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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1802-2014 -CPCYM

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1802-2014 -CPCYM
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

EXPEDIENTE 1802-2014 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 1802-2014

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiocho de noviembre de dos mil catorce.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de doce de marzo de dos mil catorce, dictado por la Juez Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, planteado por María Graciela M elgar Díaz de Rodríguez. La solicitante actuó con el auxilio de la abogada Liseth Gramajo Trampe. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal III, Mauro Roderico Chacón Corado, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: juicio sumario de desocupación cero un mil cuarenta y seis - dos mil once - cero cero cuatrocientos veintiuno (01046 -201100421) del Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, promov ido por Alma Luz Melgar Díaz contra María Graciela Melgar Díaz de Rodríguez. B) Ley que se impugna de inconstitucional: artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil en la parte que dice: “…Para que se conceda el recurso de apelación, el arrendatario apelante debe acompañar a su solicitud el documento que compruebe el pago corriente de los alquileres o haber consignado

Código Procesal Civil y Mercantil en la parte que dice: “…Para que se conceda el recurso de apelación, el arrendatario apelante debe acompañar a su solicitud el documento que compruebe el pago corriente de los alquileres o haber consignado la renta dentro del juicio”. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 4º. y 12 de la Constitución Política de la R epública de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por la solicitante, de las constancias procesales y del auto apelado, se extrae lo siguiente: a) ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Ci vil del departamento de Guatemala , Alma Luz Melgar Díaz promovió juicio sumario de desocupación contra María Graciela Melgar Díaz de Rodríguez; b) en la ilaciónEXPEDIENTE 1802-2014 2

procesal la juzgadora decretó la enmienda de procedimiento del juicio ventilado ante sus oficios, decisión que fue impugnada de apelación por la postulante; c) la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil dictó resolución mediante la cual decidió no entrar a conocer aquel recurso, sustentada en que la procedencia del medio de impugnación se limita a lo establecido en el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil y, que, para que proceda el recurso de apelación es necesario que el arrendatario apelante acompañe a su solicitud el documento que compruebe el pago corriente de los alquileres o haber consignado la renta dentro del juicio; d) precisamente el segundo párrafo de la norma citada

apelación es necesario que el arrendatario apelante acompañe a su solicitud el documento que compruebe el pago corriente de los alquileres o haber consignado la renta dentro del juicio; d) precisamente el segundo párrafo de la norma citada es el que se impugna de inconstitucionalidad, el cual refiere que: “ para que se conceda el recurso de apelación, el arrendatario apelant e debe acompañar a su solicitud el documento que compruebe el pago corriente de los alquileres o haber consignado la renta dentro del juicio ”; disposición legal que vulnera los artículos 4°. y 12 constitucionales, ya que en el caso concreto se le impide im pugnar de apelación, salvo que compruebe haber realizado el pago corriente de los alquileres o haber consignado la renta en el juicio; e) esta norma pone al emplazado en situación de desventaja ante la persona que lo demanda, pues lo obliga a cumplir con el pago de rentas antes de que quede firme la sentencia, en un proceso en el cual no se ejerce pretensión de pago de rentas, pues no deviene de un arrendamiento, sino únicamente el desahucio, limitando notoriamente el legítimo derecho de defensa. E) Resolución de primer grado: la Juez Quinto de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “…de conformidad con la jurisprudencia asentada por la honorable Corte de Constitucionalidad, cuando en el proceso específico restrinja o limite la alzada únicamente para determinadas resoluciones, no es procedente la aplicación de lo regulado respecto a lo que se esté resolviendo, es decir, un

la honorable Corte de Constitucionalidad, cuando en el proceso específico restrinja o limite la alzada únicamente para determinadas resoluciones, no es procedente la aplicación de lo regulado respecto a lo que se esté resolviendo, es decir, un recurso, enmienda o rechazo de nulidad, sino que debe aplicars e lo que regula la ley adjetiva civil en el juicio específico. Por lo que, no obstante a que de la lectura del auto dictado por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, se determina que lo considerado no es congruente con la re solución deEXPEDIENTE 1802-2014 3

la cual debió haberse pronunciado, a través de la inconstitucionalidad planteada no es procedente corregir el error cometido en las consideraciones hechas por dicha sala, debiendo en todo caso, haberlo hecho valer ante esa instancia con los medios idóneos la incidentante. Debido a que ello desnaturalizaría el objeto del planteamiento de la inconstitucionalidad. El cual es, que la norma ordinaria trasgreda la norma constitucional (…) De lo anterior se desprende que en el presente caso no se ha te rgiversado o disminuido las garantía señaladas en la Constitución Política de la República de Guatemala, resultando improcedente la inconstitucionalidad en caso concreto planteada (…) se condena al pago de las costas causadas al incidentante y se le impone una multa de mil quetzales a la abogada Liseth Gramajo Trampe…” Y resolvió: “…I) Sin lugar la acción de inconstitucionalidad en caso concreto planteada con la aplicación de la segunda oración del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) planteada por la

inconstitucionalidad en caso concreto planteada con la aplicación de la segunda oración del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) planteada por la señora María Graciela Melgar Díaz de Rodríguez; II) Se condena al pago de las costas causadas a la incidentante y se le impone una multa de mil quetzales a la abogada Liseth Gramajo Trampe la cual deberá hacer efectiva dentro de los cinco días posteriores de la firme del presente auto en la honorable Corte de Constitucionalidad, en caso contrario su cobro se hará por la vía legal correspondiente…”

II. APELACIÓN La postulante apeló, pronunciándose en los mismos términos del escrito inicial de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto.

