ha resuelto en diversos fallo s, lo cual sienta jurisprudencia respecto al artículo impugnado. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación del auto impugnado. B) El Ministerio Público no alegó.

CONSIDERANDO - ILa Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad autoriza, dentro del trámite de procesos, el planteamiento de la acción, excepción o incidente de inconstitucionalidad total o parcial de una ley, para el solo efecto de que, previo a la resolución del caso, se pueda declarar su inaplica bilidad, siempre

dentro del trámite de procesos, el planteamiento de la acción, excepción o incidente de inconstitucionalidad total o parcial de una ley, para el solo efecto de que, previo a la resolución del caso, se pueda declarar su inaplica bilidad, siempre que la tesis propuesta lo conduzca a advertir que, de aplicarse, resultaría contrariada la norma constitucional invocada.- IIEn el caso que se examina, Construcciones Inmobiliarias Mayén, Sociedad Anónima, ha promovido incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, pretendiendo la inaplicación del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, en un juicio sumario de desocupación y cobro de rentas atrasadas promovido contra ella por Guatenorte, Sociedad Anónima, por se r la aplicación de dicha norma infractora de lo dispuesto en el artículo 12 de la Constitución Política de la República. Al respecto, se considera que existe doctrina legal emanada, entre otras, en las sentencias dictadas por esta Corte el doce de julio d e dos mil (Expediente 437-2000), veintiuno de septiembre de dos mil (Expediente 441 -2000) y seis de junio de dos mil uno (Expediente 151 -2001), por citar únicamente tres fallos; en la que se ha precisado que la aplicación del artículo 243 del Código Proces al Civil y Mercantil, en juicios sumarios de desocupación y cobro de rentas atrasadas, no infringe el artículo 12 constitucional. No existiendo en el caso concreto razón alguna para apartarse de lo decidido en dichos precedentes jurisprudenciales, se conc luye que la pretensión instada por la incidentante es notoriamente improcedente; razón por la cual debe

No existiendo en el caso concreto razón alguna para apartarse de lo decidido en dichos precedentes jurisprudenciales, se conc luye que la pretensión instada por la incidentante es notoriamente improcedente; razón por la cual debe confirmarse la desestimatoria de la misma contenida en la resolución apelada, pero por las razones en esta sentencia consideradas, con la modificación d e precisar el plazo en el que la multa impuesta a la abogada auxiliante debe ser pagada y lo relativo al caso de su incumplimiento.

LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o., 2o., 3o., 5o., 7o., 116, 120, 123, 124, 127, 130, 131, 144, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 23, 24, 25 y 27 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTOLa Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la resolución apelada, con modificación en su parte resolutiva de precisar que la multa impuesta a la abogada auxiliante, Myrna Ruano de Najarro, deberá ser pagada en la Tesorería de esta Corte en el plazo de cinco días contados a partir de la fecha en que esté firme este fallo, y que en caso de incumplimiento de pago, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

caso de incumplimiento de pago, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

PRESIDENTE

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG GLORIA MELGAR DE AGUILAR

MAGISTRADO MAGISTRADA

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUÍN

SECRETARIO GENERAL

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