III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA PÚBLICA A) La accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de interposición de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto. Solicitó que se declare con lugar la apelación interpuesta. B) El Procurador de los Derechos Humanos manifestó que al resolver debe de atenderse a la jurisprudencia que al respecto ha sentado la Corte de Constitucionalidad. Solicitó que se mantenga la línea jurisprudencial relacionada. C) El Ministerio Público expuso que comparte el criterio sustentado por la juez de conocimiento en cuanto haber declarado sinEXPEDIENTE 1802-2014 4

lugar, debiendo considerar que la accionante no denuncia la inconstitucionalidad del derecho objetivo, sino de actos del proceso p racticados por la juzgadora, pretendiendo con ello que se confronte ese proceder con las normas

lugar, debiendo considerar que la accionante no denuncia la inconstitucionalidad del derecho objetivo, sino de actos del proceso p racticados por la juzgadora, pretendiendo con ello que se confronte ese proceder con las normas constitucionales que estima infringidas, lo cual de atenderse desnaturalizaría la acción planteada, en la que no procede el análisis de la constitucionalidad de situaciones fácticas que se suscitaron en el proceso instaurado en su contra. Solicitó que se declare sin lugar la apelación instada y que se confirme la resolución impugnada. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución Polític a de la República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. El art ículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad prevé que la jurisprudencia que se produzca, luego de haber tres fallos contestes de esta Corte, al resolver casos similares, constituye doctrina legal que debe respetarse por los tribunales porque tiene la función de mantener la debida observancia de la ley y unificar su aplicación. En el caso de estudio se advierte que lo que si lo que se resiente es la indebida aplicación de una norma, la inconstitucionalidad en caso concreto no es la vía para reclamarlo. De ahí, que la inconstitucionalidad en caso concreto no es la vía paralela para reclamarlo. -IIMaría Graciela Melgar Díaz de Rodríguez -accionante-, denuncia la

reclamarlo. De ahí, que la inconstitucionalidad en caso concreto no es la vía paralela para reclamarlo. -IIMaría Graciela Melgar Díaz de Rodríguez -accionante-, denuncia la inconstitucionalidad en caso concreto del artículo 243 del Código P rocesal Civil y Mercantil, en la parte que dice: “ Para que se conceda el recurso de apelación, el arrendatario apelante debe acompañar a su solicitud el documento que compruebe el pago corriente de los alquileres o haber consignado la renta dentro del juicio”, sustentada en que la norma invocada viola sus derechos de igualdad yEXPEDIENTE 1802-2014 5

defensa contenidos en los artículos 4°. y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues la Sala se abstuvo de conocer el recurso de apelación sustentada en la nor ma denunciada de inconstitucional, tras considerar necesaria la presentación del comprobante que justificara el pago de las rentas objeto de conocimiento. Con ello, denuncia, que la Sala no tomó en cuenta que este proceso se trata de un juicio sumario de desahucio y no de cobro de rentas. -IIIComo cuestión preliminar, se estima preciso indicar que la inconstitucionalidad en caso concreto que se resuelve, deriva de la decisión de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil de no e ntrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por la ahora accionante contra el auto de quince de mayo de dos mil trece, por el que el juez de primera instancia decidió la enmienda del procedimiento del juicio sumario de desahucio promovido contra

conocer el recurso de apelación interpuesto por la ahora accionante contra el auto de quince de mayo de dos mil trece, por el que el juez de primera instancia decidió la enmienda del procedimiento del juicio sumario de desahucio promovido contra la accionante. El Tribunal de apelación se abstuvo de conocer ese medio de impugnación, sustentada en lo dispuesto en el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil. En anteriores casos en los que también se ha cuestionado la constitucionalidad de la norma bajo estudio, esta Corte ha expresado: “… que se acusa de inconstitucional el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, específicamente en la parte que establece que: „Para que se conceda el recurso de apelación, el arrendatario apelante de be acompañar a su solicitud el documento que compruebe el pago corriente de los alquileres o haber consignado la renta dentro del juicio‟, porque considera que se viola el derecho de defensa y el debido proceso, garantizado en el artículo 12 de la Constitu ción Política de la República, puesto que le niega la oportunidad de hacer valer sus medios de defensa, al no permitirle hacer uso del medio de impugnación idóneo como lo es la apelación. El artículo 12 de la Constitución Política de la República garantiza y reconoce el derecho de defensa, al prescribir que: „La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunalEXPEDIENTE 1802-2014 6

competente y preestablecido…‟. Del análisis del agravio que expone la apelante,

sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunalEXPEDIENTE 1802-2014 6

competente y preestablecido…‟. Del análisis del agravio que expone la apelante, como lo es que el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, viola el artículo 12 constitucional, este Tribunal al realizar la confrontación respectiva, establece que esa norma pro cesal civil, en su caso, no niega a la accionante el derecho y la oportunidad de plantear la apelación, que es lo que concretamente denuncia, sino por el contrario, tal norma prescribe que la sentencia en esta clase de procesos tiene carácter de apelable; sin embargo, por la misma naturaleza del juicio, que es un desahucio, manda textualmente como obligación, que para que se conceda la apelación, la parte arrendataria apelante debe acompañar el documento que compruebe el pago corriente de los alquileres, o en su caso la consignación respectiva; y como lo ha sostenido este Tribunal, al señalar que el debido proceso, contenido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República, es la garantía que consiste en la observancia por parte del tribunal que se trate, de todas las normas relativas a la tramitación del juicio y el derecho de las partes para obtener un pronunciamiento que le ponga término del modo más rápido posible a la situación de incertidumbre que entraña el procedimiento judicial; así mism o, esta garantía implica la posibilidad efectiva de ocurrir ante el órgano jurisdiccional competente para procurar la obtención de la justicia, y de realizar ante él, todos los actos legales encaminados a la defensa de sus derechos

judicial; así mism o, esta garantía implica la posibilidad efectiva de ocurrir ante el órgano jurisdiccional competente para procurar la obtención de la justicia, y de realizar ante él, todos los actos legales encaminados a la defensa de sus derechos en juicio, debiendo ser oído y dársele oportunidad de hacer valer sus medios de defensa, pero en la forma y con las solemnidades prescritas en las leyes respectivas…” [así se consideró, entre otras sentencias, en la de veintiocho de marzo de dos mil doce, dictada en el expedient e cuatro mil setecientos sesenta y cuatro (4764 -2011), diecisiete de diciembre de dos mil trece, dictada en el expediente cuatro mil trescientos treinta y cuatro - dos mil trece (4334 -2013) y diecisiete de enero de dos mil catorce, dictada en el expediente cuatro mil trescientos diecinueve - dos mil trece (4319-2013)]. Es importante resaltar que en el último de los fallos citados este Tribunal constitucional, respecto de la esa norma cuestionada de inconstitucionalidad consideró que: “… no es contraria al principio de igualdad que proclama el artículo 4º de nuestra ley fundamental,EXPEDIENTE 1802-2014 7

porque tal principio ha de entenderse en función de las circunstancias propias que concurren en cada caso concreto. En el que ahora se resuelve, como el de aquellos a que se refie ren los expedientes que arriba quedaron citados, la diferencia de trato procesal dispuesto por la ley se justifica por aplicarse a situaciones desiguales de las partes en la contienda. No existiendo base, conforme a este criterio, para estimar que la aplic ación que la juez de los autos

diferencia de trato procesal dispuesto por la ley se justifica por aplicarse a situaciones desiguales de las partes en la contienda. No existiendo base, conforme a este criterio, para estimar que la aplic ación que la juez de los autos hizo del segundo párrafo del artículos 243 del Código Procesal Civil y Mercantil sea contraria al principio constitucional de igualdad…”. Esta Corte colige que el argumento de la incidentante en que fundamenta su acción de i nconstitucionalidad carece de asidero legal, en primer lugar porque si estima que la norma 243 del Código Procesal Civil y Mercantil no es aplicable a su caso, por tratarse de un juicio sumario de desahucio y no de arrendamiento, debe reclamar por las vía s procesales ordinarias esa indebida aplicación, pues la inconstitucionalidad en caso concreto no es la vía para reclamar contra los actos jurisprudenciales consistentes en la escogencia de las normas. De lo anterior, se concluye que la inconstitucionalid ad denunciada debe ser declarada sin lugar, porque no existe la contravención de preceptos constitucionales que se denuncian con la aplicación de la norma cuestionada, motivo por el cual debe confirmarse el auto apelado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268 y 272, inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o., 2o., 3o., 5o., 7o., 116, 120, 123, 124, 126, 127, 130, 131, 163, inciso d), de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 36 y 73 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

131, 163, inciso d), de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 36 y 73 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base a lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por María Graciela Melgar Díaz de Rodríguez -accionante-, contra el auto de doce de marzo de dos mil catorce, dictado por la Juez Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. II) En consecuencia, se confirma el auto apelado. III) NotifíqueseEXPEDIENTE 1802-2014 8

y, con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza de inconstitucionalidad.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADA MAGISTRADO

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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